martes, 13 de octubre de 2026

Abogado reclamar indemnización seguro D&O

abogado reclamar indemnización seguro D&O

Una reclamación contra un administrador puede generar una doble preocupación: responder personalmente por los daños que se le atribuyen y asumir los costes de su defensa. En estas situaciones, conocer el alcance de la póliza contratada resulta fundamental. Un abogado reclamar indemnización seguro D&O puede analizar las condiciones del seguro, las circunstancias del siniestro y la cobertura de los gastos de defensa para valorar las posibles vías de reclamación. La Sentencia 252/2026 de la Audiencia Provincial de Sevilla ofrece un ejemplo relevante sobre la responsabilidad civil de un administrador, la cobertura del seguro D&O y los límites de determinadas cláusulas de la póliza.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Sevilla.
  • Sección: 6ª.
  • Fecha: 14 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 252/2026.

Antecedentes 

La mercantil VIMAC S.A. suscribió el 25 de marzo de 2010 una póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Administradores y Directivos (D&O) con la entidad AIG Europe Limited Sucursal en España, con vigencia hasta el 26 de marzo de 2017.

D. Tomás ejerció el cargo de Consejero Delegado Solidario de VIMAC S.A. desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 30 de enero de 2016.

El 25 de enero de 2016, VIMAC S.A. concertó un contrato con la proveedora SEITSA para el suministro de materiales de cobre por un precio de 318.798,36 euros (IVA incluido), instrumentándose el pago mediante siete pagarés vencidos el 25 de enero de 2016.

Para garantizar este pago, VIMAC S.A. cedió a SEITSA futuros derechos de crédito derivados del contrato de obra NUM001 suscrito entre VIMAC S.A. y ADIF.

Sin embargo, la garantía resultó inefectiva debido a que VIMAC S.A. ya había cedido previamente la totalidad de esos mismos derechos de crédito a Bankia en febrero de 2012 por un importe máximo de 1.600.000 euros.

Al resultar impagados los pagarés y declararse VIMAC S.A. en concurso voluntario de acreedores el 28 de julio de 2016 (procedimiento concursal 625/2016), SEITSA inició acciones penales el 25 de mayo de 2016 contra D. Tomás por presuntos delitos de estafa agravada y falsedad documental.

Ante la gravedad de la acusación, D. Tomás comunicó el siniestro a la aseguradora en enero de 2017 y contrató a los despachos de abogados MA Abogados y, posteriormente, González-Franco para ejercer su defensa penal.

El 28 de enero de 2020, D. Tomás alcanzó un acuerdo transaccional con SEITSA por el cual le abonó de su propio patrimonio los 318.798,36 euros reclamados a cambio de que la proveedora renunciara a las acciones civiles en el proceso penal.

AIG se opuso a prestar su consentimiento para dicho acuerdo.

Tras celebrarse el juicio oral, D. Tomás fue absuelto de los cargos penales al no acreditarse dolo o maquinación fraudulenta.

D. Tomás demandó a AIG para recuperar los 318.798,36 euros abonados en la transacción y 82.171,16 euros en concepto de gastos de defensa (honorarios de abogados, procurador e informe pericial de KPMG valorado en 17.340 euros).

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Sevilla (Juicio Ordinario 311/2021) dictó sentencia el 9 de septiembre de 2022, estimando íntegramente la demanda de D. Tomás y condenando a AIG Europe Limited a abonar la suma de 400.969,46 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y las costas del proceso.

Audiencia Provincial

AIG interpuso recurso de apelación alegando que, al haber recaído una sentencia penal absolutoria, no existía pronunciamiento de responsabilidad civil que justificara la cobertura.

Sostuvo además que el perjuicio derivaba de una deuda contractual de VIMAC S.A., que la póliza excluía el dolo penal y que no se había recabado su consentimiento previo por escrito para el acuerdo transaccional ni para el exceso de los gastos de defensa.

La Audiencia Provincial de Sevilla ha desestimado el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si el seguro D&O debe dar cobertura a un acuerdo transaccional suscrito de forma personal por un administrador para reparar un daño a un tercero cuando la aseguradora denegó injustificadamente su consentimiento.

