martes, 2 de junio de 2026

Abogado reclamar indemnización negligencia sanitaria

abogado reclamar indemnización negligencia sanitaria Madrid

Si ha sufrido daños por mala praxis médica y desea comprender cómo proteger sus derechos, contar con un abogado especializado en reclamar indemnización por negligencia sanitaria en Madrid puede ser determinante para analizar su caso con rigor jurídico. La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre un parto complicado tras cesárea previa ofrece un criterio relevante sobre el consentimiento informado y la pérdida de oportunidad, útil para entender cuándo puede proceder una indemnización proporcional al daño sufrido. Este artículo resume los hechos, la tramitación judicial y los fundamentos legales para ayudarle a valorar situaciones similares

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 10 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 374/2026.

Antecedentes 

El 24 de diciembre de 2013, D.ª Eufrasia, embarazada de 41 semanas y 3 días y con el antecedente de una cesárea previa, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Guadalajara. Tras ser monitorizada, se intentó un parto vaginal en el que se produjo una rotura uterina con sospecha de sufrimiento fetal.

A las 4:00 horas nació por cesárea de urgencia su hija, Palmira, quien sufrió una encefalopatía isquémica severa que le ha provocado una incapacidad del 78%.

La madre y la menor reclamaron una indemnización superior al millón de euros alegando mala praxis y, especialmente, la infracción del consentimiento informado, ya que no se informó a la gestante de los riesgos de un parto vaginal tras cesárea previa ni de la alternativa de una cesárea programada.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda estimó parcialmente la demanda.

Consideró que no hubo mala praxis médica en la ejecución del parto, pero sí una falta de información a la paciente, fijando una indemnización de 10.000 euros exclusivamente por daño moral autónomo.

Audiencia Provincial 

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia de instancia.

El tribunal ratificó que la falta de información solo generaba un daño moral desligado de las lesiones físicas, argumentando que la elección del método de parto (cesárea o vaginal) correspondía al personal médico y no a la paciente.

Tribunal Supremo 

La demandante interpuso recurso de casación denunciando que la falta de consentimiento informado impedía a la madre evitar el riesgo que finalmente se materializó (rotura uterina), por lo que debían indemnizarse los daños corporales y no solo el moral.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si, ante una infracción del deber de información sobre las alternativas de finalización de un parto (parto vaginal tras cesárea o cesárea electiva), procede únicamente una indemnización por daño moral o si debe aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad.

El tribunal analiza si el paciente tiene derecho a decidir sobre intervenciones invasivas y si el riesgo materializado debe ser resarcido en función de la probabilidad de que el paciente hubiera elegido otra opción de haber sido informado.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso basándose en el derecho de autodeterminación de la mujer en el proceso del parto.

El tribunal razona que el parto no es un proceso ajeno a la voluntad de la paciente y que el personal médico no puede sustituir su decisión, especialmente cuando el protocolo de la SEGO recomienda informar de que el riesgo de rotura uterina es diez veces mayor en partos vaginales tras cesárea previa.

La Sala concluye que existió una incertidumbre causal sobre qué habría decidido la madre.

Aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad, realiza un juicio de probabilidad y estima en un 20% las posibilidades de que la mujer hubiera optado por la cesárea programada, evitando así el daño.

Por tanto, la indemnización no puede ser un importe simbólico por daño moral, sino el 20% del valor total de los daños corporales sufridos.

“consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación y casa la sentencia de la Audiencia Provincial.

Condena a Mapfre Empresas Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a la hija la suma de 200.000 euros (correspondiente al 20% del daño corporal evaluado) y a la madre la cantidad de 1.077,96 euros.

Ambas cantidades devengarán los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde mayo de 2015.

No se imponen costas procesales de las instancias ni del recurso.

Conclusión

En el ámbito sanitario, la omisión del consentimiento informado sobre alternativas terapéuticas y riesgos típicos genera una responsabilidad por pérdida de oportunidad.

Si existe una probabilidad razonable de que el paciente hubiera evitado el daño eligiendo otra opción, la aseguradora debe indemnizar el daño materializado en proporción a dicha probabilidad.

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abogado reclamar indemnización negligencia sanitaria Madrid

Si ha sufrido daños por mala praxis médica y desea comprender cómo proteger sus derechos, contar con un abogado especializado en reclamar indemnización por negligencia sanitaria en Madrid puede ser determinante para analizar su caso con rigor jurídico. La reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre un parto complicado tras cesárea previa ofrece un criterio relevante sobre el consentimiento informado y la pérdida de oportunidad, útil para entender cuándo puede proceder una indemnización proporcional al daño sufrido. Este artículo resume los hechos, la tramitación judicial y los fundamentos legales para ayudarle a valorar situaciones similares

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 10 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 374/2026.

Antecedentes 

El 24 de diciembre de 2013, D.ª Eufrasia, embarazada de 41 semanas y 3 días y con el antecedente de una cesárea previa, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Guadalajara. Tras ser monitorizada, se intentó un parto vaginal en el que se produjo una rotura uterina con sospecha de sufrimiento fetal.

A las 4:00 horas nació por cesárea de urgencia su hija, Palmira, quien sufrió una encefalopatía isquémica severa que le ha provocado una incapacidad del 78%.

La madre y la menor reclamaron una indemnización superior al millón de euros alegando mala praxis y, especialmente, la infracción del consentimiento informado, ya que no se informó a la gestante de los riesgos de un parto vaginal tras cesárea previa ni de la alternativa de una cesárea programada.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda estimó parcialmente la demanda.

Consideró que no hubo mala praxis médica en la ejecución del parto, pero sí una falta de información a la paciente, fijando una indemnización de 10.000 euros exclusivamente por daño moral autónomo.

Audiencia Provincial 

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia de instancia.

El tribunal ratificó que la falta de información solo generaba un daño moral desligado de las lesiones físicas, argumentando que la elección del método de parto (cesárea o vaginal) correspondía al personal médico y no a la paciente.

Tribunal Supremo 

La demandante interpuso recurso de casación denunciando que la falta de consentimiento informado impedía a la madre evitar el riesgo que finalmente se materializó (rotura uterina), por lo que debían indemnizarse los daños corporales y no solo el moral.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si, ante una infracción del deber de información sobre las alternativas de finalización de un parto (parto vaginal tras cesárea o cesárea electiva), procede únicamente una indemnización por daño moral o si debe aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad.

El tribunal analiza si el paciente tiene derecho a decidir sobre intervenciones invasivas y si el riesgo materializado debe ser resarcido en función de la probabilidad de que el paciente hubiera elegido otra opción de haber sido informado.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso basándose en el derecho de autodeterminación de la mujer en el proceso del parto.

