jueves, 6 de agosto de 2026

Abogado reclamar estafa bancaria Murcia

abogado reclamar estafa bancaria Murcia

Sufrir una estafa bancaria puede generar una profunda sensación de impotencia, especialmente cuando el banco rechaza devolver el dinero alegando que las operaciones fueron correctamente autenticadas. Sin embargo, diversas resoluciones judiciales han señalado que la utilización de claves personales no basta, por sí sola, para atribuir la responsabilidad al cliente. Si busca un abogado reclamar estafa bancaria Murcia, le interesa conocer una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que analiza quién debe probar realmente la negligencia del usuario y en qué situaciones la entidad financiera puede estar obligada a reintegrar las cantidades sustraídas.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 14 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 232/2026.

Antecedentes 

El Sr. Herminio, cliente de la entidad Banco de Sabadell, S.A., sufrió una serie de cargos no autorizados en su cuenta corriente el 30 de septiembre de 2020.

El fraude se ejecutó mediante el sistema de pago “contactless” en establecimientos situados en ubicaciones geográficamente incompatibles en un corto periodo de tiempo: una compra se realizó a las 20:17 horas en un supermercado de Archena (Murcia) y otra a las 22:32 horas en un establecimiento de Madrid.

El importe total de los cargos fraudulentos ascendió a 8.124,76 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Molina de Segura dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024, estimando íntegramente la demanda del Sr. Herminio.

El juzgado condenó al banco a restituir los 8.124,76 euros más intereses legales y costas, al considerar que la entidad no acreditó la negligencia grave del usuario.

Audiencia Provincial 

Banco de Sabadell interpuso recurso de apelación alegando que las operaciones fueron autorizadas mediante doble autenticación y que el cliente incurrió en negligencia grave al proporcionar necesariamente sus claves a un tercero. Sostuvo que sus sistemas de seguridad son eficaces y que actuó con la profesionalidad exigible.

La Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de pago ante operaciones no autorizadas, bajo el marco del Real Decreto-ley 19/2018.

La cuestión central es si el mero uso de las claves personales de acceso basta para exonerar de responsabilidad al banco o si este debe probar una conducta gravemente negligente del usuario.

El tribunal analiza la carga de la prueba, subrayando que no corresponde al cliente explicar la técnica del fraude (como el phishing), sino al banco demostrar que el servicio se prestó correctamente y que hubo negligencia grave.

Razonamiento del Tribunal

El tribunal fundamenta su decisión en el carácter “cuasi objetivo” de la responsabilidad de la entidad financiera.

Señala que el hecho de que se emplearan las claves personales del demandante no implica automáticamente que este prestara su consentimiento.

La entidad debe probar que la operación no resultó afectada por un fallo técnico o deficiencia del servicio y que el cliente actuó con fraude o negligencia grave, carga probatoria que el banco no superó en este caso.

La Sala destaca la anomalía de las operaciones, indicando que el banco debió advertir la imposibilidad física de que el actor realizara pagos por proximidad en Murcia y Madrid con apenas dos horas de diferencia.

Además, resalta que el Sr. Herminio fue diligente al notificar las tentativas de acceso a su cuenta incluso semanas antes del fraude.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el consentimiento no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario, cuya prueba recae sobre la entidad bancaria”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de Banco de Sabadell, S.A. y confirma la sentencia de primera instancia.

La entidad queda obligada a abonar los 8.124,76 euros más intereses legales e intereses del artículo 20 de la LCS si proceden, imponiéndole además el pago de las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

En casos de fraude bancario, el cumplimiento de los protocolos de autenticación no exonera al banco de responsabilidad si el cliente niega el consentimiento; la entidad puede quedar exonerada si acredita mediante prueba rigurosa una negligencia grave del usuario, debiendo además sus sistemas detectar operativas claramente anómalas por su ubicación geográfica.

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Sufrir una estafa bancaria puede generar una profunda sensación de impotencia, especialmente cuando el banco rechaza devolver el dinero alegando que las operaciones fueron correctamente autenticadas. Sin embargo, diversas resoluciones judiciales han señalado que la utilización de claves personales no basta, por sí sola, para atribuir la responsabilidad al cliente. Si busca un abogado reclamar estafa bancaria Murcia, le interesa conocer una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que analiza quién debe probar realmente la negligencia del usuario y en qué situaciones la entidad financiera puede estar obligada a reintegrar las cantidades sustraídas.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 14 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 232/2026.

Antecedentes 

El Sr. Herminio, cliente de la entidad Banco de Sabadell, S.A., sufrió una serie de cargos no autorizados en su cuenta corriente el 30 de septiembre de 2020.

El fraude se ejecutó mediante el sistema de pago “contactless” en establecimientos situados en ubicaciones geográficamente incompatibles en un corto periodo de tiempo: una compra se realizó a las 20:17 horas en un supermercado de Archena (Murcia) y otra a las 22:32 horas en un establecimiento de Madrid.

El importe total de los cargos fraudulentos ascendió a 8.124,76 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Molina de Segura dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024, estimando íntegramente la demanda del Sr. Herminio.

El juzgado condenó al banco a restituir los 8.124,76 euros más intereses legales y costas, al considerar que la entidad no acreditó la negligencia grave del usuario.

Audiencia Provincial 

Banco de Sabadell interpuso recurso de apelación alegando que las operaciones fueron autorizadas mediante doble autenticación y que el cliente incurrió en negligencia grave al proporcionar necesariamente sus claves a un tercero. Sostuvo que sus sistemas de seguridad son eficaces y que actuó con la profesionalidad exigible.

La Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de pago ante operaciones no autorizadas, bajo el marco del Real Decreto-ley 19/2018.

La cuestión central es si el mero uso de las claves personales de acceso basta para exonerar de responsabilidad al banco o si este debe probar una conducta gravemente negligente del usuario.

El tribunal analiza la carga de la prueba, subrayando que no corresponde al cliente explicar la técnica del fraude (como el phishing), sino al banco demostrar que el servicio se prestó correctamente y que hubo negligencia grave.

Razonamiento del Tribunal

El tribunal fundamenta su decisión en el carácter “cuasi objetivo” de la responsabilidad de la entidad financiera.

Señala que el hecho de que se emplearan las claves personales del demandante no implica automáticamente que este prestara su consentimiento.

La entidad debe probar que la operación no resultó afectada por un fallo técnico o deficiencia del servicio y que el cliente actuó con fraude o negligencia grave, carga probatoria que el banco no superó en este caso.

La Sala destaca la anomalía de las operaciones, indicando que el banco debió advertir la imposibilidad física de que el actor realizara pagos por proximidad en Murcia y Madrid con apenas dos horas de diferencia.

Además, resalta que el Sr. Herminio fue diligente al notificar las tentativas de acceso a su cuenta incluso semanas antes del fraude.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el consentimiento no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario, cuya prueba recae sobre la entidad bancaria”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de Banco de Sabadell, S.A. y confirma la sentencia de primera instancia.

La entidad queda obligada a abonar los 8.124,76 euros más intereses legales e intereses del artículo 20 de la LCS si proceden, imponiéndole además el pago de las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

En casos de fraude bancario, el cumplimiento de los protocolos de autenticación no exonera al banco de responsabilidad si el cliente niega el consentimiento; la entidad puede quedar exonerada si acredita mediante prueba rigurosa una negligencia grave del usuario, debiendo además sus sistemas detectar operativas claramente anómalas por su ubicación geográfica.

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miércoles, 5 de agosto de 2026

Abogado reclamar seguro de vida Pontevedra: Sentencia clave

abogado reclamar seguro de vida Pontevedra

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 3.
  • Fecha: 16 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 193/2026.

Antecedentes 

Dª Gregoria suscribió una póliza de seguro de vida con la entidad Catalana Occidente (actualmente Occident GCO), la cual incluía una garantía de invalidez absoluta.

Tras producirse el siniestro, la asegurada reclamó una prestación de 40.000 euros, cantidad que debía ser revalorizada automáticamente según la variación del IPC entre junio de 2018 y junio de 2020.

La compañía aseguradora rechazó el pago alegando que la tomadora había actuado con dolo o culpa grave.

Según la entidad, la asegurada omitió en el cuestionario de salud que había padecido un adenocarcinoma de colon en el año 2015, existiendo un riesgo de recidiva tumoral que no fue declarado al momento de la contratación.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui dictó sentencia el 25 de marzo de 2024 estimando íntegramente la demanda.

El juzgado consideró que no quedó acreditado que la aseguradora hubiera sometido realmente a la asegurada al cuestionario de salud que figuraba de forma mecanizada en la póliza.

Audiencia Provincial 

La aseguradora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Sostuvo que el cuestionario inserto en la página 4 de la póliza debía tenerse por válido y que las respuestas fueron facilitadas por la interesada.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la aseguradora ha cumplido con su carga de probar que efectivamente sometió al asegurado a un cuestionario de salud claro y expreso (Art. 10 LCS y 217.3 LEC).

Se analiza si un formulario mecanizado en la póliza, sin firma manuscrita ni prueba de su cumplimentación por el cliente, es suficiente para alegar que hubo una ocultación dolosa de antecedentes médicos.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la sentencia de instancia al considerar que la aseguradora no probó la realización efectiva del cuestionario.

El tribunal destaca que la empleada de la aseguradora que intervino en la contratación telefónica admitió que no realizó las preguntas, sino que la asegurada le trajo un “papel firmado” que no ha sido aportado al proceso.

El tribunal razona que el deber de declarar el riesgo es un deber de contestación a lo que pregunte la entidad.

Si no hay prueba de que se formularon las preguntas, el asegurado queda exonerado de su responsabilidad.

La mera inclusión de una declaración jurada mecanizada en la póliza se considera un trámite formal que no acredita la participación activa del tomador en la redacción de las respuestas.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“es la aseguradora, que alega el hecho impeditivo, la que debe probar de conformidad con lo dispuesto en el art.217.3 LEC en relación con el art.10 LCS que sometió a la asegurada al cuestionario incluido en la póliza”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Catalana Occidente y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Ratifica la condena al abono de los 40.000 euros, más la revalorización del IPC y los intereses punitivos del artículo 20.4 de la LCS.

Impone a la entidad aseguradora las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

La aseguradora no puede oponer la existencia de enfermedades previas para evitar el pago de la indemnización si no acredita mediante prueba documental o testifical fehaciente que sometió al asegurado a un cuestionario de salud efectivo en el que se le preguntara específicamente por dichas patologías.