Asimismo, se analiza si una sentencia absolutoria en vía penal por falta de dolo excluye la cobertura de la póliza por responsabilidad civil societaria cuando se constata un error de gestión negligente (como la doble cesión de crédito) y si las cláusulas que exigen la autorización previa y por escrito de la aseguradora para asumir gastos de defensa o transacciones pueden declararse nulas por resultar lesivas para el asegurado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima los argumentos planteados por AIG en su recurso de apelación.

El tribunal razona que la absolución en vía penal debido a la falta de dolo o de prueba de cargo suficiente no elimina la existencia de una conducta civilmente negligente del administrador bajo el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital.

El hecho de realizar una doble cesión de crédito de ADIF (frustrando la garantía que se le ofrecía a SEITSA) constituyó un claro error de gestión imputable a D. Tomás que causó un perjuicio patrimonial directo al tercero.

El tribunal determina que la oposición de la aseguradora a consentir el acuerdo transaccional fue “injustificada”.

Aunque la aseguradora confiaba en una absolución penal, existía un riesgo evidente de que el acreedor ejercitara posteriormente la acción civil societaria de responsabilidad frente al administrador, por lo que el pacto que limitó el daño y evitó la acumulación de cuantiosos intereses y costas resultó altamente ventajoso.

Respecto a los gastos de defensa, la Sala rechaza que la falta de consentimiento previo autorice a la aseguradora a limitar discrecionalmente la cobertura.

El tribunal califica la cláusula que supedita la efectividad del derecho a la defensa al consentimiento discrecional de la aseguradora como lesiva y, por tanto, nula de pleno derecho bajo el artículo 3 de la LCS, ya que reduce desproporcionadamente los derechos del asegurado, dejándolo indefenso ante un proceso complejo.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido”.

Asimismo, en relación con la oposición de la compañía al acuerdo transaccional, el tribunal concluye que:

“la oposición de la aseguradora a la aprobación del acuerdo transaccional es injustificada, pues, por más que en un principio los Letrados le transmitieran que la acción penal no tenía visos de prosperar… resulta evidente que tras una eventual sentencia absolutoria el perjudicado podría ejercitar una acción de responsabilidad civil frente al administrador con base en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso de apelación interpuesto por AIG Europe Limited Sucursal en España y confirma en su integridad la sentencia recurrida.

Condena a la aseguradora a abonar a D. Tomás la cuantía de 400.969,46 euros por el principal reclamado, ratifica la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS (al no apreciar causa justificada para demorar el pago o no haber consignado el mínimo legal dentro de los tres meses del siniestro) e impone las costas procesales de la segunda instancia a la entidad apelante.

Conclusión

La libre absolución de un administrador en el orden penal por descarte de dolo no excluye la cobertura de su responsabilidad civil por negligencia profesional bajo un seguro D&O. 

Resulta nula por lesiva la oposición injustificada de la aseguradora a un acuerdo transaccional económicamente ventajoso o la limitación arbitraria de los gastos de defensa necesarios para salvaguardar sus derechos ante los tribunales.

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Una reclamación contra un administrador puede generar una doble preocupación: responder personalmente por los daños que se le atribuyen y asumir los costes de su defensa. En estas situaciones, conocer el alcance de la póliza contratada resulta fundamental. Un abogado reclamar indemnización seguro D&O puede analizar las condiciones del seguro, las circunstancias del siniestro y la cobertura de los gastos de defensa para valorar las posibles vías de reclamación. La Sentencia 252/2026 de la Audiencia Provincial de Sevilla ofrece un ejemplo relevante sobre la responsabilidad civil de un administrador, la cobertura del seguro D&O y los límites de determinadas cláusulas de la póliza.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Sevilla.
  • Sección: 6ª.
  • Fecha: 14 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 252/2026.

Antecedentes 

La mercantil VIMAC S.A. suscribió el 25 de marzo de 2010 una póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Administradores y Directivos (D&O) con la entidad AIG Europe Limited Sucursal en España, con vigencia hasta el 26 de marzo de 2017.

D. Tomás ejerció el cargo de Consejero Delegado Solidario de VIMAC S.A. desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 30 de enero de 2016.

El 25 de enero de 2016, VIMAC S.A. concertó un contrato con la proveedora SEITSA para el suministro de materiales de cobre por un precio de 318.798,36 euros (IVA incluido), instrumentándose el pago mediante siete pagarés vencidos el 25 de enero de 2016.