El tribunal razona que el parto no es un proceso ajeno a la voluntad de la paciente y que el personal médico no puede sustituir su decisión, especialmente cuando el protocolo de la SEGO recomienda informar de que el riesgo de rotura uterina es diez veces mayor en partos vaginales tras cesárea previa.

La Sala concluye que existió una incertidumbre causal sobre qué habría decidido la madre.

Aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad, realiza un juicio de probabilidad y estima en un 20% las posibilidades de que la mujer hubiera optado por la cesárea programada, evitando así el daño.

Por tanto, la indemnización no puede ser un importe simbólico por daño moral, sino el 20% del valor total de los daños corporales sufridos.

“consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación y casa la sentencia de la Audiencia Provincial.

Condena a Mapfre Empresas Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a la hija la suma de 200.000 euros (correspondiente al 20% del daño corporal evaluado) y a la madre la cantidad de 1.077,96 euros.

Ambas cantidades devengarán los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde mayo de 2015.

No se imponen costas procesales de las instancias ni del recurso.

Conclusión

En el ámbito sanitario, la omisión del consentimiento informado sobre alternativas terapéuticas y riesgos típicos genera una responsabilidad por pérdida de oportunidad.

Si existe una probabilidad razonable de que el paciente hubiera evitado el daño eligiendo otra opción, la aseguradora debe indemnizar el daño materializado en proporción a dicha probabilidad.

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lunes, 1 de junio de 2026

Abogado reclamar seguro amortización A Coruña

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 3.
  • Fecha: 26 de febrero de 2026. 
  • Nº de Resolución: 98/2026.

Antecedentes

El 13 de febrero de 2022, el marido de la Sra. Esther falleció por una muerte natural súbita causada por una trombosis coronaria y cardiopatía isquémica crónica.

El matrimonio había suscrito un préstamo hipotecario asociado a un seguro de vida de protección de pagos con la entidad BBVA SEGUROS, S.A., mediante el abono de una prima única de 9.493,06 euros.

Tras el fallecimiento, la aseguradora rechazó cubrir el saldo del préstamo basándose en una cláusula de exclusión que denegaba la indemnización si se certificaba médicamente la presencia de estupefacientes en el organismo en concentraciones indicativas de consumo en las horas previas al siniestro, siempre que dicha actividad fuera demostrable pericialmente en el momento del fallecimiento.

Los análisis toxicológicos detectaron en sangre una concentración de 0,19 mg/ml de benzoilecgonina (un metabolito inactivo de la cocaína), mientras que la cocaína activa se encontraba por debajo del límite de cuantificación.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña dictó sentencia el 21 de enero de 2025, desestimando la demanda de la viuda y validando la postura de la aseguradora al considerar que existía una relación causal entre el consumo y el fallecimiento.

Audiencia Provincial 

La demandante interpuso recurso de apelación alegando un error en la valoración de la prueba pericial y en la interpretación de las cláusulas del contrato.

Sostuvo que no se acreditó consumo en las horas previas ni que este influyera en el óbito.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si la mera presencia de metabolitos inactivos de una sustancia estupefaciente es suficiente para aplicar una cláusula de exclusión de cobertura.

El tribunal analizó si la aseguradora cumplió con la carga de probar que el consumo se realizó en las “horas previas” y que la sustancia tuvo una actividad biológica demostrable en el momento del siniestro, tal como exigía el tenor literal de la propia póliza.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estimó el recurso tras valorar que la benzoilecgonina detectada es un compuesto inactivo que solo indica un consumo pasado, no necesariamente reciente. Según los tratados de medicina legal, la cocaína activa solo es detectable hasta 12 horas después del consumo; transcurrido ese tiempo, solo se detectan metabolitos.

El tribunal subrayó que, al tratarse de un contrato de adhesión, cualquier duda debe interpretarse a favor del asegurado. En este caso, no se demostró que el fallecido presentara alteraciones corporales derivadas del estupefaciente en el momento de la muerte, la cual fue calificada médicamente como natural debido a una patología coronaria crónica previa.

Ello revela que aún en la hipótesis de haberse consumido, no consta en absoluto una “concentración indicativa de consumo en horas previas al siniestro”, tal como exige la cláusula de exclusión; y menos aún constan datos médicos y clínicos de ninguna alteración corporal, por la acción de tal estupefaciente en el momento del siniestro, de una persona que no consta conociese su enfermedad cardíaca.”

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de instancia y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a BBVA SEGUROS, S.A. a cancelar el préstamo hipotecario con efectos desde la fecha del fallecimiento y a devolver a la viuda todas las cuotas abonadas desde entonces.

Impuso a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas de la primera instancia.

Conclusión

Para aplicar una exclusión por consumo de drogas en un seguro de vida, la aseguradora debe probar que la sustancia estaba activa en el organismo en el momento del siniestro.

La detección de metabolitos inactivos no basta para acreditar el consumo reciente ni la influencia causal en el fallecimiento.

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abogado reclamar seguro amortización A Coruña

Cuando una aseguradora rechaza cubrir un préstamo hipotecario tras un fallecimiento, surgen dudas que pueden marcar la diferencia entre asumir una carga económica injusta o defender sus derechos con base legal. En este contexto, contar con un abogado reclamar seguro amortización A Coruña permite analizar si la negativa de la compañía se ajusta realmente a lo pactado en la póliza y a la jurisprudencia aplicable. A continuación, examinamos una reciente sentencia que ayuda a entender cómo los tribunales valoran este tipo de situaciones, siempre teniendo en cuenta que cada caso debe estudiarse según sus circunstancias concretas.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 3.
  • Fecha: 26 de febrero de 2026. 
  • Nº de Resolución: 98/2026.

Antecedentes

El 13 de febrero de 2022, el marido de la Sra. Esther falleció por una muerte natural súbita causada por una trombosis coronaria y cardiopatía isquémica crónica.

El matrimonio había suscrito un préstamo hipotecario asociado a un seguro de vida de protección de pagos con la entidad BBVA SEGUROS, S.A., mediante el abono de una prima única de 9.493,06 euros.

Tras el fallecimiento, la aseguradora rechazó cubrir el saldo del préstamo basándose en una cláusula de exclusión que denegaba la indemnización si se certificaba médicamente la presencia de estupefacientes en el organismo en concentraciones indicativas de consumo en las horas previas al siniestro, siempre que dicha actividad fuera demostrable pericialmente en el momento del fallecimiento.

Los análisis toxicológicos detectaron en sangre una concentración de 0,19 mg/ml de benzoilecgonina (un metabolito inactivo de la cocaína), mientras que la cocaína activa se encontraba por debajo del límite de cuantificación.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña dictó sentencia el 21 de enero de 2025, desestimando la demanda de la viuda y validando la postura de la aseguradora al considerar que existía una relación causal entre el consumo y el fallecimiento.

