
Identificación de la Sentencia
- Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
- Sección: 1.
- Fecha: 9 de abril de 2026.
- Nº de Resolución: 531/2026.
Antecedentes
El 14 de septiembre de 2017, el Sr. Cándido suscribió un seguro de vida con la entidad Vidacaixa S.A.U. que incluía, entre sus coberturas, una indemnización de 50.000 euros por infarto de miocardio.
El contrato entró en vigor el 1 de octubre de 2017.
Apenas mes y medio después, el 15 de noviembre de 2017, el asegurado sufrió un infarto de miocardio.
Al reclamar el capital asegurado, la compañía rechazó el pago invocando la cláusula 2.3 de las condiciones particulares, la cual establecía un período de carencia de 90 días desde el efecto de la cobertura para que el infarto fuera indemnizable.
Tramitación Judicial
Primera instancia
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana estimó íntegramente la demanda del Sr. Candido.
El magistrado calificó la cláusula de carencia como limitativa de derechos y concluyó que no cumplía con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al estar redactada en letra minúscula y no estar debidamente destacada ni aceptada de forma específica.
Audiencia Provincial
La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia confirmó la sentencia anterior.
El tribunal subrayó que el uso abusivo de la negrita en gran parte del contrato impedía que el asegurado detectara la limitación de un vistazo, considerando la cláusula inoponible.
Tribunal Supremo
La aseguradora interpuso recurso de casación defendiendo que la carencia es una cláusula delimitadora del riesgo y que, por tanto, no requería los formalismos del artículo 3 de la LCS.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso y ratificó la condena a la aseguradora.
Cuestión Jurídica Principal
La controversia se centra en determinar la naturaleza jurídica de una cláusula que establece un período de carencia inicial en un seguro de vida.
Mientras que las cláusulas delimitadoras concretan el objeto del contrato (qué se asegura), las limitativas restringen o modifican el derecho del asegurado una vez producido el riesgo.
La cuestión clave es si excluir la cobertura durante los primeros 90 días de un contrato anual es una condición “sorpresiva” que empeora la situación del asegurado respecto al contenido usual del seguro.
Razonamiento del Tribunal
El Tribunal Supremo determina que la carencia es una cláusula limitativa.
El razonamiento se basa en que el contenido típico de un seguro es cubrir los riesgos durante toda la vigencia del contrato.
Introducir un paréntesis temporal de exclusión al inicio de la póliza se aparta de lo habitual y, por tanto, debe cumplir estrictamente con el artículo 3 de la LCS: estar destacada de modo especial y ser aceptada específicamente por escrito.
En este caso, el tribunal apreció que:
- Falta de resalte: Aunque la cláusula estaba en negrita, se perdía entre multitud de otros párrafos (títulos, definiciones, domiciliación) que también usaban negrita, generando un “abuso tipográfico”.
- Dificultad de lectura: El tamaño de la letra en las páginas de condiciones era excesivamente pequeño en comparación con la primera página.
- Falta de aceptación específica: Las firmas del asegurado constaban al final del documento, tres páginas después de la cláusula, sin una mención clara y separada que acreditara su consentimiento a esa limitación concreta.
La ratio decidendi de la sentencia establece que:
“la imposición de este período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio implica una limitación a la cobertura que ha de considerarse sorpresiva y, como tal, limitativa de los derechos del asegurado”.
Decisión del Tribunal
El Tribunal Supremo desestima los recursos de Vidacaixa y confirma la condena al pago de 50.000 euros.
Además, impone a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (noviembre de 2017) y las costas procesales de los recursos.
Conclusión
Las cláusulas que establecen períodos de carencia en seguros de vida tienen carácter limitativo de derechos; para ser válidas y oponibles al asegurado, deben estar destacadas tipográficamente de forma efectiva y contar con una firma de aceptación específica que no se confunda con la firma general del contrato.
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