Para garantizar este pago, VIMAC S.A. cedió a SEITSA futuros derechos de crédito derivados del contrato de obra NUM001 suscrito entre VIMAC S.A. y ADIF.

Sin embargo, la garantía resultó inefectiva debido a que VIMAC S.A. ya había cedido previamente la totalidad de esos mismos derechos de crédito a Bankia en febrero de 2012 por un importe máximo de 1.600.000 euros.

Al resultar impagados los pagarés y declararse VIMAC S.A. en concurso voluntario de acreedores el 28 de julio de 2016 (procedimiento concursal 625/2016), SEITSA inició acciones penales el 25 de mayo de 2016 contra D. Tomás por presuntos delitos de estafa agravada y falsedad documental.

Ante la gravedad de la acusación, D. Tomás comunicó el siniestro a la aseguradora en enero de 2017 y contrató a los despachos de abogados MA Abogados y, posteriormente, González-Franco para ejercer su defensa penal.

El 28 de enero de 2020, D. Tomás alcanzó un acuerdo transaccional con SEITSA por el cual le abonó de su propio patrimonio los 318.798,36 euros reclamados a cambio de que la proveedora renunciara a las acciones civiles en el proceso penal.

AIG se opuso a prestar su consentimiento para dicho acuerdo.

Tras celebrarse el juicio oral, D. Tomás fue absuelto de los cargos penales al no acreditarse dolo o maquinación fraudulenta.

D. Tomás demandó a AIG para recuperar los 318.798,36 euros abonados en la transacción y 82.171,16 euros en concepto de gastos de defensa (honorarios de abogados, procurador e informe pericial de KPMG valorado en 17.340 euros).

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Sevilla (Juicio Ordinario 311/2021) dictó sentencia el 9 de septiembre de 2022, estimando íntegramente la demanda de D. Tomás y condenando a AIG Europe Limited a abonar la suma de 400.969,46 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y las costas del proceso.

Audiencia Provincial

AIG interpuso recurso de apelación alegando que, al haber recaído una sentencia penal absolutoria, no existía pronunciamiento de responsabilidad civil que justificara la cobertura.

Sostuvo además que el perjuicio derivaba de una deuda contractual de VIMAC S.A., que la póliza excluía el dolo penal y que no se había recabado su consentimiento previo por escrito para el acuerdo transaccional ni para el exceso de los gastos de defensa.

La Audiencia Provincial de Sevilla ha desestimado el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si el seguro D&O debe dar cobertura a un acuerdo transaccional suscrito de forma personal por un administrador para reparar un daño a un tercero cuando la aseguradora denegó injustificadamente su consentimiento.

Asimismo, se analiza si una sentencia absolutoria en vía penal por falta de dolo excluye la cobertura de la póliza por responsabilidad civil societaria cuando se constata un error de gestión negligente (como la doble cesión de crédito) y si las cláusulas que exigen la autorización previa y por escrito de la aseguradora para asumir gastos de defensa o transacciones pueden declararse nulas por resultar lesivas para el asegurado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima los argumentos planteados por AIG en su recurso de apelación.

El tribunal razona que la absolución en vía penal debido a la falta de dolo o de prueba de cargo suficiente no elimina la existencia de una conducta civilmente negligente del administrador bajo el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital.

El hecho de realizar una doble cesión de crédito de ADIF (frustrando la garantía que se le ofrecía a SEITSA) constituyó un claro error de gestión imputable a D. Tomás que causó un perjuicio patrimonial directo al tercero.

El tribunal determina que la oposición de la aseguradora a consentir el acuerdo transaccional fue “injustificada”.

Aunque la aseguradora confiaba en una absolución penal, existía un riesgo evidente de que el acreedor ejercitara posteriormente la acción civil societaria de responsabilidad frente al administrador, por lo que el pacto que limitó el daño y evitó la acumulación de cuantiosos intereses y costas resultó altamente ventajoso.

Respecto a los gastos de defensa, la Sala rechaza que la falta de consentimiento previo autorice a la aseguradora a limitar discrecionalmente la cobertura.