Audiencia Provincial 

La demandante interpuso recurso de apelación alegando un error en la valoración de la prueba pericial y en la interpretación de las cláusulas del contrato.

Sostuvo que no se acreditó consumo en las horas previas ni que este influyera en el óbito.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si la mera presencia de metabolitos inactivos de una sustancia estupefaciente es suficiente para aplicar una cláusula de exclusión de cobertura.

El tribunal analizó si la aseguradora cumplió con la carga de probar que el consumo se realizó en las “horas previas” y que la sustancia tuvo una actividad biológica demostrable en el momento del siniestro, tal como exigía el tenor literal de la propia póliza.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estimó el recurso tras valorar que la benzoilecgonina detectada es un compuesto inactivo que solo indica un consumo pasado, no necesariamente reciente. Según los tratados de medicina legal, la cocaína activa solo es detectable hasta 12 horas después del consumo; transcurrido ese tiempo, solo se detectan metabolitos.

El tribunal subrayó que, al tratarse de un contrato de adhesión, cualquier duda debe interpretarse a favor del asegurado. En este caso, no se demostró que el fallecido presentara alteraciones corporales derivadas del estupefaciente en el momento de la muerte, la cual fue calificada médicamente como natural debido a una patología coronaria crónica previa.

Ello revela que aún en la hipótesis de haberse consumido, no consta en absoluto una “concentración indicativa de consumo en horas previas al siniestro”, tal como exige la cláusula de exclusión; y menos aún constan datos médicos y clínicos de ninguna alteración corporal, por la acción de tal estupefaciente en el momento del siniestro, de una persona que no consta conociese su enfermedad cardíaca.”

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de instancia y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a BBVA SEGUROS, S.A. a cancelar el préstamo hipotecario con efectos desde la fecha del fallecimiento y a devolver a la viuda todas las cuotas abonadas desde entonces.

Impuso a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas de la primera instancia.

Conclusión

Para aplicar una exclusión por consumo de drogas en un seguro de vida, la aseguradora debe probar que la sustancia estaba activa en el organismo en el momento del siniestro.

La detección de metabolitos inactivos no basta para acreditar el consumo reciente ni la influencia causal en el fallecimiento.

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domingo, 31 de mayo de 2026

Abogado reclama seguro salud Adeslas: Sentencia clave

abogado reclamar seguro de salud Adeslas

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Jaén. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 26 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 281/2026.

Antecedentes

En marzo de 2023, la Sra. Leocadia suscribió un contrato de seguro de salud con la entidad Segurcaixa Adeslas S.A.

Seis meses después de la formalización de la póliza, en septiembre de 2023, la asegurada acudió por primera vez al médico por un dolor en el hombro (omalgia).

Tras las pruebas oportunas, en diciembre de 2023 se le diagnosticó una rotura completa del tendón supraespinoso, lo que requirió una intervención quirúrgica.

Los gastos de la operación y el ingreso en el hospital Vithas ascendieron a 5.297 euros. La aseguradora rechazó el pago de dicha cantidad alegando que la Sra. Leocadia había ocultado patologías previas en el cuestionario de salud.

Adeslas sostenía que la paciente ya sufría dolores antes de contratar el seguro y que existían antecedentes de cervicalgia en su historial médico.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén estimó íntegramente la demanda el 24 de abril de 2025.

El magistrado determinó que no hubo ocultación, ya que la primera asistencia médica por el hombro fue posterior a la firma de la póliza y las preguntas del cuestionario no eran lo suficientemente claras.

Audiencia Provincial 

Adeslas interpuso recurso de apelación denunciando una incorrecta valoración de la prueba y reiterando la existencia de dolo por parte de la asegurada al silenciar sus dolencias previas.

La Audiencia desestimó el recurso y confirmó la condena a la aseguradora.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en el cumplimiento del deber de declaración del riesgo previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

El tribunal analiza si una asegurada infringe este deber al no declarar “dolores” o “molestias menores” cuando el cuestionario le pregunta de forma genérica si padece “alguna enfermedad”.

La cuestión clave es determinar si la aseguradora cumplió con su obligación de presentar un cuestionario claro y específico o si, por el contrario, su ambigüedad impide apreciar mala fe en el tomador.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta su decisión en que el deber del asegurado es de contestación a lo que se le pregunte, no de autodiagnóstico.

El tribunal resalta que el cuestionario de Adeslas era “muy genérico” al preguntar por “alguna enfermedad” sin definir el término ni incluir expresamente las “dolencias”. Además, se destaca que:

  1. Falta de diagnóstico previo: No constaba ningún informe ni asistencia médica por el hombro antes de contratar el seguro.
  2. Ausencia de relación causal: No se acreditó que antecedentes como una cervicalgia tuvieran relación con la rotura del tendón supraespinoso objeto del siniestro.
  3. Responsabilidad de la aseguradora: Al presentar un cuestionario estereotipado y ambiguo, la entidad debe asumir las consecuencias de que el asegurado no vincule sus molestias con una enfermedad relevante para el riesgo.

 “lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Segurcaixa Adeslas S.A. y confirma la sentencia de instancia.

La entidad queda obligada a indemnizar a la Sra. Leocadia con 5.297 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas de la alzada a la aseguradora y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

En el contrato de seguro, el tomador solo está obligado a declarar lo que se le pregunte de forma clara y específica.

Las preguntas genéricas sobre “enfermedades” no obligan a declarar síntomas o dolores menores no diagnosticados, y cualquier ambigüedad en el cuestionario perjudica exclusivamente a la aseguradora.

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abogado reclamar seguro de salud Adeslas

Si Adeslas ha rechazado un siniestro alegando la existencia de patologías previas, contar con la orientación de un abogado reclamar seguro de salud Adeslas puede resultar útil para comprender sus derechos y analizar las opciones legales disponibles. Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén muestra cómo se valoran los cuestionarios genéricos de salud y las circunstancias específicas de cada caso, permitiendo entender mejor cuándo la aseguradora puede o no denegar una cobertura. Este artículo explica, con rigor jurídico, los criterios aplicables y los pasos a considerar en situaciones similares.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Jaén. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 26 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 281/2026.

Antecedentes

En marzo de 2023, la Sra. Leocadia suscribió un contrato de seguro de salud con la entidad Segurcaixa Adeslas S.A.

Seis meses después de la formalización de la póliza, en septiembre de 2023, la asegurada acudió por primera vez al médico por un dolor en el hombro (omalgia).

Tras las pruebas oportunas, en diciembre de 2023 se le diagnosticó una rotura completa del tendón supraespinoso, lo que requirió una intervención quirúrgica.