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abogado reclamar seguro de vida Pontevedra

En los conflictos con seguros de vida, el punto decisivo no siempre es lo que ocurrió antes de la contratación, sino lo que la aseguradora puede demostrar que preguntó y documentó correctamente. Cuando esa prueba no existe o es insuficiente, la negativa al pago pierde solidez jurídica, tal y como ha recordado recientemente la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia.

Si te encuentras en una situación similar, contar con un abogado reclamar seguro de vida Pontevedra puede ser determinante para analizar tu póliza y reclamar la indemnización que corresponda con fundamento legal.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 3.
  • Fecha: 16 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 193/2026.

Antecedentes 

Dª Gregoria suscribió una póliza de seguro de vida con la entidad Catalana Occidente (actualmente Occident GCO), la cual incluía una garantía de invalidez absoluta.

Tras producirse el siniestro, la asegurada reclamó una prestación de 40.000 euros, cantidad que debía ser revalorizada automáticamente según la variación del IPC entre junio de 2018 y junio de 2020.

La compañía aseguradora rechazó el pago alegando que la tomadora había actuado con dolo o culpa grave.

Según la entidad, la asegurada omitió en el cuestionario de salud que había padecido un adenocarcinoma de colon en el año 2015, existiendo un riesgo de recidiva tumoral que no fue declarado al momento de la contratación.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui dictó sentencia el 25 de marzo de 2024 estimando íntegramente la demanda.

El juzgado consideró que no quedó acreditado que la aseguradora hubiera sometido realmente a la asegurada al cuestionario de salud que figuraba de forma mecanizada en la póliza.

Audiencia Provincial 

La aseguradora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Sostuvo que el cuestionario inserto en la página 4 de la póliza debía tenerse por válido y que las respuestas fueron facilitadas por la interesada.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la aseguradora ha cumplido con su carga de probar que efectivamente sometió al asegurado a un cuestionario de salud claro y expreso (Art. 10 LCS y 217.3 LEC).

Se analiza si un formulario mecanizado en la póliza, sin firma manuscrita ni prueba de su cumplimentación por el cliente, es suficiente para alegar que hubo una ocultación dolosa de antecedentes médicos.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la sentencia de instancia al considerar que la aseguradora no probó la realización efectiva del cuestionario.

El tribunal destaca que la empleada de la aseguradora que intervino en la contratación telefónica admitió que no realizó las preguntas, sino que la asegurada le trajo un “papel firmado” que no ha sido aportado al proceso.

El tribunal razona que el deber de declarar el riesgo es un deber de contestación a lo que pregunte la entidad.

Si no hay prueba de que se formularon las preguntas, el asegurado queda exonerado de su responsabilidad.

La mera inclusión de una declaración jurada mecanizada en la póliza se considera un trámite formal que no acredita la participación activa del tomador en la redacción de las respuestas.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“es la aseguradora, que alega el hecho impeditivo, la que debe probar de conformidad con lo dispuesto en el art.217.3 LEC en relación con el art.10 LCS que sometió a la asegurada al cuestionario incluido en la póliza”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Catalana Occidente y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Ratifica la condena al abono de los 40.000 euros, más la revalorización del IPC y los intereses punitivos del artículo 20.4 de la LCS.

Impone a la entidad aseguradora las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

La aseguradora no puede oponer la existencia de enfermedades previas para evitar el pago de la indemnización si no acredita mediante prueba documental o testifical fehaciente que sometió al asegurado a un cuestionario de salud efectivo en el que se le preguntara específicamente por dichas patologías.

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Abogado Solicita Exoneración Deudas Segunda Oportunidad

abogado solicitar exoneración deudas segunda oportunidad

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 3 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 345/2026.

Antecedentes

D.ª Purificación, que había sido declarada en concurso de acreedores, solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) a través de la modalidad de plan de pagos.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opuso formalmente a que su crédito fuera exonerado.

La entidad pública basó su oposición en la redacción originaria del artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que excluía expresamente los créditos de derecho público de cualquier tipo de exoneración, independientemente de su clasificación concursal.

Asimismo, la TGSS defendía que sus créditos debían regirse exclusivamente por sus propias normas de aplazamiento y fraccionamiento.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia desestimó las pretensiones de la deudora y de la administración concursal. El juez dictó que la exoneración no podía afectar al crédito público y aprobó un plan de pagos que excluía expresamente a estos acreedores.

Segunda instancia 

La Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia inicial.

El tribunal consideró que no existía una extralimitación (ultra vires) del Gobierno al redactar el TRLC y, por tanto, no era aplicable la doctrina previa del Tribunal Supremo que permitía exonerar parte del crédito público.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los créditos públicos (como los de la Seguridad Social) pueden ser objeto de exoneración en un sistema de plan de pagos, a pesar de que el texto literal del TRLC en su versión original los excluía expresamente.

El debate se centró en si el legislador, al refundir la ley, se extralimitó en sus funciones al introducir una prohibición de exoneración que no existía con tal rigidez en la normativa anterior.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, recordando que esta cuestión ya fue resuelta por el Pleno en su sentencia 450/2025.

El Alto Tribunal razonó que la inclusión del inciso “exceptuando los créditos de derecho público” en el artículo 491.1 del TRLC constituyó efectivamente una extralimitación (ultra vires) del refundidor, por lo que debe tenerse por no incorporada al texto legal.

El tribunal subrayó que debe seguir operando la interpretación sistemática que ya fijó en 2019, la cual permite la exoneración de aquellos créditos públicos que no tengan la consideración de créditos contra la masa o créditos con privilegio general. En consecuencia, los créditos ordinarios y subordinados de la Seguridad Social sí son susceptibles de exoneración.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia de la Audiencia Provincial y aprobó el plan de pagos propuesto por la concursada.

La Sala acordó extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la única excepción de aquellos que sean considerados créditos contra la masa o tengan privilegio general.

No se realizó imposición de costas debido a las dudas de derecho que suscitaba la cuestión.

Conclusión

En los procedimientos de segunda oportunidad bajo el sistema de plan de pagos, es posible exonerar la parte del crédito público que tenga la calificación de ordinaria o subordinada, ya que la exclusión absoluta que pretendía el Texto Refundido de la Ley Concursal es nula por constituir un exceso en las facultades del legislador refundidor.

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abogado solicitar exoneración deudas segunda oportunidad

¿Acumulas deudas con la Seguridad Social y buscas alivio? Un abogado solicitar exoneración deudas segunda oportunidad puede guiarte, como resolvió el Tribunal Supremo en sentencia 345/2026: créditos públicos ordinarios sí son exonerables. Conoce más detalles sobre este caso.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 3 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 345/2026.

Antecedentes

D.ª Purificación, que había sido declarada en concurso de acreedores, solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) a través de la modalidad de plan de pagos.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opuso formalmente a que su crédito fuera exonerado.

La entidad pública basó su oposición en la redacción originaria del artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que excluía expresamente los créditos de derecho público de cualquier tipo de exoneración, independientemente de su clasificación concursal.

Asimismo, la TGSS defendía que sus créditos debían regirse exclusivamente por sus propias normas de aplazamiento y fraccionamiento.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia desestimó las pretensiones de la deudora y de la administración concursal. El juez dictó que la exoneración no podía afectar al crédito público y aprobó un plan de pagos que excluía expresamente a estos acreedores.

Segunda instancia 

La Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia inicial.

El tribunal consideró que no existía una extralimitación (ultra vires) del Gobierno al redactar el TRLC y, por tanto, no era aplicable la doctrina previa del Tribunal Supremo que permitía exonerar parte del crédito público.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los créditos públicos (como los de la Seguridad Social) pueden ser objeto de exoneración en un sistema de plan de pagos, a pesar de que el texto literal del TRLC en su versión original los excluía expresamente.

El debate se centró en si el legislador, al refundir la ley, se extralimitó en sus funciones al introducir una prohibición de exoneración que no existía con tal rigidez en la normativa anterior.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, recordando que esta cuestión ya fue resuelta por el Pleno en su sentencia 450/2025.

El Alto Tribunal razonó que la inclusión del inciso “exceptuando los créditos de derecho público” en el artículo 491.1 del TRLC constituyó efectivamente una extralimitación (ultra vires) del refundidor, por lo que debe tenerse por no incorporada al texto legal.

El tribunal subrayó que debe seguir operando la interpretación sistemática que ya fijó en 2019, la cual permite la exoneración de aquellos créditos públicos que no tengan la consideración de créditos contra la masa o créditos con privilegio general. En consecuencia, los créditos ordinarios y subordinados de la Seguridad Social sí son susceptibles de exoneración.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia de la Audiencia Provincial y aprobó el plan de pagos propuesto por la concursada.

La Sala acordó extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la única excepción de aquellos que sean considerados créditos contra la masa o tengan privilegio general.

No se realizó imposición de costas debido a las dudas de derecho que suscitaba la cuestión.

Conclusión

En los procedimientos de segunda oportunidad bajo el sistema de plan de pagos, es posible exonerar la parte del crédito público que tenga la calificación de ordinaria o subordinada, ya que la exclusión absoluta que pretendía el Texto Refundido de la Ley Concursal es nula por constituir un exceso en las facultades del legislador refundidor.

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martes, 4 de agosto de 2026

Abogado reclamar seguro invalidez Córdoba

abogado reclamar seguro invalidez Córdoba

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Córdoba.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 6 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 150/2026.

Antecedentes

El 20 de mayo de 2004, Dª. Adriana suscribió con la entidad Seguros Santa Lucía, S.A. una póliza de seguro de vida denominada “Máxiplan Vida”, que incluía la cobertura complementaria de invalidez absoluta y permanente.

En abril de 2020, la jurisdicción social reconoció judicialmente a la asegurada una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de un cuadro clínico complejo (trauma acústico, vértigos, discopatías y depresión).

Tras el reconocimiento de la invalidez, la Sra. Adriana reclamó a la aseguradora el abono del capital pactado, que ascendía a 56.604,76 euros.

Sin embargo, Santa Lucía rehusó el pago en mayo de 2020 alegando que la enfermedad causante de la invalidez existía antes de la firma de la póliza (un trauma acústico de 2002) y que la asegurada la había ocultado dolosamente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lucena dictó sentencia el 7 de noviembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda.