El tribunal califica la cláusula que supedita la efectividad del derecho a la defensa al consentimiento discrecional de la aseguradora como lesiva y, por tanto, nula de pleno derecho bajo el artículo 3 de la LCS, ya que reduce desproporcionadamente los derechos del asegurado, dejándolo indefenso ante un proceso complejo.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido”.

Asimismo, en relación con la oposición de la compañía al acuerdo transaccional, el tribunal concluye que:

“la oposición de la aseguradora a la aprobación del acuerdo transaccional es injustificada, pues, por más que en un principio los Letrados le transmitieran que la acción penal no tenía visos de prosperar… resulta evidente que tras una eventual sentencia absolutoria el perjudicado podría ejercitar una acción de responsabilidad civil frente al administrador con base en el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso de apelación interpuesto por AIG Europe Limited Sucursal en España y confirma en su integridad la sentencia recurrida.

Condena a la aseguradora a abonar a D. Tomás la cuantía de 400.969,46 euros por el principal reclamado, ratifica la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS (al no apreciar causa justificada para demorar el pago o no haber consignado el mínimo legal dentro de los tres meses del siniestro) e impone las costas procesales de la segunda instancia a la entidad apelante.

Conclusión

La libre absolución de un administrador en el orden penal por descarte de dolo no excluye la cobertura de su responsabilidad civil por negligencia profesional bajo un seguro D&O. 

Resulta nula por lesiva la oposición injustificada de la aseguradora a un acuerdo transaccional económicamente ventajoso o la limitación arbitraria de los gastos de defensa necesarios para salvaguardar sus derechos ante los tribunales.

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lunes, 12 de octubre de 2026

Abogado reclamar estafa bancaria Santander

abogado reclamar estafa bancaria Santander

Cuando una transferencia bancaria se realiza después de recibir un SMS aparentemente enviado por el banco y una llamada desde un número que realmente pertenece a la entidad, determinar quién debe asumir las pérdidas no siempre es sencillo. En estas situaciones, un abogado reclamar estafa bancaria Santander puede analizar cómo se produjo el engaño, qué sistemas de autenticación intervinieron y si la conducta del cliente puede considerarse realmente una negligencia grave. La Sentencia 370/2026 de la Audiencia Provincial de Cantabria aborda precisamente un caso de smishing y vishing en el que se reclamaban 4.975 euros, y ofrece criterios relevantes para valorar la responsabilidad de la entidad financiera ante operaciones no autorizadas.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal: Audiencia Provincial de Cantabria (Sede Santander).
  • Sección: 4.
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 370/2026.

Antecedentes 

El cliente, D. Marcos, fue víctima de una sofisticada estafa informática que combinó técnicas de suplantación de mensajes de texto y de voz.

En un primer momento, el usuario confió en un SMS recibido en su teléfono móvil que simulaba proceder de su entidad, Bankinter S.A., y a través de un enlace facilitó sus claves de acceso a la banca digital (usuario y contraseña).

Posteriormente, recibió una llamada telefónica desde un número fijo oficial perteneciente a la propia entidad bancaria, en la que un tercero se hizo pasar por empleado de Bankinter para solicitarle, de forma verbal, los códigos de validación temporal que estaba recibiendo en su dispositivo móvil.

Mediante este engaño coordinado, los defraudadores realizaron transferencias no autorizadas desde su cuenta por un importe total de 4.975 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Santander dictó sentencia estimando íntegramente la demanda promovida por D. Marcos, condenando a Bankinter S.A. a reintegrar la suma defraudada de 4.975 euros, más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

Bankinter S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del fallo.

La entidad financiera alegó que el cliente se condujo con negligencia grave, argumentando que el SMS inicial era claramente sospechoso, que facilitó sus claves privadas voluntariamente y que proporcionó por teléfono los códigos de autorización de las transferencias a un tercero.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el engaño sufrido por el usuario mediante la suplantación concurrente de dos canales oficiales del banco (smishing y vishing) puede calificarse como una negligencia grave bajo el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago.

El tribunal analiza si es exigible al cliente minorista detectar el fraude cuando la llamada telefónica fraudulenta procede, de manera real, de un número de teléfono que pertenece al propio banco, y si ello rompe el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva de la entidad.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima los argumentos de Bankinter y confirma la resolución de instancia.