Los gastos de la operación y el ingreso en el hospital Vithas ascendieron a 5.297 euros. La aseguradora rechazó el pago de dicha cantidad alegando que la Sra. Leocadia había ocultado patologías previas en el cuestionario de salud.

Adeslas sostenía que la paciente ya sufría dolores antes de contratar el seguro y que existían antecedentes de cervicalgia en su historial médico.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén estimó íntegramente la demanda el 24 de abril de 2025.

El magistrado determinó que no hubo ocultación, ya que la primera asistencia médica por el hombro fue posterior a la firma de la póliza y las preguntas del cuestionario no eran lo suficientemente claras.

Audiencia Provincial 

Adeslas interpuso recurso de apelación denunciando una incorrecta valoración de la prueba y reiterando la existencia de dolo por parte de la asegurada al silenciar sus dolencias previas.

La Audiencia desestimó el recurso y confirmó la condena a la aseguradora.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en el cumplimiento del deber de declaración del riesgo previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

El tribunal analiza si una asegurada infringe este deber al no declarar “dolores” o “molestias menores” cuando el cuestionario le pregunta de forma genérica si padece “alguna enfermedad”.

La cuestión clave es determinar si la aseguradora cumplió con su obligación de presentar un cuestionario claro y específico o si, por el contrario, su ambigüedad impide apreciar mala fe en el tomador.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta su decisión en que el deber del asegurado es de contestación a lo que se le pregunte, no de autodiagnóstico.

El tribunal resalta que el cuestionario de Adeslas era “muy genérico” al preguntar por “alguna enfermedad” sin definir el término ni incluir expresamente las “dolencias”. Además, se destaca que:

  1. Falta de diagnóstico previo: No constaba ningún informe ni asistencia médica por el hombro antes de contratar el seguro.
  2. Ausencia de relación causal: No se acreditó que antecedentes como una cervicalgia tuvieran relación con la rotura del tendón supraespinoso objeto del siniestro.
  3. Responsabilidad de la aseguradora: Al presentar un cuestionario estereotipado y ambiguo, la entidad debe asumir las consecuencias de que el asegurado no vincule sus molestias con una enfermedad relevante para el riesgo.

 “lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Segurcaixa Adeslas S.A. y confirma la sentencia de instancia.

La entidad queda obligada a indemnizar a la Sra. Leocadia con 5.297 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas de la alzada a la aseguradora y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

En el contrato de seguro, el tomador solo está obligado a declarar lo que se le pregunte de forma clara y específica.

Las preguntas genéricas sobre “enfermedades” no obligan a declarar síntomas o dolores menores no diagnosticados, y cualquier ambigüedad en el cuestionario perjudica exclusivamente a la aseguradora.

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jueves, 28 de mayo de 2026

Abogado Reclama Devolución de tu Cuenta Participación

abogado reclamar devolución cuenta en participación

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Barcelona. 
  • Sección: 17.
  • Fecha: 23 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 58/2026.

Antecedentes 

El 18 de abril de 2008, la Sra. Carmela suscribió con la mercantil VARAL REAL ESTATE, S.L. un documento denominado “Contrato de Cuenta en Participación”.

En virtud de este acuerdo, la actora entregó inicialmente la suma de 360.000 euros para financiar una promoción inmobiliaria en Barcelona.

Posteriormente, en enero de 2009, sus padres, el Sr. Gregorio y la Sra. Adela, le cedieron un crédito adicional de 400.000 euros que ostentaban frente a la misma entidad, elevando el capital total a 760.000 euros.

El contrato fue objeto de tres novaciones entre 2009 y 2012.

En la última novación, fechada el 10 de octubre de 2012, las partes acordaron que la empresa pagaría a la Sra. Carmela el capital total de 760.000 euros, más un interés del 5% anual, fijando como fecha límite el 31 de diciembre de 2013.

Tras el vencimiento, la entidad no devolvió las cantidades, alegando que el negocio inmobiliario no fructificó debido a la crisis del sector y que, en una cuenta en participación, el partícipe debe asumir los resultados adversos y el riesgo de pérdida.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona dictó sentencia el 2 de junio de 2023 estimando íntegramente la demanda.

El juzgador condenó a VARAL REAL ESTATE, S.L. al pago de 760.000 euros de principal, más 46.529,91 euros en intereses ordinarios y los intereses de demora pactados.

Audiencia Provincial 

La empresa apeló alegando que el contrato era de naturaleza mercantil y que la acción de reclamación estaba prescrita.

También sostuvo que el juez de instancia vulneró el principio de justicia rogada al calificar el contrato de forma distinta a la pretendida por las partes.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar la verdadera naturaleza del vínculo contractual.

Se debate si un contrato etiquetado como “cuenta en participación” mantiene esa esencia cuando las partes pactan la restitución garantizada del capital e intereses fijos con independencia del resultado del negocio.

Asimismo, se analiza si el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del Código Civil o el decenal del Código Civil de Cataluña.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima el recurso y confirma la condena basándose en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y en la irrelevancia del nomen iuris.

El tribunal argumenta que los contratos son lo que su contenido determina, no cómo los denominen los firmantes.

En este caso, el rasgo esencial de la cuenta en participación (participar en ganancias y pérdidas) fue suprimido por pactos que garantizaban el reembolso del principal y un rendimiento fijo.

Al establecerse una fecha de vencimiento cierta y una obligación de pago “sí o sí”, la relación se alejó de la figura típica mercantil para convertirse en una obligación de reembolso exigible.

Respecto a la prescripción, el tribunal aplica el plazo de 10 años previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña, por lo que la acción interpuesta en 2021 no se considera caducada respecto al vencimiento de 2013.

La ratio decidendi de la sentencia establece que: 

“las partes pactaron realmente apartarse de la figura típica del contrato de cuenta en participación asegurando a la actora el derecho a recuperar el capital invertido”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de VARAL REAL ESTATE, S.L. y confirma íntegramente la sentencia recurrida.

El tribunal ratifica la obligación de devolver el capital de 760.000 euros y los intereses pactados, imponiendo además las costas de la alzada a la parte apelante por la desestimación total de sus pretensiones.

Conclusión

En la contratación civil y mercantil prevalece la voluntad real de las partes sobre la denominación formal del contrato.

Si en una cuenta en participación se garantiza la devolución del capital e intereses en una fecha fija sin riesgo de pérdida, se crea una obligación de reembolso plenamente exigible que no depende del éxito o fracaso del negocio.

Es un préstamo, no un contrato de cuentas en participación.

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abogado reclamar devolución cuenta en participación

 

Si aportaste dinero a una cuenta en participación con devolución pactada, un abogado reclamar devolución cuenta en participación puede revisar contrato, plazos y prueba antes de decidir los siguientes pasos. Esta sentencia 58/2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona muestra algunas posibilidades.  Sigue leyendo para conocer el caso.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Barcelona. 
  • Sección: 17.
  • Fecha: 23 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 58/2026.