El juzgado absolvió a la aseguradora al considerar que la enfermedad era preexistente, que fue ocultada por la tomadora y que, al haber mediado dolo, la compañía quedaba liberada del pago según el artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial 

La asegurada interpuso recurso de apelación denunciando que nunca se le sometió a un cuestionario de salud al contratar y que la cláusula de exclusión de enfermedades previas era una condición limitativa no aceptada específicamente.

La Audiencia Provincial de Córdoba ha revocado la sentencia anterior, estimando íntegramente la reclamación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede quedar liberada de su obligación de pago alegando la ocultación de una enfermedad previa cuando no sometió al asegurado a un cuestionario de salud previo a la contratación.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo (Art. 10 LCS) persiste ante la ausencia de dicho cuestionario y si la cláusula que excluye patologías anteriores a la vigencia de la póliza debe ser calificada como delimitadora del riesgo o como limitativa de derechos, requiriendo en este último caso el requisito de la doble firma del artículo 3 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estima el recurso al quedar probado que Santa Lucía no presentó cuestionario alguno al tiempo de la suscripción. El tribunal razona que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tomador no tiene la obligación de suplir las omisiones profesionales de la aseguradora; si la entidad no pregunta, no puede reprocharse dolo o culpa al cliente.

Además, el tribunal califica la cláusula que excluye las consecuencias de enfermedades originadas con anterioridad como una cláusula limitativa de derechos.

Al condicionar y restringir la indemnización cuando ya se ha producido el riesgo objeto del seguro (la invalidez irreversible), esta cláusula requiere para su validez que conste inequívocamente aceptada mediante la doble firma, requisito que no se cumplió en este caso.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el tomador del seguro ‘quedará exonerado de tal deber si el asegurador no les somete a cuestionario…'”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y estima íntegramente la demanda.

Condena a Seguros Santa Lucía, S.A. al pago de los 56.604,76 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS calculados desde el 3 de abril de 2020 (fecha de la resolución judicial de invalidez).

Impone a la aseguradora las costas procesales de la primera instancia.

Conclusión

La ausencia de un cuestionario de salud previo impide a la aseguradora invocar el artículo 10 de la LCS para eludir el pago de la prestación.

La exclusión de enfermedades preexistentes se considera una cláusula limitativa que, sin la firma específica del asegurado exigida por el artículo 3 de la LCS, carece de validez y eficacia.

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abogado reclamar seguro invalidez Córdoba

Firmar un seguro de vida con cobertura de invalidez suele dar tranquilidad, hasta que llega el momento de solicitar la prestación y la aseguradora plantea objeciones que no se esperaban. En la práctica, muchos de estos conflictos terminan en los tribunales, como ocurre en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que analiza si es válido rechazar el pago por una supuesta enfermedad previa no declarada.

En situaciones así, contar con un abogado reclamar seguro invalidez Córdoba permite revisar con rigor la póliza, la actuación de la compañía y las posibilidades reales de reclamar con base jurídica sólida. Conoce más detalles de este tipo de casos con la sentencia que te mostraremos a continuación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Córdoba.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 6 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 150/2026.

Antecedentes

El 20 de mayo de 2004, Dª. Adriana suscribió con la entidad Seguros Santa Lucía, S.A. una póliza de seguro de vida denominada “Máxiplan Vida”, que incluía la cobertura complementaria de invalidez absoluta y permanente.

En abril de 2020, la jurisdicción social reconoció judicialmente a la asegurada una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de un cuadro clínico complejo (trauma acústico, vértigos, discopatías y depresión).

Tras el reconocimiento de la invalidez, la Sra. Adriana reclamó a la aseguradora el abono del capital pactado, que ascendía a 56.604,76 euros.

Sin embargo, Santa Lucía rehusó el pago en mayo de 2020 alegando que la enfermedad causante de la invalidez existía antes de la firma de la póliza (un trauma acústico de 2002) y que la asegurada la había ocultado dolosamente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lucena dictó sentencia el 7 de noviembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda.

El juzgado absolvió a la aseguradora al considerar que la enfermedad era preexistente, que fue ocultada por la tomadora y que, al haber mediado dolo, la compañía quedaba liberada del pago según el artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial 

La asegurada interpuso recurso de apelación denunciando que nunca se le sometió a un cuestionario de salud al contratar y que la cláusula de exclusión de enfermedades previas era una condición limitativa no aceptada específicamente.

La Audiencia Provincial de Córdoba ha revocado la sentencia anterior, estimando íntegramente la reclamación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede quedar liberada de su obligación de pago alegando la ocultación de una enfermedad previa cuando no sometió al asegurado a un cuestionario de salud previo a la contratación.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo (Art. 10 LCS) persiste ante la ausencia de dicho cuestionario y si la cláusula que excluye patologías anteriores a la vigencia de la póliza debe ser calificada como delimitadora del riesgo o como limitativa de derechos, requiriendo en este último caso el requisito de la doble firma del artículo 3 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estima el recurso al quedar probado que Santa Lucía no presentó cuestionario alguno al tiempo de la suscripción. El tribunal razona que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tomador no tiene la obligación de suplir las omisiones profesionales de la aseguradora; si la entidad no pregunta, no puede reprocharse dolo o culpa al cliente.

Además, el tribunal califica la cláusula que excluye las consecuencias de enfermedades originadas con anterioridad como una cláusula limitativa de derechos.

Al condicionar y restringir la indemnización cuando ya se ha producido el riesgo objeto del seguro (la invalidez irreversible), esta cláusula requiere para su validez que conste inequívocamente aceptada mediante la doble firma, requisito que no se cumplió en este caso.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el tomador del seguro ‘quedará exonerado de tal deber si el asegurador no les somete a cuestionario…'”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y estima íntegramente la demanda.

Condena a Seguros Santa Lucía, S.A. al pago de los 56.604,76 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS calculados desde el 3 de abril de 2020 (fecha de la resolución judicial de invalidez).

Impone a la aseguradora las costas procesales de la primera instancia.

Conclusión

La ausencia de un cuestionario de salud previo impide a la aseguradora invocar el artículo 10 de la LCS para eludir el pago de la prestación.

La exclusión de enfermedades preexistentes se considera una cláusula limitativa que, sin la firma específica del asegurado exigida por el artículo 3 de la LCS, carece de validez y eficacia.

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domingo, 2 de agosto de 2026

Abogado reclamar indemnización contaminación: Fallo TS

abogado reclamar indemnización contaminación

En los casos de daños medioambientales, la determinación de la indemnización puede generar conflictos complejos entre empresas, aseguradoras y responsables del siniestro. Para quienes necesitan un abogado para reclamar una indemnización por contaminación, resulta importante comprender cómo interpretan los tribunales la obligación de indemnizar y el pago de intereses en este tipo de supuestos. En este artículo analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que aclara cuándo una aseguradora no puede ampararse en la discrepancia sobre la cuantía del daño para evitar el pago de intereses por mora.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.  
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 712/2026.

 Antecedentes 

El 23 de diciembre de 2002, el buque tanque “DIRECCION000”, perteneciente a la sociedad Marítima de Aitana S.A., vertió al mar entre 3 y 4 metros cúbicos de fuel pesado (IFO180) durante una maniobra de carga en la Bahía de Algeciras. El hidrocarburo se dispersó por las aguas hasta alcanzar las instalaciones de la piscifactoría explotada por la mercantil Ceutamar S.L., dedicada al cultivo de doradas y lubinas. El vertido causó daños materiales en jaulas, redes y boyas, además de provocar una pérdida de biomasa por la deficiente alimentación de los peces y un lucro cesante derivado de la reducción de ventas.

La empresa afectada reclamó una indemnización inicial de 1.831.331,21 euros frente a la propietaria del buque y su aseguradora, The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited. Los daños finalmente acreditados se fijaron en 153.401,32 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz dictó sentencia el 30 de diciembre de 2019 estimando parcialmente la demanda. Condenó solidariamente a las demandadas al pago del principal, pero denegó los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). La magistrada consideró que existía una causa justificada para no imponer dichos intereses, debido a la complejidad del proceso para determinar la legitimación de las partes y la valoración exhaustiva de los daños.

Audiencia Provincial 

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación de Ceutamar S.L. el 30 de marzo de 2021.

El tribunal confirmó la resolución de instancia al entender que la oposición de la aseguradora estaba justificada por la incertidumbre sobre la cobertura y la cuantía del siniestro.

Tribunal Supremo 

La mercantil demandante interpuso recurso de casación denunciando la infracción del artículo 20.8 LCS, alegando que no concurría causa justificada para el retraso en el pago de la indemnización.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la mera discrepancia en la cuantía de los daños o la necesidad de acudir a un proceso judicial para fijar la indemnización constituyen una “causa justificada” que exonere a la aseguradora del pago de los intereses por mora del artículo 20 LCS.

El tribunal analiza si, en un marco de responsabilidad objetiva por contaminación, una aseguradora que conoce el siniestro y dispone de informes periciales propios que admiten la existencia de daños puede adoptar una actitud pasiva sin consignar, al menos, el importe mínimo debido.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso al considerar que la interpretación de la “causa justificada” debe ser restrictiva dado el carácter sancionador de la norma.

La Sala razona que la existencia de un proceso judicial no es un óbice para imponer intereses, a menos que exista una duda racional sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar, situación que no concurre cuando la responsabilidad es objetiva y la realidad del vertido fue conocida inmediatamente por la entidad.

El tribunal subraya que la aseguradora disponía de elementos suficientes para prever la prosperabilidad de la acción, ya que sus propios peritos admitieron daños, aunque fuera en cuantía inferior a la reclamada.

Por tanto, la falta de consignación del importe mínimo supone una falta de diligencia que no puede ampararse en la discrepancia sobre la valoración económica final.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la compañía aseguradora disponía de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera en la cuantía que consideraba efectivamente acreditada, lo que excluye la causa justificada para no efectuar el pago”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Estima en parte el recurso de apelación y condena a The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta la consignación del principal. No se realiza imposición de costas del recurso de casación.

Conclusión

En el seguro de responsabilidad civil, la discrepancia sobre el importe de los daños no constituye causa justificada para eludir los intereses de demora si la aseguradora conoce la realidad del siniestro y la cobertura.

La entidad está obligada a consignar el importe mínimo que considere debido para evitar el recargo sancionador de la ley.

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abogado reclamar indemnización contaminación

En los casos de daños medioambientales, la determinación de la indemnización puede generar conflictos complejos entre empresas, aseguradoras y responsables del siniestro. Para quienes necesitan un abogado para reclamar una indemnización por contaminación, resulta importante comprender cómo interpretan los tribunales la obligación de indemnizar y el pago de intereses en este tipo de supuestos. En este artículo analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que aclara cuándo una aseguradora no puede ampararse en la discrepancia sobre la cuantía del daño para evitar el pago de intereses por mora.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.  
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 712/2026.

 Antecedentes 

El 23 de diciembre de 2002, el buque tanque “DIRECCION000”, perteneciente a la sociedad Marítima de Aitana S.A., vertió al mar entre 3 y 4 metros cúbicos de fuel pesado (IFO180) durante una maniobra de carga en la Bahía de Algeciras. El hidrocarburo se dispersó por las aguas hasta alcanzar las instalaciones de la piscifactoría explotada por la mercantil Ceutamar S.L., dedicada al cultivo de doradas y lubinas. El vertido causó daños materiales en jaulas, redes y boyas, además de provocar una pérdida de biomasa por la deficiente alimentación de los peces y un lucro cesante derivado de la reducción de ventas.

La empresa afectada reclamó una indemnización inicial de 1.831.331,21 euros frente a la propietaria del buque y su aseguradora, The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited. Los daños finalmente acreditados se fijaron en 153.401,32 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz dictó sentencia el 30 de diciembre de 2019 estimando parcialmente la demanda. Condenó solidariamente a las demandadas al pago del principal, pero denegó los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). La magistrada consideró que existía una causa justificada para no imponer dichos intereses, debido a la complejidad del proceso para determinar la legitimación de las partes y la valoración exhaustiva de los daños.

Audiencia Provincial 

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación de Ceutamar S.L. el 30 de marzo de 2021.

El tribunal confirmó la resolución de instancia al entender que la oposición de la aseguradora estaba justificada por la incertidumbre sobre la cobertura y la cuantía del siniestro.

Tribunal Supremo 

La mercantil demandante interpuso recurso de casación denunciando la infracción del artículo 20.8 LCS, alegando que no concurría causa justificada para el retraso en el pago de la indemnización.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la mera discrepancia en la cuantía de los daños o la necesidad de acudir a un proceso judicial para fijar la indemnización constituyen una “causa justificada” que exonere a la aseguradora del pago de los intereses por mora del artículo 20 LCS.

El tribunal analiza si, en un marco de responsabilidad objetiva por contaminación, una aseguradora que conoce el siniestro y dispone de informes periciales propios que admiten la existencia de daños puede adoptar una actitud pasiva sin consignar, al menos, el importe mínimo debido.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso al considerar que la interpretación de la “causa justificada” debe ser restrictiva dado el carácter sancionador de la norma.

La Sala razona que la existencia de un proceso judicial no es un óbice para imponer intereses, a menos que exista una duda racional sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar, situación que no concurre cuando la responsabilidad es objetiva y la realidad del vertido fue conocida inmediatamente por la entidad.

El tribunal subraya que la aseguradora disponía de elementos suficientes para prever la prosperabilidad de la acción, ya que sus propios peritos admitieron daños, aunque fuera en cuantía inferior a la reclamada.

Por tanto, la falta de consignación del importe mínimo supone una falta de diligencia que no puede ampararse en la discrepancia sobre la valoración económica final.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la compañía aseguradora disponía de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera en la cuantía que consideraba efectivamente acreditada, lo que excluye la causa justificada para no efectuar el pago”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Estima en parte el recurso de apelación y condena a The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta la consignación del principal. No se realiza imposición de costas del recurso de casación.

Conclusión

En el seguro de responsabilidad civil, la discrepancia sobre el importe de los daños no constituye causa justificada para eludir los intereses de demora si la aseguradora conoce la realidad del siniestro y la cobertura.

La entidad está obligada a consignar el importe mínimo que considere debido para evitar el recargo sancionador de la ley.

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jueves, 30 de julio de 2026

Abogado Gana Exoneración Deudas Concurso

abogado solicitar exoneracion deudas concurso persona fisica Madrid

¿Tienen sus acreedores ejecuciones abiertas y teme que impidan su exoneración? Un abogado solicitar exoneración deudas concurso persona física logró cancelar 65.247€ pese a la impugnación del Tribunal Supremo por supuesta ocultación. Lea esta sentencia clave y descubra cómo protegerse.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 11 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 213/2026.

Antecedentes 

La entidad Triumph Internacional, S.A. mantenía un crédito contra la Sra. Socorro derivado de relaciones comerciales.

Tras un litigio judicial, la deudora fue condenada al pago de 57.893,11 € más intereses y costas, iniciándose un procedimiento de ejecución en el que se reclamaban un total de 65.247,21 € de principal.

Paralelamente a la ejecución, la Sra. Socorro solicitó su declaración de concurso voluntario alegando insolvencia y carencia de activos realizables, salvo un vehículo de escaso valor.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid declaró el concurso sin masa y, tras los plazos legales, dictó un auto concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), extinguiendo así la deuda con Triumph.

La acreedora no tuvo conocimiento del concurso hasta que el auto de exoneración fue firme y se aportó al proceso de ejecución para paralizarlo.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid tramitó el concurso bajo la modalidad de “sin masa” (Art. 37 bis y ss. TRLC), ordenando la publicidad legal mediante edictos en el BOE y en el Registro Público Concursal. Al no personarse acreedores, dictó el auto de exoneración.

Tribunal Supremo (Demanda de revisión) 

Triumph interpuso demanda de revisión ante el Tribunal Supremo solicitando la rescisión del auto de exoneración.

Alegó la existencia de una maquinación fraudulenta consistente en el uso del DNI en el concurso (frente al NIE usado en la ejecución), la facilitación de datos de contacto incorrectos y la ocultación deliberada del proceso concursal para impedir su oposición.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si el hecho de que un deudor no notifique personalmente el concurso a un acreedor con el que mantiene una ejecución abierta, sumado a posibles errores en los datos de contacto facilitados al juzgado, constituye una maquinación fraudulenta que permita anular la firmeza del auto de exoneración.

El Tribunal analizó si el régimen de publicidad del concurso sin masa del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) impone o no una carga de notificación personal para garantizar el derecho de defensa de los acreedores.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestimó la revisión basándose en el carácter restrictivo de este remedio extraordinario y en la literalidad de la norma concursal.

El Tribunal Supremo razonó que la Sra. Socorro no utilizó ardides ilícitos: el uso del DNI respondía a la obtención de la nacionalidad española y los datos de contacto aportados (domicilio y correo) eran reales o figuraban como tales en fuentes públicas al tiempo de la solicitud.

Fundamentalmente, el Tribunal destacó que la ley actual traslada la carga de la vigilancia a los acreedores. 

La ratio decidendi establece que:

“la actual regulación obliga a los acreedores a realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través de los precitados instrumentos de publicidad”.

El Tribunal aclaró que el juez no tiene la obligación de notificar personalmente la declaración de concurso a cada acreedor, bastando la remisión telemática a los registros oficiales de publicidad.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo desestimó la demanda de revisión formulada por Triumph Internacional, S.A.

La resolución confirma que no hubo conducta dolosa o maliciosa por parte de la deudora y que los trámites legales de publicidad fueron respetados por el juzgado mercantil.

Se impusieron las costas a la entidad demandante con pérdida del depósito constituido.

Conclusión

En el régimen de concurso sin masa, la ausencia de notificación personal a los acreedores conocidos no constituye indefensión ni maquinación fraudulenta, ya que la ley impone a los propios acreedores el deber de consultar el Registro Público Concursal y el Tablón Edictal Único para proteger sus créditos.

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abogado solicitar exoneracion deudas concurso persona fisica Madrid

¿Tienen sus acreedores ejecuciones abiertas y teme que impidan su exoneración? Un abogado solicitar exoneración deudas concurso persona física logró cancelar 65.247€ pese a la impugnación del Tribunal Supremo por supuesta ocultación. Lea esta sentencia clave y descubra cómo protegerse.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 11 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 213/2026.

Antecedentes 

La entidad Triumph Internacional, S.A. mantenía un crédito contra la Sra. Socorro derivado de relaciones comerciales.

Tras un litigio judicial, la deudora fue condenada al pago de 57.893,11 € más intereses y costas, iniciándose un procedimiento de ejecución en el que se reclamaban un total de 65.247,21 € de principal.

Paralelamente a la ejecución, la Sra. Socorro solicitó su declaración de concurso voluntario alegando insolvencia y carencia de activos realizables, salvo un vehículo de escaso valor.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid declaró el concurso sin masa y, tras los plazos legales, dictó un auto concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), extinguiendo así la deuda con Triumph.

La acreedora no tuvo conocimiento del concurso hasta que el auto de exoneración fue firme y se aportó al proceso de ejecución para paralizarlo.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid tramitó el concurso bajo la modalidad de “sin masa” (Art. 37 bis y ss. TRLC), ordenando la publicidad legal mediante edictos en el BOE y en el Registro Público Concursal. Al no personarse acreedores, dictó el auto de exoneración.

Tribunal Supremo (Demanda de revisión) 

Triumph interpuso demanda de revisión ante el Tribunal Supremo solicitando la rescisión del auto de exoneración.

Alegó la existencia de una maquinación fraudulenta consistente en el uso del DNI en el concurso (frente al NIE usado en la ejecución), la facilitación de datos de contacto incorrectos y la ocultación deliberada del proceso concursal para impedir su oposición.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si el hecho de que un deudor no notifique personalmente el concurso a un acreedor con el que mantiene una ejecución abierta, sumado a posibles errores en los datos de contacto facilitados al juzgado, constituye una maquinación fraudulenta que permita anular la firmeza del auto de exoneración.

El Tribunal analizó si el régimen de publicidad del concurso sin masa del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) impone o no una carga de notificación personal para garantizar el derecho de defensa de los acreedores.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestimó la revisión basándose en el carácter restrictivo de este remedio extraordinario y en la literalidad de la norma concursal.

El Tribunal Supremo razonó que la Sra. Socorro no utilizó ardides ilícitos: el uso del DNI respondía a la obtención de la nacionalidad española y los datos de contacto aportados (domicilio y correo) eran reales o figuraban como tales en fuentes públicas al tiempo de la solicitud.

Fundamentalmente, el Tribunal destacó que la ley actual traslada la carga de la vigilancia a los acreedores. 