Antecedentes 

El 18 de abril de 2008, la Sra. Carmela suscribió con la mercantil VARAL REAL ESTATE, S.L. un documento denominado “Contrato de Cuenta en Participación”.

En virtud de este acuerdo, la actora entregó inicialmente la suma de 360.000 euros para financiar una promoción inmobiliaria en Barcelona.

Posteriormente, en enero de 2009, sus padres, el Sr. Gregorio y la Sra. Adela, le cedieron un crédito adicional de 400.000 euros que ostentaban frente a la misma entidad, elevando el capital total a 760.000 euros.

El contrato fue objeto de tres novaciones entre 2009 y 2012.

En la última novación, fechada el 10 de octubre de 2012, las partes acordaron que la empresa pagaría a la Sra. Carmela el capital total de 760.000 euros, más un interés del 5% anual, fijando como fecha límite el 31 de diciembre de 2013.

Tras el vencimiento, la entidad no devolvió las cantidades, alegando que el negocio inmobiliario no fructificó debido a la crisis del sector y que, en una cuenta en participación, el partícipe debe asumir los resultados adversos y el riesgo de pérdida.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona dictó sentencia el 2 de junio de 2023 estimando íntegramente la demanda.

El juzgador condenó a VARAL REAL ESTATE, S.L. al pago de 760.000 euros de principal, más 46.529,91 euros en intereses ordinarios y los intereses de demora pactados.

Audiencia Provincial 

La empresa apeló alegando que el contrato era de naturaleza mercantil y que la acción de reclamación estaba prescrita.

También sostuvo que el juez de instancia vulneró el principio de justicia rogada al calificar el contrato de forma distinta a la pretendida por las partes.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar la verdadera naturaleza del vínculo contractual.

Se debate si un contrato etiquetado como “cuenta en participación” mantiene esa esencia cuando las partes pactan la restitución garantizada del capital e intereses fijos con independencia del resultado del negocio.

Asimismo, se analiza si el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años del Código Civil o el decenal del Código Civil de Cataluña.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima el recurso y confirma la condena basándose en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y en la irrelevancia del nomen iuris.

El tribunal argumenta que los contratos son lo que su contenido determina, no cómo los denominen los firmantes.

En este caso, el rasgo esencial de la cuenta en participación (participar en ganancias y pérdidas) fue suprimido por pactos que garantizaban el reembolso del principal y un rendimiento fijo.

Al establecerse una fecha de vencimiento cierta y una obligación de pago “sí o sí”, la relación se alejó de la figura típica mercantil para convertirse en una obligación de reembolso exigible.

Respecto a la prescripción, el tribunal aplica el plazo de 10 años previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña, por lo que la acción interpuesta en 2021 no se considera caducada respecto al vencimiento de 2013.

La ratio decidendi de la sentencia establece que: 

“las partes pactaron realmente apartarse de la figura típica del contrato de cuenta en participación asegurando a la actora el derecho a recuperar el capital invertido”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de VARAL REAL ESTATE, S.L. y confirma íntegramente la sentencia recurrida.

El tribunal ratifica la obligación de devolver el capital de 760.000 euros y los intereses pactados, imponiendo además las costas de la alzada a la parte apelante por la desestimación total de sus pretensiones.

Conclusión

En la contratación civil y mercantil prevalece la voluntad real de las partes sobre la denominación formal del contrato.

Si en una cuenta en participación se garantiza la devolución del capital e intereses en una fecha fija sin riesgo de pérdida, se crea una obligación de reembolso plenamente exigible que no depende del éxito o fracaso del negocio.

Es un préstamo, no un contrato de cuentas en participación.

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miércoles, 27 de mayo de 2026

Abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid

abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid.
  • Fecha: 15 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 569/2026.

Antecedentes 

En junio de 2015, D.ª Benita suscribió un seguro de vida con la entidad Rural Vida, S.A., vinculado a un préstamo hipotecario.

La póliza cubría el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta (IPA) con un capital inicial de 73.500 euros.

Al contratar, la asegurada firmó una “Declaración del Asegurado” en la que se le preguntó por diversas enfermedades (diabetes, cáncer, patologías cardiovasculares o respiratorias), pero no se incluyó ninguna pregunta específica sobre patologías oculares.

D.ª Benita padecía desde su nacimiento lesiones oculares (estrabismo y nistagmo congénito) de las que fue intervenida en su infancia y tratada hasta 2012.

Pese a ello, mantuvo una vida laboral activa como encargada de óptica hasta 2017.

En abril de ese año, la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la pérdida progresiva de agudeza visual.

Al reclamar el capital asegurado, la compañía rechazó el pago alegando que la invalidez se debía a una patología preexistente excluida por el condicionado general.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián desestimó la demanda.

Consideró que la cláusula que excluía enfermedades anteriores a la póliza era delimitadora del riesgo y, por tanto, válida y oponible sin necesidad de los requisitos de aceptación específica del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó la sentencia.

Razonó que la cláusula individualizaba el riesgo por exclusión y no limitaba los derechos del asegurado, por lo que no requería firma especial.

Tribunal Supremo

La asegurada interpuso recurso de casación denunciando la infracción del deber de declarar el riesgo (art. 10 LCS) y la nulidad de las cláusulas limitativas o lesivas.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede liberarse de su obligación de pago invocando una exclusión general por enfermedades preexistentes cuando no preguntó al asegurado por esa patología concreta en el cuestionario de salud.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo es un deber de respuesta a lo preguntado y si una exclusión genérica puede “vaciar de contenido” el contrato cuando la falta de información es imputable a la propia aseguradora.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso basándose en que el deber de declaración del riesgo se configura como un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador.

La Sala razonó que, si la compañía no formuló preguntas mínimamente conducentes a mencionar la patología ocular, no puede reprocharse a la asegurada dolo o culpa grave por no mencionarla.

Además, el tribunal calificó la cláusula de exclusión de las condiciones generales como lesiva en este caso concreto.

Al cubrir la póliza la invalidez “por cualquier causa” y no haber preguntado la aseguradora por los antecedentes relevantes, la aplicación de la exclusión genérica privaría a la asegurada de la cobertura de forma desproporcionada por una deficiencia imputable a la entidad.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“al tratarse de una cláusula -la prevista en el art. 3.3.d) de las condiciones generales- que, por las particulares circunstancias concurrentes, ha de calificarse como lesiva, en cuanto priva a la asegurada de la cobertura del siniestro por una causa exclusivamente imputable a la propia compañía, debe reputarse nula con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 LCS”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia anterior y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a Rural Vida S.A. a pagar los 73.500 euros de capital asegurado destinados a amortizar el préstamo hipotecario, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Asimismo, impuso a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, si la aseguradora no incluye preguntas específicas sobre una patología en el cuestionario de salud, no puede negar la indemnización alegando que la enfermedad era preexistente.