La ratio decidendi establece que:

“la actual regulación obliga a los acreedores a realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través de los precitados instrumentos de publicidad”.

El Tribunal aclaró que el juez no tiene la obligación de notificar personalmente la declaración de concurso a cada acreedor, bastando la remisión telemática a los registros oficiales de publicidad.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo desestimó la demanda de revisión formulada por Triumph Internacional, S.A.

La resolución confirma que no hubo conducta dolosa o maliciosa por parte de la deudora y que los trámites legales de publicidad fueron respetados por el juzgado mercantil.

Se impusieron las costas a la entidad demandante con pérdida del depósito constituido.

Conclusión

En el régimen de concurso sin masa, la ausencia de notificación personal a los acreedores conocidos no constituye indefensión ni maquinación fraudulenta, ya que la ley impone a los propios acreedores el deber de consultar el Registro Público Concursal y el Tablón Edictal Único para proteger sus créditos.

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miércoles, 29 de julio de 2026

Abogado reclamar seguro de vida Ciudad Real

abogado reclamar seguro de vida Ciudad Real

Recibir la negativa de una aseguradora después del fallecimiento de un familiar puede generar incertidumbre, especialmente cuando la póliza parecía cubrir precisamente esa situación. Un abogado reclamar seguro de vida Ciudad Real puede analizar las condiciones contratadas, la información facilitada antes de firmar y las circunstancias concretas del rechazo para valorar las opciones legales existentes. En este artículo examinamos una sentencia que analiza hasta qué punto una aseguradora puede invocar exclusiones de cobertura cuando la información previa generó expectativas distintas en el asegurado.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Ciudad Real.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 12 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 91/2026.

Antecedentes 

El 3 de diciembre de 2019, D. Amadeo y su esposa, Dª. María Teresa, suscribieron un contrato de seguro de amortización de préstamo hipotecario con la entidad CCM Vida y Pensiones.

El 18 de agosto de 2020, apenas ocho meses después de la contratación, D. Amadeo falleció por suicidio.

La viuda reclamó a la aseguradora el abono del capital asegurado (38.926,26 euros), correspondiente al 50% del préstamo pendiente.

La entidad rechazó el pago alegando que el suicidio se produjo antes de transcurrir un año desde la firma, supuesto excluido por el artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y por las condiciones de la póliza. Además, la aseguradora sostuvo que el fallecido ocultó en el cuestionario de salud antecedentes de alcoholismo y depresión, patologías que el recurrente alegó para intentar demostrar que el suicidio no fue un acto consciente y voluntario.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso desestimó la demanda el 1 de septiembre de 2023.

La juez entendió aplicable la exclusión legal y contractual del suicidio al haber ocurrido antes del primer año de vigencia.

Audiencia Provincial

La demandante apeló denunciando un error en la valoración de la prueba sobre el estado psíquico del fallecido y la vulneración del deber de información y transparencia en la contratación del seguro.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la exclusión del suicidio durante el primer año es oponible al asegurado cuando la información precontractual y las garantías del contrato prometen cobertura por “fallecimiento por cualquier causa”.

El tribunal debe resolver si esta exclusión es una cláusula limitativa de derechos que requiere los requisitos de transparencia y aceptación específica del artículo 3 de la LCS, y si el estado mental del asegurado (alcoholismo y ansiedad) anulaba la voluntariedad del acto.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma, basándose en informes forenses y médicos, que el suicidio fue un acto voluntario y consciente, pues no se acreditó una situación mental que despojara al sujeto del dominio de sus actos.

Asimismo, resta relevancia a la posible ocultación de datos de salud, ya que no se probó nexo causal entre la enfermedad silenciada y la voluntariedad del suicidio.

Sin embargo, el tribunal estima el recurso por falta de transparencia. Razona que la información precontractual ofrecida garantizaba el capital por fallecimiento “por cualquier causa” sin mencionar el periodo de carencia por suicidio.

Al establecer el contrato una restricción posterior en el apartado de “riesgos no cubiertos”, la cláusula debe calificarse como limitativa.

No estando dicha cláusula destacada ni específicamente aceptada por escrito, se incumple el artículo 3 de la LCS.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el indicar que la garantía por fallecimiento lo es por cualquier causa genera la expectativa razonable en el consumidor de que también lo será por suicidio”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y estima la demanda.

Condena a CCM Vida y Pensiones a abonar el 50% del capital asegurado (38.926,26 euros) a la entidad beneficiaria (Unicaja Banco), para la amortización del préstamo.

Se imponen a la aseguradora las costas de la primera instancia.

No se imponen intereses del artículo 20 de la LCS al tratarse de un seguro de amortización donde la suma debe destinarse directamente al pago de la deuda bancaria.

Conclusión

En este caso, el tribunal concluye que la aseguradora no podía aplicar la exclusión de suicidio durante el primer año si la información precontractual publicitó la cobertura por “cualquier causa” y la cláusula de exclusión posterior no fue específicamente resaltada ni firmada por el asegurado, vulnerando así el deber de transparencia y los requisitos de las cláusulas limitativas.

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abogado reclamar seguro de vida Ciudad Real

Recibir la negativa de una aseguradora después del fallecimiento de un familiar puede generar incertidumbre, especialmente cuando la póliza parecía cubrir precisamente esa situación. Un abogado reclamar seguro de vida Ciudad Real puede analizar las condiciones contratadas, la información facilitada antes de firmar y las circunstancias concretas del rechazo para valorar las opciones legales existentes. En este artículo examinamos una sentencia que analiza hasta qué punto una aseguradora puede invocar exclusiones de cobertura cuando la información previa generó expectativas distintas en el asegurado.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Ciudad Real.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 12 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 91/2026.

Antecedentes 

El 3 de diciembre de 2019, D. Amadeo y su esposa, Dª. María Teresa, suscribieron un contrato de seguro de amortización de préstamo hipotecario con la entidad CCM Vida y Pensiones.

El 18 de agosto de 2020, apenas ocho meses después de la contratación, D. Amadeo falleció por suicidio.

La viuda reclamó a la aseguradora el abono del capital asegurado (38.926,26 euros), correspondiente al 50% del préstamo pendiente.

La entidad rechazó el pago alegando que el suicidio se produjo antes de transcurrir un año desde la firma, supuesto excluido por el artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y por las condiciones de la póliza. Además, la aseguradora sostuvo que el fallecido ocultó en el cuestionario de salud antecedentes de alcoholismo y depresión, patologías que el recurrente alegó para intentar demostrar que el suicidio no fue un acto consciente y voluntario.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso desestimó la demanda el 1 de septiembre de 2023.

La juez entendió aplicable la exclusión legal y contractual del suicidio al haber ocurrido antes del primer año de vigencia.

Audiencia Provincial

La demandante apeló denunciando un error en la valoración de la prueba sobre el estado psíquico del fallecido y la vulneración del deber de información y transparencia en la contratación del seguro.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la exclusión del suicidio durante el primer año es oponible al asegurado cuando la información precontractual y las garantías del contrato prometen cobertura por “fallecimiento por cualquier causa”.

El tribunal debe resolver si esta exclusión es una cláusula limitativa de derechos que requiere los requisitos de transparencia y aceptación específica del artículo 3 de la LCS, y si el estado mental del asegurado (alcoholismo y ansiedad) anulaba la voluntariedad del acto.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma, basándose en informes forenses y médicos, que el suicidio fue un acto voluntario y consciente, pues no se acreditó una situación mental que despojara al sujeto del dominio de sus actos.

Asimismo, resta relevancia a la posible ocultación de datos de salud, ya que no se probó nexo causal entre la enfermedad silenciada y la voluntariedad del suicidio.

Sin embargo, el tribunal estima el recurso por falta de transparencia. Razona que la información precontractual ofrecida garantizaba el capital por fallecimiento “por cualquier causa” sin mencionar el periodo de carencia por suicidio.

Al establecer el contrato una restricción posterior en el apartado de “riesgos no cubiertos”, la cláusula debe calificarse como limitativa.

No estando dicha cláusula destacada ni específicamente aceptada por escrito, se incumple el artículo 3 de la LCS.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el indicar que la garantía por fallecimiento lo es por cualquier causa genera la expectativa razonable en el consumidor de que también lo será por suicidio”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y estima la demanda.

Condena a CCM Vida y Pensiones a abonar el 50% del capital asegurado (38.926,26 euros) a la entidad beneficiaria (Unicaja Banco), para la amortización del préstamo.

Se imponen a la aseguradora las costas de la primera instancia.

No se imponen intereses del artículo 20 de la LCS al tratarse de un seguro de amortización donde la suma debe destinarse directamente al pago de la deuda bancaria.

Conclusión

En este caso, el tribunal concluye que la aseguradora no podía aplicar la exclusión de suicidio durante el primer año si la información precontractual publicitó la cobertura por “cualquier causa” y la cláusula de exclusión posterior no fue específicamente resaltada ni firmada por el asegurado, vulnerando así el deber de transparencia y los requisitos de las cláusulas limitativas.

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martes, 28 de julio de 2026

Abogado reclamar seguro de vida Madrid: Defensa

 

abogado reclamar seguro de vida Madrid

Recibir la negativa de una aseguradora tras solicitar una indemnización puede generar dudas, especialmente cuando se trata de una situación tan delicada como una invalidez o el fallecimiento de un familiar. Un abogado reclamar seguro de vida Madrid puede analizar las condiciones concretas de la póliza, la documentación existente y las circunstancias del caso para valorar si existen opciones legales. Comprender cómo interpretan los tribunales las cláusulas de estos contratos puede resultar clave antes de tomar decisiones importantes, por lo que conocer casos reales como el de esta sentencia y criterios judiciales puede ayudarle a actuar con mayor seguridad jurídica.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de mayo de 2026. 
  • Nº de Resolución: 717/2026.

Antecedentes 

El 3 de septiembre de 2009, D. Jesús María suscribió una póliza de seguro de vida con la entidad Ibercaja Vida.

El contrato incluía una cobertura por invalidez absoluta y permanente por un capital de 60.000 euros. En el boletín de adhesión, dicha situación se definía como una condición física irreversible que “impide a este el desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional”.

El 18 de junio de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró al asegurado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en quioscos, derivada de enfermedad común.

Al comunicar el siniestro, la aseguradora rechazó el pago del capital argumentando que la incapacidad reconocida (total para la profesión habitual) no estaba amparada por la póliza, que solo cubría la invalidez absoluta (para todo trabajo).