Cualquier cláusula que pretenda excluir la cobertura en estos casos resulta lesiva y nula por falta de diligencia de la propia compañía al valorar el riesgo.

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abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid

Al rechazar una aseguradora el pago de un seguro de vida alegando la existencia de una enfermedad previa, resulta esencial examinar con detalle qué información solicitó realmente en el cuestionario de salud y cómo se formalizó el contrato. En ese análisis, un abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid puede valorar si la denegación se ajusta a la Ley de Contrato de Seguro y a la sentencia reciente del Tribunal Supremo. Esta resolución aporta criterios relevantes sobre el deber de declaración del riesgo y sobre los límites de las exclusiones genéricas cuando la propia entidad no formuló preguntas concretas al asegurado.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid.
  • Fecha: 15 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 569/2026.

Antecedentes 

En junio de 2015, D.ª Benita suscribió un seguro de vida con la entidad Rural Vida, S.A., vinculado a un préstamo hipotecario.

La póliza cubría el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta (IPA) con un capital inicial de 73.500 euros.

Al contratar, la asegurada firmó una “Declaración del Asegurado” en la que se le preguntó por diversas enfermedades (diabetes, cáncer, patologías cardiovasculares o respiratorias), pero no se incluyó ninguna pregunta específica sobre patologías oculares.

D.ª Benita padecía desde su nacimiento lesiones oculares (estrabismo y nistagmo congénito) de las que fue intervenida en su infancia y tratada hasta 2012.

Pese a ello, mantuvo una vida laboral activa como encargada de óptica hasta 2017.

En abril de ese año, la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la pérdida progresiva de agudeza visual.

Al reclamar el capital asegurado, la compañía rechazó el pago alegando que la invalidez se debía a una patología preexistente excluida por el condicionado general.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián desestimó la demanda.

Consideró que la cláusula que excluía enfermedades anteriores a la póliza era delimitadora del riesgo y, por tanto, válida y oponible sin necesidad de los requisitos de aceptación específica del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó la sentencia.

Razonó que la cláusula individualizaba el riesgo por exclusión y no limitaba los derechos del asegurado, por lo que no requería firma especial.

Tribunal Supremo

La asegurada interpuso recurso de casación denunciando la infracción del deber de declarar el riesgo (art. 10 LCS) y la nulidad de las cláusulas limitativas o lesivas.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede liberarse de su obligación de pago invocando una exclusión general por enfermedades preexistentes cuando no preguntó al asegurado por esa patología concreta en el cuestionario de salud.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo es un deber de respuesta a lo preguntado y si una exclusión genérica puede “vaciar de contenido” el contrato cuando la falta de información es imputable a la propia aseguradora.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso basándose en que el deber de declaración del riesgo se configura como un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador.

La Sala razonó que, si la compañía no formuló preguntas mínimamente conducentes a mencionar la patología ocular, no puede reprocharse a la asegurada dolo o culpa grave por no mencionarla.

Además, el tribunal calificó la cláusula de exclusión de las condiciones generales como lesiva en este caso concreto.

Al cubrir la póliza la invalidez “por cualquier causa” y no haber preguntado la aseguradora por los antecedentes relevantes, la aplicación de la exclusión genérica privaría a la asegurada de la cobertura de forma desproporcionada por una deficiencia imputable a la entidad.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“al tratarse de una cláusula -la prevista en el art. 3.3.d) de las condiciones generales- que, por las particulares circunstancias concurrentes, ha de calificarse como lesiva, en cuanto priva a la asegurada de la cobertura del siniestro por una causa exclusivamente imputable a la propia compañía, debe reputarse nula con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 LCS”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia anterior y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a Rural Vida S.A. a pagar los 73.500 euros de capital asegurado destinados a amortizar el préstamo hipotecario, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Asimismo, impuso a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, si la aseguradora no incluye preguntas específicas sobre una patología en el cuestionario de salud, no puede negar la indemnización alegando que la enfermedad era preexistente.

Cualquier cláusula que pretenda excluir la cobertura en estos casos resulta lesiva y nula por falta de diligencia de la propia compañía al valorar el riesgo.

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martes, 26 de mayo de 2026

Abogado reclamar seguro de vida: ¡Cesión válida!

abogado reclamar seguro de vida

Si la aseguradora redujo o denegó el pago de su seguro de vida por omisiones en el cuestionario médico, un abogado reclamar seguro de vida puede evaluar su legitimación. La AP Pontevedra (70/2026) acaba de validar una cesión de derechos pese a error material en la póliza y condenar a PSN a pagar 23.644€ más intereses, aplicando la incontestabilidad del art. 89 LCS tras más de un año de vigencia. Lea cómo este precedente protege derechos similares.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 29 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 70/2026.

Antecedentes 

El Sr. Dionisio, actuando como administrador de una sociedad, suscribió en junio de 2016 una póliza de seguro de vida denominada “PREVIPLUS” con la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN).

El capital asegurado para caso de fallecimiento era de 60.000 euros.

La beneficiaria principal designada fue la mercantil GAES (posteriormente fusionada con AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U.), con el fin de garantizar la amortización de un préstamo concedido al asegurado.

Tras el fallecimiento del Sr. Dionisio en mayo de 2019, la aseguradora abonó a AMPLIFÓN 25.276,32 euros (saldo pendiente del préstamo) y otros 11.079,57 euros a la viuda.

La compañía se negó a pagar el resto del capital hasta alcanzar los 60.000 euros alegando que el asegurado había ocultado en el cuestionario de salud que padecía hipertensión y gota, aplicando una reducción proporcional de la indemnización (art. 10 LCS).

En junio de 2021, AMPLIFÓN transmitió a los herederos del fallecido todos los derechos que le correspondían como beneficiaria para que estos pudieran reclamar el capital pendiente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra desestimó la demanda de los herederos el 8 de enero de 2024.

La juez consideró que los demandantes carecían de legitimación activa porque el contrato de cesión de derechos mencionaba por error el número de una póliza antigua ya extinguida y no la póliza “PREVIPLUS” vigente al momento del siniestro.

Audiencia Provincial 

Los herederos interpusieron recurso de apelación alegando que el error en el número de póliza del contrato de cesión era una mera errata y que la intención de las partes era ceder los derechos de la póliza vigente que cubría el préstamo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los herederos estaban legitimados para reclamar el capital pendiente mediante una cesión de derechos del beneficiario original, pese a existir un error material en la identificación de la póliza en el documento de cesión.