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ocaña estimó la demanda de D. Jesús María.

El juez consideró que la cláusula era oscura al usar el término “cualquier”, lo que podía inducir a error al asegurado, y calificó la disposición como una cláusula limitativa que no cumplía los requisitos de firma específica del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial 

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo confirmó la sentencia de instancia.

Razonó que la descripción de la cobertura era imprecisa y carecía de transparencia, por lo que aplicó la interpretación contra proferentem a favor del consumidor.

Tribunal Supremo 

Ibercaja Vida interpuso recurso de casación defendiendo que los términos del contrato eran claros y que la incapacidad total para la profesión habitual es distinta a la absoluta y permanente para todo trabajo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar si la expresión “invalidez absoluta y permanente” definida como la imposibilidad de desarrollar “cualquier relación laboral” incluye la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

El tribunal analiza si el uso del adjetivo “cualquier” genera oscuridad o si, por el contrario, delimita con precisión el riesgo asegurado hacia la incapacidad para toda actividad laboral, excluyendo aquellas que solo afectan al trabajo habitual.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de la aseguradora basándose en un criterio de interpretación literal. La Sala razona que, gramaticalmente, el adjetivo “cualquier” antepuesto a un sustantivo contable expresa la totalidad del conjunto; por tanto, la póliza exige la incapacidad para toda relación laboral y no solo para la habitual.

Asimismo, el tribunal aclara que esta cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa.

Al definir el objeto del compromiso asumido por la compañía (qué riesgos se cubren y en qué términos), no restringe derechos del asegurado, sino que fija el contorno del seguro conforme a la práctica habitual del sector, por lo que no requiere la aceptación específica por escrito del artículo 3 de la LCS.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la acepción de ‘cualquier’ más coherente con la definición del riesgo asegurado era la que expresaba ‘la totalidad del conjunto’… pues lo que se quería decir con todo ello era que solo se cubría el riesgo de invalidez cuando esta fuera absoluta y permanente e impidiera al invalido la realización o el desempeño de cualquier/todo tipo de trabajo/actividad laboral”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Ibercaja Vida, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y desestima íntegramente la demanda de D. Jesús María.

El tribunal determina que el siniestro no está cubierto al no hallarse el asegurado en situación de invalidez absoluta.

Se imponen al demandante las costas de la primera instancia.

Conclusión

En un seguro de vida, la cobertura de invalidez absoluta definida como la incapacidad para “cualquier” actividad laboral no ampara la incapacidad permanente total para la profesión habitual, ya que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo clara y precisa que excluye legalmente los grados de invalidez menores no pactados.

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abogado reclamar seguro de vida Madrid

Recibir la negativa de una aseguradora tras solicitar una indemnización puede generar dudas, especialmente cuando se trata de una situación tan delicada como una invalidez o el fallecimiento de un familiar. Un abogado reclamar seguro de vida Madrid puede analizar las condiciones concretas de la póliza, la documentación existente y las circunstancias del caso para valorar si existen opciones legales. Comprender cómo interpretan los tribunales las cláusulas de estos contratos puede resultar clave antes de tomar decisiones importantes, por lo que conocer casos reales como el de esta sentencia y criterios judiciales puede ayudarle a actuar con mayor seguridad jurídica.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de mayo de 2026. 
  • Nº de Resolución: 717/2026.

Antecedentes 

El 3 de septiembre de 2009, D. Jesús María suscribió una póliza de seguro de vida con la entidad Ibercaja Vida.

El contrato incluía una cobertura por invalidez absoluta y permanente por un capital de 60.000 euros. En el boletín de adhesión, dicha situación se definía como una condición física irreversible que “impide a este el desarrollo de modo permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional”.

El 18 de junio de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró al asegurado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor en quioscos, derivada de enfermedad común.

Al comunicar el siniestro, la aseguradora rechazó el pago del capital argumentando que la incapacidad reconocida (total para la profesión habitual) no estaba amparada por la póliza, que solo cubría la invalidez absoluta (para todo trabajo).

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ocaña estimó la demanda de D. Jesús María.

El juez consideró que la cláusula era oscura al usar el término “cualquier”, lo que podía inducir a error al asegurado, y calificó la disposición como una cláusula limitativa que no cumplía los requisitos de firma específica del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial 

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo confirmó la sentencia de instancia.

Razonó que la descripción de la cobertura era imprecisa y carecía de transparencia, por lo que aplicó la interpretación contra proferentem a favor del consumidor.

Tribunal Supremo 

Ibercaja Vida interpuso recurso de casación defendiendo que los términos del contrato eran claros y que la incapacidad total para la profesión habitual es distinta a la absoluta y permanente para todo trabajo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar si la expresión “invalidez absoluta y permanente” definida como la imposibilidad de desarrollar “cualquier relación laboral” incluye la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

El tribunal analiza si el uso del adjetivo “cualquier” genera oscuridad o si, por el contrario, delimita con precisión el riesgo asegurado hacia la incapacidad para toda actividad laboral, excluyendo aquellas que solo afectan al trabajo habitual.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de la aseguradora basándose en un criterio de interpretación literal. La Sala razona que, gramaticalmente, el adjetivo “cualquier” antepuesto a un sustantivo contable expresa la totalidad del conjunto; por tanto, la póliza exige la incapacidad para toda relación laboral y no solo para la habitual.

Asimismo, el tribunal aclara que esta cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa.

Al definir el objeto del compromiso asumido por la compañía (qué riesgos se cubren y en qué términos), no restringe derechos del asegurado, sino que fija el contorno del seguro conforme a la práctica habitual del sector, por lo que no requiere la aceptación específica por escrito del artículo 3 de la LCS.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la acepción de ‘cualquier’ más coherente con la definición del riesgo asegurado era la que expresaba ‘la totalidad del conjunto’… pues lo que se quería decir con todo ello era que solo se cubría el riesgo de invalidez cuando esta fuera absoluta y permanente e impidiera al invalido la realización o el desempeño de cualquier/todo tipo de trabajo/actividad laboral”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Ibercaja Vida, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y desestima íntegramente la demanda de D. Jesús María.

El tribunal determina que el siniestro no está cubierto al no hallarse el asegurado en situación de invalidez absoluta.

Se imponen al demandante las costas de la primera instancia.

Conclusión

En un seguro de vida, la cobertura de invalidez absoluta definida como la incapacidad para “cualquier” actividad laboral no ampara la incapacidad permanente total para la profesión habitual, ya que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo clara y precisa que excluye legalmente los grados de invalidez menores no pactados.

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lunes, 27 de julio de 2026

Abogado Reclama Seguro Médico Barcelona

abogado reclamar seguro médico Barcelona

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal:  Audiencia Provincial de Barcelona.
  • Sección: 19.
  • Fecha: 12 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 64/2026.

 

Antecedentes

La Sra. Adela, asegurada de la entidad Altermutua desde el año 2004 con la póliza de mayor cobertura, fue diagnosticada a finales de 2019 de una patología oncológica infrecuente denominada carcinomatosis peritoneal en forma de pseudomixoma.

El oncólogo del cuadro médico de la mutua le informó de que se trataba de una enfermedad de tratamiento muy complicado y le recomendó acudir al Dr. Amador, señalándolo como el único cirujano especialista en este tipo de tumor en Cataluña.

El 17 de diciembre de 2019, tras confirmar el diagnóstico mediante un TAC, la asegurada solicitó autorización para la intervención quirúrgica (técnica de Sugarbaker).

La aseguradora denegó la cobertura alegando que ni el facultativo ni el centro (Hospital de Barcelona) formaban parte de su cuadro médico.

Ante la gravedad de la situación y la falta de alternativas iniciales por parte de la mutua, la Sra. Adela fue intervenida por el Dr. Amador el 24 de enero de 2020, asumiendo un coste de 51.271,02 euros.

Solo 48 horas antes de la operación, la aseguradora ofreció un equipo alternativo que fue rechazado por extemporáneo e inidóneo.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vilanova i la Geltrú desestimó la demanda el 11 de noviembre de 2022.

La magistrada consideró que no existía una urgencia inmediata, ya que transcurrió más de un mes desde el diagnóstico hasta la operación, y entendió que la asegurada había ejercido su derecho a la libre elección de médico fuera del cuadro facultativo sin que concurrieran razones justificadas para el reembolso.

Audiencia Provincial

La demandante interpuso recurso de apelación denunciando la falta de apreciación de la situación de urgencia y el incumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora.

La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una intervención oncológica compleja, realizada por un servicio no autorizado, debe ser reembolsada por la aseguradora bajo el concepto de “asistencia de carácter urgente”.

El tribunal analizó si la urgencia en procesos oncológicos (denominada urgencia diferida) obliga a la cobertura imperativa del artículo 103 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), especialmente cuando el cuadro médico de la entidad carece de especialistas cualificados en la técnica requerida.

Razonamiento del Tribunal

La Sala revocó la sentencia de instancia al concluir que la situación de la actora constituía una urgencia sanitaria real por el riesgo vital y de pérdida de funcionalidad de órganos.

El tribunal razonó que la “urgencia diferida” en oncología no elimina el carácter apremiante de la asistencia, pues la demora se debe únicamente a la preparación técnica necesaria para la cirugía.

Se acreditó que en el cuadro médico de Altermutua no existía ningún cirujano especializado en la técnica de Sugarbaker en diciembre de 2019.

Además, el tribunal subrayó que la aseguradora incumplió su deber reforzado de información y gestión asistencial al limitarse a denegar la cobertura inicialmente sin ofrecer alternativas operativas hasta que fue demasiado tarde para que la paciente pudiera elegir de forma informada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia anterior y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a ALTER MUTUA al reembolso de los 51.271,02 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS (interés legal incrementado en un 50% y un mínimo del 20% tras dos años) devengados desde diciembre de 2019.

Asimismo, impuso a la demandada las costas procesales de la primera instancia.

Conclusión

La asistencia urgente, que incluye procesos oncológicos de “urgencia diferida”, tiene carácter imperativo y no puede ser excluida contractualmente.

Si el cuadro médico de la aseguradora es insuficiente para tratar una patología grave y esta no ofrece alternativas tempestivas, el asegurado tiene derecho al reembolso íntegro de los gastos de servicios no autorizados.

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abogado reclamar seguro médico Barcelona

Cuando una aseguradora niega la cobertura de una intervención médica esencial alegando que el especialista o el hospital no forman parte de su cuadro médico, el impacto para el paciente puede ser enorme, especialmente en enfermedades graves donde el tiempo y la especialización resultan decisivos.

En este contexto, contar con un abogado reclamar seguro médico Barcelona puede ser clave para analizar si la negativa de la compañía se ajusta realmente a la Ley de Contrato de Seguro y si procede exigir el reembolso de los gastos médicos asumidos por el asegurado.

La sentencia que analizamos a continuación aborda precisamente los límites de las aseguradoras ante tratamientos oncológicos urgentes y la obligación de ofrecer alternativas asistenciales reales y eficaces.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal:  Audiencia Provincial de Barcelona.
  • Sección: 19.
  • Fecha: 12 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 64/2026.

 

Antecedentes

La Sra. Adela, asegurada de la entidad Altermutua desde el año 2004 con la póliza de mayor cobertura, fue diagnosticada a finales de 2019 de una patología oncológica infrecuente denominada carcinomatosis peritoneal en forma de pseudomixoma.

El oncólogo del cuadro médico de la mutua le informó de que se trataba de una enfermedad de tratamiento muy complicado y le recomendó acudir al Dr. Amador, señalándolo como el único cirujano especialista en este tipo de tumor en Cataluña.

El 17 de diciembre de 2019, tras confirmar el diagnóstico mediante un TAC, la asegurada solicitó autorización para la intervención quirúrgica (técnica de Sugarbaker).

La aseguradora denegó la cobertura alegando que ni el facultativo ni el centro (Hospital de Barcelona) formaban parte de su cuadro médico.

Ante la gravedad de la situación y la falta de alternativas iniciales por parte de la mutua, la Sra. Adela fue intervenida por el Dr. Amador el 24 de enero de 2020, asumiendo un coste de 51.271,02 euros.

Solo 48 horas antes de la operación, la aseguradora ofreció un equipo alternativo que fue rechazado por extemporáneo e inidóneo.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vilanova i la Geltrú desestimó la demanda el 11 de noviembre de 2022.

La magistrada consideró que no existía una urgencia inmediata, ya que transcurrió más de un mes desde el diagnóstico hasta la operación, y entendió que la asegurada había ejercido su derecho a la libre elección de médico fuera del cuadro facultativo sin que concurrieran razones justificadas para el reembolso.

Audiencia Provincial

La demandante interpuso recurso de apelación denunciando la falta de apreciación de la situación de urgencia y el incumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora.

La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una intervención oncológica compleja, realizada por un servicio no autorizado, debe ser reembolsada por la aseguradora bajo el concepto de “asistencia de carácter urgente”.

El tribunal analizó si la urgencia en procesos oncológicos (denominada urgencia diferida) obliga a la cobertura imperativa del artículo 103 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), especialmente cuando el cuadro médico de la entidad carece de especialistas cualificados en la técnica requerida.

Razonamiento del Tribunal

La Sala revocó la sentencia de instancia al concluir que la situación de la actora constituía una urgencia sanitaria real por el riesgo vital y de pérdida de funcionalidad de órganos.

El tribunal razonó que la “urgencia diferida” en oncología no elimina el carácter apremiante de la asistencia, pues la demora se debe únicamente a la preparación técnica necesaria para la cirugía.

Se acreditó que en el cuadro médico de Altermutua no existía ningún cirujano especializado en la técnica de Sugarbaker en diciembre de 2019.

Además, el tribunal subrayó que la aseguradora incumplió su deber reforzado de información y gestión asistencial al limitarse a denegar la cobertura inicialmente sin ofrecer alternativas operativas hasta que fue demasiado tarde para que la paciente pudiera elegir de forma informada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia anterior y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a ALTER MUTUA al reembolso de los 51.271,02 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS (interés legal incrementado en un 50% y un mínimo del 20% tras dos años) devengados desde diciembre de 2019.

Asimismo, impuso a la demandada las costas procesales de la primera instancia.

Conclusión

La asistencia urgente, que incluye procesos oncológicos de “urgencia diferida”, tiene carácter imperativo y no puede ser excluida contractualmente.

Si el cuadro médico de la aseguradora es insuficiente para tratar una patología grave y esta no ofrece alternativas tempestivas, el asegurado tiene derecho al reembolso íntegro de los gastos de servicios no autorizados.

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domingo, 26 de julio de 2026

Abogado reclamar seguro de vida Almería

abogado reclamar seguro de vida Almería

Cuando una aseguradora rechaza el pago de una póliza alegando supuestas omisiones médicas, muchas familias se preguntan si realmente esa negativa es válida. Contar con un abogado reclamar seguro de vida Almería puede ser importante para analizar si la compañía está actuando conforme a derecho, revisar las circunstancias concretas del caso y valorar las posibles vías legales disponibles. En este artículo analizamos una reciente sentencia que aborda una cuestión clave: cuándo una omisión en un cuestionario de salud permite o no que la aseguradora rechace el pago de un seguro de vida.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Almería.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 2 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 93/2026.

Antecedentes 

El Sr. Carlos Jesús suscribió un contrato de seguro de vida con la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros en el que figuraba como asegurada su esposa, la Sra. María Virtudes, siendo él el beneficiario.

El 10 de enero de 2015 se produjo el fallecimiento de la asegurada.

Al reclamar la indemnización, la aseguradora rehusó el pago alegando fraude en la contratación.

Según la entidad, la asegurada ocultó dolosamente en el cuestionario de salud telefónico que padecía esquizofrenia y depresión desde 2008, así como lumbalgia desde 2011.

No obstante, la Sra. María Virtudes sí declaró en dicho cuestionario factores de riesgo relevantes: pesaba 95 kg, fumaba un paquete de cigarrillos diario desde los 15 años y padecía hipertensión arterial.

La causa clínica del fallecimiento fue una insuficiencia cardiorrespiratoria.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja estimó la demanda del beneficiario el 5 de diciembre de 2023.

El juzgado consideró que, aunque se omitieron patologías psiquiátricas y reumatológicas, no se probó que estas fueran la causa del óbito, condenando a la aseguradora al pago de 15.500 euros más intereses.

Audiencia Provincial

La entidad FIATC interpuso recurso de apelación alegando la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), sosteniendo que la mera reticencia o inexactitud en el cuestionario de salud debería liberarla de la obligación de indemnizar.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar si la ocultación de antecedentes médicos en el cuestionario de salud es motivo suficiente para exonerar a la aseguradora en virtud del artículo 10 de la LCS.

El tribunal analiza si, para que opere dicha liberación, es necesario que exista un nexo de causalidad entre las patologías silenciadas por el tomador y la causa real del siniestro (fallecimiento).

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima el recurso de la aseguradora y confirma la sentencia de instancia.

El tribunal razona que el deber de declarar el riesgo se limita a las preguntas formuladas por el asegurador en el cuestionario.

En este caso, aunque se omitieron dolencias psiquiátricas y de espalda, el propio perito de la aseguradora no pudo establecer de forma concluyente que estas enfermedades o su medicación causaran la insuficiencia cardiorrespiratoria.

El tribunal subraya que la asegurada sí fue honesta al declarar su obesidad, tabaquismo crónico e hipertensión, elementos que sí están directamente relacionados con la patología cardíaca que causó la muerte.

Por tanto, las omisiones no fueron determinantes para la producción del siniestro.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial aplicable, se establece que para que el asegurador quede liberado no basta con la omisión de un dato relevante, sino que este debe tener incidencia directa en el siniestro acaecido.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador con base en el art. 10 LCS precisa, además de que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante que fuera conocido o debiera serlo por el solicitante en el momento de realizar la declaración, que exista una relación causal entre el dato de salud omitido y el siniestro acaecido”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Almería desestima el recurso de apelación de FIATC y confirma íntegramente la sentencia recurrida.

La entidad es condenada al abono de los 15.500 euros, más los intereses punitivos del artículo 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento, e imponiéndole además las costas procesales de la alzada.

Conclusión

La infracción del deber de declarar el riesgo por parte del asegurado solo libera a la compañía si existe una relación de causalidad acreditada entre la enfermedad omitida en el cuestionario de salud y la causa del siniestro, siendo insuficiente la mera reticencia si los datos silenciados son ajenos al fallecimiento o invalidez.

Cada caso presenta circunstancias particulares, por lo que las consecuencias jurídicas pueden variar en función de la póliza, el cuestionario de salud y las pruebas disponibles.

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abogado reclamar seguro de vida Almería

Cuando una aseguradora rechaza el pago de una póliza alegando supuestas omisiones médicas, muchas familias se preguntan si realmente esa negativa es válida. Contar con un abogado reclamar seguro de vida Almería puede ser importante para analizar si la compañía está actuando conforme a derecho, revisar las circunstancias concretas del caso y valorar las posibles vías legales disponibles. En este artículo analizamos una reciente sentencia que aborda una cuestión clave: cuándo una omisión en un cuestionario de salud permite o no que la aseguradora rechace el pago de un seguro de vida.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Almería.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 2 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 93/2026.

Antecedentes 

El Sr. Carlos Jesús suscribió un contrato de seguro de vida con la entidad FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros en el que figuraba como asegurada su esposa, la Sra. María Virtudes, siendo él el beneficiario.

El 10 de enero de 2015 se produjo el fallecimiento de la asegurada.

Al reclamar la indemnización, la aseguradora rehusó el pago alegando fraude en la contratación.

Según la entidad, la asegurada ocultó dolosamente en el cuestionario de salud telefónico que padecía esquizofrenia y depresión desde 2008, así como lumbalgia desde 2011.

No obstante, la Sra. María Virtudes sí declaró en dicho cuestionario factores de riesgo relevantes: pesaba 95 kg, fumaba un paquete de cigarrillos diario desde los 15 años y padecía hipertensión arterial.

La causa clínica del fallecimiento fue una insuficiencia cardiorrespiratoria.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Berja estimó la demanda del beneficiario el 5 de diciembre de 2023.

El juzgado consideró que, aunque se omitieron patologías psiquiátricas y reumatológicas, no se probó que estas fueran la causa del óbito, condenando a la aseguradora al pago de 15.500 euros más intereses.

Audiencia Provincial

La entidad FIATC interpuso recurso de apelación alegando la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), sosteniendo que la mera reticencia o inexactitud en el cuestionario de salud debería liberarla de la obligación de indemnizar.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar si la ocultación de antecedentes médicos en el cuestionario de salud es motivo suficiente para exonerar a la aseguradora en virtud del artículo 10 de la LCS.