Asimismo, se analizó si la aseguradora podía aplicar una reducción proporcional de la prestación por supuesta ocultación de datos de salud una vez transcurrido más de un año desde la firma del contrato (cláusula de incontestabilidad del art. 89 LCS).

Razonamiento del Tribunal

La Sala revocó la sentencia de instancia al considerar que, mediante una interpretación lógica y de buena fe, el objeto de la cesión era la póliza vigente, ya que era la única con cargo a la cual se habían satisfecho los intereses de la prestamista.

El testimonio del director financiero de la cedente confirmó que la intención fue transmitir todos los derechos de crédito pendientes.

En cuanto al fondo, el tribunal determinó que no se probó relación causal entre la gota o la hipertensión y el hematoma cerebral que causó la muerte.

Fundamentalmente, aplicó el artículo 89 de la LCS, que impide impugnar el contrato o reducir la prestación por culpa leve tras un año de vigencia.

 “una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los herederos y revocó la sentencia del juzgado.

El tribunal reconoció la legitimación activa de los demandantes como cesionarios y condenó a PSN al pago de 23.644,11 euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se impusieron a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, solo el beneficiario o su cesionario legítimo pueden reclamar el capital.

La aseguradora no puede reducir la indemnización por omisiones no dolosas en el cuestionario de salud si ha transcurrido más de un año desde la firma de la póliza, debido al carácter indisputable del contrato.

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abogado reclamar seguro de vida

Si la aseguradora redujo o denegó el pago de su seguro de vida por omisiones en el cuestionario médico, un abogado reclamar seguro de vida puede evaluar su legitimación. La AP Pontevedra (70/2026) acaba de validar una cesión de derechos pese a error material en la póliza y condenar a PSN a pagar 23.644€ más intereses, aplicando la incontestabilidad del art. 89 LCS tras más de un año de vigencia. Lea cómo este precedente protege derechos similares.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 29 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 70/2026.

Antecedentes 

El Sr. Dionisio, actuando como administrador de una sociedad, suscribió en junio de 2016 una póliza de seguro de vida denominada “PREVIPLUS” con la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN).

El capital asegurado para caso de fallecimiento era de 60.000 euros.

La beneficiaria principal designada fue la mercantil GAES (posteriormente fusionada con AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U.), con el fin de garantizar la amortización de un préstamo concedido al asegurado.

Tras el fallecimiento del Sr. Dionisio en mayo de 2019, la aseguradora abonó a AMPLIFÓN 25.276,32 euros (saldo pendiente del préstamo) y otros 11.079,57 euros a la viuda.

La compañía se negó a pagar el resto del capital hasta alcanzar los 60.000 euros alegando que el asegurado había ocultado en el cuestionario de salud que padecía hipertensión y gota, aplicando una reducción proporcional de la indemnización (art. 10 LCS).

En junio de 2021, AMPLIFÓN transmitió a los herederos del fallecido todos los derechos que le correspondían como beneficiaria para que estos pudieran reclamar el capital pendiente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra desestimó la demanda de los herederos el 8 de enero de 2024.

La juez consideró que los demandantes carecían de legitimación activa porque el contrato de cesión de derechos mencionaba por error el número de una póliza antigua ya extinguida y no la póliza “PREVIPLUS” vigente al momento del siniestro.

Audiencia Provincial 

Los herederos interpusieron recurso de apelación alegando que el error en el número de póliza del contrato de cesión era una mera errata y que la intención de las partes era ceder los derechos de la póliza vigente que cubría el préstamo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los herederos estaban legitimados para reclamar el capital pendiente mediante una cesión de derechos del beneficiario original, pese a existir un error material en la identificación de la póliza en el documento de cesión.

Asimismo, se analizó si la aseguradora podía aplicar una reducción proporcional de la prestación por supuesta ocultación de datos de salud una vez transcurrido más de un año desde la firma del contrato (cláusula de incontestabilidad del art. 89 LCS).

Razonamiento del Tribunal

La Sala revocó la sentencia de instancia al considerar que, mediante una interpretación lógica y de buena fe, el objeto de la cesión era la póliza vigente, ya que era la única con cargo a la cual se habían satisfecho los intereses de la prestamista.

El testimonio del director financiero de la cedente confirmó que la intención fue transmitir todos los derechos de crédito pendientes.

En cuanto al fondo, el tribunal determinó que no se probó relación causal entre la gota o la hipertensión y el hematoma cerebral que causó la muerte.

Fundamentalmente, aplicó el artículo 89 de la LCS, que impide impugnar el contrato o reducir la prestación por culpa leve tras un año de vigencia.

 “una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los herederos y revocó la sentencia del juzgado.

El tribunal reconoció la legitimación activa de los demandantes como cesionarios y condenó a PSN al pago de 23.644,11 euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se impusieron a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, solo el beneficiario o su cesionario legítimo pueden reclamar el capital.

La aseguradora no puede reducir la indemnización por omisiones no dolosas en el cuestionario de salud si ha transcurrido más de un año desde la firma de la póliza, debido al carácter indisputable del contrato.

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lunes, 25 de mayo de 2026

Abogado reclamar fraude bancario: Conoce detalles

abogado reclamar fraude bancario

Si ha sufrido un fraude bancario con transferencias no autorizadas, un abogado reclamar fraude bancario puede orientarlo. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (33/2026) obliga a Abanca a reembolsar más de 220.000 dólares y euros por fallos en su seguridad, pese al uso de claves. Lea este caso y descubra cómo defender sus derechos.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 28 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 33/2026.

Antecedentes 

El Sr. Gabino y la sociedad KONECRANES COLOMBIA S.A.S., a la que representaba, eran titulares de tres cuentas bancarias (dos en dólares y una en euros) en la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

Los actores tenían contratado el servicio de banca electrónica, cuyas claves y sistema operativo estaban vinculados al teléfono personal del Sr. Gabino.

Entre los días 3 y 22 de mayo de 2019, se realizaron en dichas cuentas numerosas transferencias y traspasos no autorizados por importes totales de 212.445,39 dólares y 67.141,3 euros.

Un hecho clave ocurrió el 14 de mayo: el sistema de alarmas del banco detectó conexiones sospechosas de madrugada e intentos de transferencia fallidos.

Ese mismo día, una persona que suplantó la identidad del Sr. Gabino llamó a la entidad y logró que una operadora le facilitara un código para instalar la aplicación de banca electrónica en un dispositivo móvil distinto al del cliente, sin que el banco realizara verificaciones de identidad reforzadas.

El Sr. Gabino denunció los hechos ante el Consulado de España en Bogotá y la policía de Colombia, pero ABANCA rechazó el reembolso de los fondos.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Betanzos desestimó la demanda el 20 de marzo de 2023.