El tribunal analiza si, para que opere dicha liberación, es necesario que exista un nexo de causalidad entre las patologías silenciadas por el tomador y la causa real del siniestro (fallecimiento).

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima el recurso de la aseguradora y confirma la sentencia de instancia.

El tribunal razona que el deber de declarar el riesgo se limita a las preguntas formuladas por el asegurador en el cuestionario.

En este caso, aunque se omitieron dolencias psiquiátricas y de espalda, el propio perito de la aseguradora no pudo establecer de forma concluyente que estas enfermedades o su medicación causaran la insuficiencia cardiorrespiratoria.

El tribunal subraya que la asegurada sí fue honesta al declarar su obesidad, tabaquismo crónico e hipertensión, elementos que sí están directamente relacionados con la patología cardíaca que causó la muerte.

Por tanto, las omisiones no fueron determinantes para la producción del siniestro.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial aplicable, se establece que para que el asegurador quede liberado no basta con la omisión de un dato relevante, sino que este debe tener incidencia directa en el siniestro acaecido.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador con base en el art. 10 LCS precisa, además de que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante que fuera conocido o debiera serlo por el solicitante en el momento de realizar la declaración, que exista una relación causal entre el dato de salud omitido y el siniestro acaecido”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Almería desestima el recurso de apelación de FIATC y confirma íntegramente la sentencia recurrida.

La entidad es condenada al abono de los 15.500 euros, más los intereses punitivos del artículo 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento, e imponiéndole además las costas procesales de la alzada.

Conclusión

La infracción del deber de declarar el riesgo por parte del asegurado solo libera a la compañía si existe una relación de causalidad acreditada entre la enfermedad omitida en el cuestionario de salud y la causa del siniestro, siendo insuficiente la mera reticencia si los datos silenciados son ajenos al fallecimiento o invalidez.

Cada caso presenta circunstancias particulares, por lo que las consecuencias jurídicas pueden variar en función de la póliza, el cuestionario de salud y las pruebas disponibles.

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jueves, 23 de julio de 2026

Abogado reclamar seguro transporte mercancías Valencia

abogado reclamar seguro transporte mercancías Valencia

Un robo en el transporte de mercancías puede suponer pérdidas económicas importantes, especialmente cuando la aseguradora rechaza cubrir el siniestro por supuestos incumplimientos de las condiciones de vigilancia. La Audiencia Provincial de Valencia ha analizado recientemente este tipo de controversias en una sentencia y ha declarado que ciertas cláusulas pueden ser limitativas de derechos y, por tanto, no siempre aplicables si no cumplen los requisitos legales. En estos casos, contar con un abogado reclamar seguro transporte mercancías Valencia es fundamental para valorar la viabilidad de la reclamación y defender la indemnización frente a la aseguradora.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Valencia.
  • Sección: 8.
  • Fecha: 4 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 151/2026.

Antecedentes 

La mercantil Guzman Dividop S.L. mantenía una póliza de seguro de transporte con Allianz desde 2011.

El 3 de abril de 2017, un conductor de la empresa estacionó un camión cargado con televisores en una zona iluminada y transitada de un polígono industrial, cerca de un establecimiento abierto las 24 horas, para realizar una entrega al día siguiente.

Durante la noche, se produjo el robo de 243 televisores por un valor de 29.106,54 euros.

Allianz rehusó el siniestro alegando que el vehículo no cumplía con los requisitos de “debida vigilancia” exigidos en las Condiciones Particulares: estacionamiento en recinto cerrado o vigilado entre las 20:00 y las 8:00 horas.

Como consecuencia del robo, Guzman Dividop fue condenada en un pleito previo a indemnizar a la propietaria de la mercancía por el valor de lo sustraído, más 6.632,25 euros en costas procesales. Ante la negativa de Allianz a reembolsar estas cantidades, la empresa interpuso la demanda origen del presente caso.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Tribunal de Instancia de Requena (Plaza nº 1) estimó íntegramente la demanda en febrero de 2024, condenando a Allianz a abonar 35.738,79 euros (mercancía y costas previas) más intereses, al considerar que el transportista no incurrió en negligencia.

Audiencia Provincial

Allianz interpuso recurso de apelación alegando, entre otros motivos, que la cláusula de vigilancia era delimitadora del riesgo (por lo que no requería aceptación específica) y que existía cosa juzgada respecto a la negligencia del conductor declarada en el pleito mercantil anterior.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la cláusula que impone condiciones estrictas de estacionamiento y vigilancia para dar cobertura al robo es delimitadora del riesgo (define el objeto del seguro) o limitativa de derechos (restringe el derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo).

En caso de ser limitativa, se analiza si cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS): estar destacada de modo especial y haber sido aceptada específicamente por escrito (requisito de la “doble firma”).

Razonamiento del Tribunal

El tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, califica la cláusula de “debida vigilancia” como limitativa de derechos.

El razonamiento se basa en que la cobertura del robo es una prestación natural y razonablemente esperada en este tipo de seguros; por tanto, cualquier restricción que imponga requisitos de horario o lugar para activar dicha cobertura supone una limitación que debe cumplir formalidades estrictas.

La Sala constata que, aunque la cláusula figuraba en las Condiciones Particulares, no fue objeto de una firma específica por el asegurado, quien solo firmó al final de la póliza.

Al faltar la aceptación específica por escrito, la cláusula es nula e inoponible.

El tribunal también descarta que se trate de un seguro de “grandes riesgos” —lo que eximiría al banco de aplicar el art. 3 LCS— al no haber probado la aseguradora que la empresa demandante superara los límites de activos o volumen de negocio exigidos legalmente.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación de Allianz y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Ratifica la condena de abonar 35.738,79 euros más intereses, e impone a la aseguradora las costas del recurso.

El tribunal añade que Allianz debe responder también por las costas del pleito anterior debido a su conducta omisiva al no prestar asistencia jurídica al asegurado cuando fue requerido.

Conclusión

Las cláusulas que condicionan la cobertura de robo en seguros de transporte a medidas de vigilancia específicas son limitativas de derechos y solo vinculan al asegurado si están resaltadas y cuentan con su aceptación escrita específica, sin que la intervención de un corredor de seguros supla esta exigencia legal.

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abogado reclamar seguro transporte mercancías Valencia

Un robo en el transporte de mercancías puede suponer pérdidas económicas importantes, especialmente cuando la aseguradora rechaza cubrir el siniestro por supuestos incumplimientos de las condiciones de vigilancia. La Audiencia Provincial de Valencia ha analizado recientemente este tipo de controversias en una sentencia y ha declarado que ciertas cláusulas pueden ser limitativas de derechos y, por tanto, no siempre aplicables si no cumplen los requisitos legales. En estos casos, contar con un abogado reclamar seguro transporte mercancías Valencia es fundamental para valorar la viabilidad de la reclamación y defender la indemnización frente a la aseguradora.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Valencia.
  • Sección: 8.
  • Fecha: 4 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 151/2026.

Antecedentes 

La mercantil Guzman Dividop S.L. mantenía una póliza de seguro de transporte con Allianz desde 2011.

El 3 de abril de 2017, un conductor de la empresa estacionó un camión cargado con televisores en una zona iluminada y transitada de un polígono industrial, cerca de un establecimiento abierto las 24 horas, para realizar una entrega al día siguiente.

Durante la noche, se produjo el robo de 243 televisores por un valor de 29.106,54 euros.

Allianz rehusó el siniestro alegando que el vehículo no cumplía con los requisitos de “debida vigilancia” exigidos en las Condiciones Particulares: estacionamiento en recinto cerrado o vigilado entre las 20:00 y las 8:00 horas.

Como consecuencia del robo, Guzman Dividop fue condenada en un pleito previo a indemnizar a la propietaria de la mercancía por el valor de lo sustraído, más 6.632,25 euros en costas procesales. Ante la negativa de Allianz a reembolsar estas cantidades, la empresa interpuso la demanda origen del presente caso.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Tribunal de Instancia de Requena (Plaza nº 1) estimó íntegramente la demanda en febrero de 2024, condenando a Allianz a abonar 35.738,79 euros (mercancía y costas previas) más intereses, al considerar que el transportista no incurrió en negligencia.

Audiencia Provincial

Allianz interpuso recurso de apelación alegando, entre otros motivos, que la cláusula de vigilancia era delimitadora del riesgo (por lo que no requería aceptación específica) y que existía cosa juzgada respecto a la negligencia del conductor declarada en el pleito mercantil anterior.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la cláusula que impone condiciones estrictas de estacionamiento y vigilancia para dar cobertura al robo es delimitadora del riesgo (define el objeto del seguro) o limitativa de derechos (restringe el derecho del asegurado a la indemnización una vez producido el riesgo).

En caso de ser limitativa, se analiza si cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS): estar destacada de modo especial y haber sido aceptada específicamente por escrito (requisito de la “doble firma”).

Razonamiento del Tribunal

El tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, califica la cláusula de “debida vigilancia” como limitativa de derechos.

El razonamiento se basa en que la cobertura del robo es una prestación natural y razonablemente esperada en este tipo de seguros; por tanto, cualquier restricción que imponga requisitos de horario o lugar para activar dicha cobertura supone una limitación que debe cumplir formalidades estrictas.

La Sala constata que, aunque la cláusula figuraba en las Condiciones Particulares, no fue objeto de una firma específica por el asegurado, quien solo firmó al final de la póliza.

Al faltar la aceptación específica por escrito, la cláusula es nula e inoponible.

El tribunal también descarta que se trate de un seguro de “grandes riesgos” —lo que eximiría al banco de aplicar el art. 3 LCS— al no haber probado la aseguradora que la empresa demandante superara los límites de activos o volumen de negocio exigidos legalmente.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación de Allianz y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Ratifica la condena de abonar 35.738,79 euros más intereses, e impone a la aseguradora las costas del recurso.

El tribunal añade que Allianz debe responder también por las costas del pleito anterior debido a su conducta omisiva al no prestar asistencia jurídica al asegurado cuando fue requerido.

Conclusión

Las cláusulas que condicionan la cobertura de robo en seguros de transporte a medidas de vigilancia específicas son limitativas de derechos y solo vinculan al asegurado si están resaltadas y cuentan con su aceptación escrita específica, sin que la intervención de un corredor de seguros supla esta exigencia legal.

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