El juez consideró que no procedía la reclamación de responsabilidad contra el banco e impuso las costas a los demandantes.

Audiencia Provincial 

La parte actora apeló alegando un error en la valoración de la prueba, ya que el banco no había acreditado el fraude ni la negligencia grave del cliente.

En esta segunda instancia se practicó una prueba pericial de reconocimiento de voz que demostró de forma concluyente que la persona que llamó al banco el 14 de mayo no era el Sr. Gabino.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en aplicar el régimen de responsabilidad previsto en el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago.

El tribunal debió determinar si la entidad bancaria cumple con su obligación simplemente acreditando que las operaciones se realizaron con las claves del cliente, o si, ante la denuncia de falta de autorización, el banco tiene la carga de probar fehacientemente que el usuario actuó con fraude o negligencia grave.

Asimismo, se analizó si el banco actuó con la diligencia debida al facilitar el acceso al sistema a un tercero tras haber saltado sus propias alarmas de seguridad.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estimó el recurso y revocó la sentencia inicial al considerar que la responsabilidad del banco es de carácter “cuasi objetivo”.

El tribunal razonó que no basta con que el banco registre informáticamente el uso de las claves.

Ante la negativa del cliente, la entidad debe demostrar que el servicio se prestó sin deficiencias y que hubo una autenticación legítima.

En este caso, la Audiencia destacó la falta de diligencia de ABANCA, que permitió la instalación de su aplicación en un móvil desconocido a un interlocutor cuya identidad no verificó de forma reforzada, a pesar de que sus sistemas ya habían alertado de intentos de fraude previos.

El tribunal subrayó que, dada la tecnología actual, el banco debe emplear mecanismos de supervisión expertos para detectar operativas anómalas (como la sucesión inusual de transferencias) y bloquearlas preventivamente.

 “correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.

Decisión del Tribunal

El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de Betanzos y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a reintegrar a los demandantes:

  • 157.023,63 dólares en la cuenta personal del Sr. Gabino.
  • 67.141,30 euros y 55.583,32 dólares en las cuentas de la sociedad KONECRANES.

A estas cantidades se añadieron los intereses moratorios desde mayo de 2019 y se impusieron a la entidad bancaria las costas de la primera instancia.

Conclusión

El banco es el responsable de reembolsar los cargos fraudulentos, a menos que logre probar una negligencia grave o fraude del cliente.

El mero uso de las claves personales no exonera a la entidad si sus sistemas de seguridad fallaron al no detectar o prevenir una operativa de gasto manifiestamente sospechosa.

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abogado reclamar fraude bancario

Si ha sufrido un fraude bancario con transferencias no autorizadas, un abogado reclamar fraude bancario puede orientarlo. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (33/2026) obliga a Abanca a reembolsar más de 220.000 dólares y euros por fallos en su seguridad, pese al uso de claves. Lea este caso y descubra cómo defender sus derechos.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 28 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 33/2026.

Antecedentes 

El Sr. Gabino y la sociedad KONECRANES COLOMBIA S.A.S., a la que representaba, eran titulares de tres cuentas bancarias (dos en dólares y una en euros) en la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

Los actores tenían contratado el servicio de banca electrónica, cuyas claves y sistema operativo estaban vinculados al teléfono personal del Sr. Gabino.

Entre los días 3 y 22 de mayo de 2019, se realizaron en dichas cuentas numerosas transferencias y traspasos no autorizados por importes totales de 212.445,39 dólares y 67.141,3 euros.

Un hecho clave ocurrió el 14 de mayo: el sistema de alarmas del banco detectó conexiones sospechosas de madrugada e intentos de transferencia fallidos.

Ese mismo día, una persona que suplantó la identidad del Sr. Gabino llamó a la entidad y logró que una operadora le facilitara un código para instalar la aplicación de banca electrónica en un dispositivo móvil distinto al del cliente, sin que el banco realizara verificaciones de identidad reforzadas.

El Sr. Gabino denunció los hechos ante el Consulado de España en Bogotá y la policía de Colombia, pero ABANCA rechazó el reembolso de los fondos.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Betanzos desestimó la demanda el 20 de marzo de 2023.

El juez consideró que no procedía la reclamación de responsabilidad contra el banco e impuso las costas a los demandantes.

Audiencia Provincial 

La parte actora apeló alegando un error en la valoración de la prueba, ya que el banco no había acreditado el fraude ni la negligencia grave del cliente.

En esta segunda instancia se practicó una prueba pericial de reconocimiento de voz que demostró de forma concluyente que la persona que llamó al banco el 14 de mayo no era el Sr. Gabino.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en aplicar el régimen de responsabilidad previsto en el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago.

El tribunal debió determinar si la entidad bancaria cumple con su obligación simplemente acreditando que las operaciones se realizaron con las claves del cliente, o si, ante la denuncia de falta de autorización, el banco tiene la carga de probar fehacientemente que el usuario actuó con fraude o negligencia grave.

Asimismo, se analizó si el banco actuó con la diligencia debida al facilitar el acceso al sistema a un tercero tras haber saltado sus propias alarmas de seguridad.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estimó el recurso y revocó la sentencia inicial al considerar que la responsabilidad del banco es de carácter “cuasi objetivo”.

El tribunal razonó que no basta con que el banco registre informáticamente el uso de las claves.

Ante la negativa del cliente, la entidad debe demostrar que el servicio se prestó sin deficiencias y que hubo una autenticación legítima.

En este caso, la Audiencia destacó la falta de diligencia de ABANCA, que permitió la instalación de su aplicación en un móvil desconocido a un interlocutor cuya identidad no verificó de forma reforzada, a pesar de que sus sistemas ya habían alertado de intentos de fraude previos.

El tribunal subrayó que, dada la tecnología actual, el banco debe emplear mecanismos de supervisión expertos para detectar operativas anómalas (como la sucesión inusual de transferencias) y bloquearlas preventivamente.

 “correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.

Decisión del Tribunal

El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de Betanzos y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a reintegrar a los demandantes:

  • 157.023,63 dólares en la cuenta personal del Sr. Gabino.
  • 67.141,30 euros y 55.583,32 dólares en las cuentas de la sociedad KONECRANES.

A estas cantidades se añadieron los intereses moratorios desde mayo de 2019 y se impusieron a la entidad bancaria las costas de la primera instancia.

Conclusión

El banco es el responsable de reembolsar los cargos fraudulentos, a menos que logre probar una negligencia grave o fraude del cliente.

El mero uso de las claves personales no exonera a la entidad si sus sistemas de seguridad fallaron al no detectar o prevenir una operativa de gasto manifiestamente sospechosa.

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