El tribunal razona que, bajo la normativa de servicios de pago, la responsabilidad del banco no depende de su propia diligencia, sino de que logre acreditar que el cliente incurrió en fraude o negligencia grave en la custodia de sus elementos de seguridad.

El tribunal subraya que la suplantación de la identidad del banco en dos servicios de comunicación tan relevantes (el canal de SMS y el canal telefónico) reduce la entidad de la posible falta de cuidado del usuario, impidiendo tacharla de grave.

Era plenamente razonable que D. Marcos confiara en la llamada, pues esta procedía de un número de teléfono perteneciente a Bankinter.

Al existir una quiebra en la seguridad de los sistemas de comunicación de la propia entidad que indujo a error al cliente, la conducta del usuario no puede considerarse gravemente imprudente.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el título de imputación del proveedor de pagos no es la negligencia propia, sino la ausencia de negligencia grave imputable al ordenante del pago no autorizado”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Cantabria desestima íntegramente el recurso de apelación de Bankinter S.A., confirmando en todas sus partes la sentencia del juzgado de instancia.

Condena a la entidad bancaria al reintegro de los 4.975 euros más los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de la alzada.

Conclusión

En el caso analizado, la Audiencia Provincial de Cantabria consideró que la suplantación coordinada de los canales de SMS y del teléfono oficial de la entidad generó una apariencia de seguridad legítima que impedía calificar como grave la conducta del usuario, por lo que confirmó la obligación de Bankinter de reintegrar las cantidades correspondientes a las operaciones no autorizadas.

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Cuando una transferencia bancaria se realiza después de recibir un SMS aparentemente enviado por el banco y una llamada desde un número que realmente pertenece a la entidad, determinar quién debe asumir las pérdidas no siempre es sencillo. En estas situaciones, un abogado reclamar estafa bancaria Santander puede analizar cómo se produjo el engaño, qué sistemas de autenticación intervinieron y si la conducta del cliente puede considerarse realmente una negligencia grave. La Sentencia 370/2026 de la Audiencia Provincial de Cantabria aborda precisamente un caso de smishing y vishing en el que se reclamaban 4.975 euros, y ofrece criterios relevantes para valorar la responsabilidad de la entidad financiera ante operaciones no autorizadas.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal: Audiencia Provincial de Cantabria (Sede Santander).
  • Sección: 4.
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 370/2026.

Antecedentes 

El cliente, D. Marcos, fue víctima de una sofisticada estafa informática que combinó técnicas de suplantación de mensajes de texto y de voz.

En un primer momento, el usuario confió en un SMS recibido en su teléfono móvil que simulaba proceder de su entidad, Bankinter S.A., y a través de un enlace facilitó sus claves de acceso a la banca digital (usuario y contraseña).

Posteriormente, recibió una llamada telefónica desde un número fijo oficial perteneciente a la propia entidad bancaria, en la que un tercero se hizo pasar por empleado de Bankinter para solicitarle, de forma verbal, los códigos de validación temporal que estaba recibiendo en su dispositivo móvil.

Mediante este engaño coordinado, los defraudadores realizaron transferencias no autorizadas desde su cuenta por un importe total de 4.975 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Santander dictó sentencia estimando íntegramente la demanda promovida por D. Marcos, condenando a Bankinter S.A. a reintegrar la suma defraudada de 4.975 euros, más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

Bankinter S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del fallo.

La entidad financiera alegó que el cliente se condujo con negligencia grave, argumentando que el SMS inicial era claramente sospechoso, que facilitó sus claves privadas voluntariamente y que proporcionó por teléfono los códigos de autorización de las transferencias a un tercero.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el engaño sufrido por el usuario mediante la suplantación concurrente de dos canales oficiales del banco (smishing y vishing) puede calificarse como una negligencia grave bajo el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago.

El tribunal analiza si es exigible al cliente minorista detectar el fraude cuando la llamada telefónica fraudulenta procede, de manera real, de un número de teléfono que pertenece al propio banco, y si ello rompe el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva de la entidad.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima los argumentos de Bankinter y confirma la resolución de instancia.

El tribunal razona que, bajo la normativa de servicios de pago, la responsabilidad del banco no depende de su propia diligencia, sino de que logre acreditar que el cliente incurrió en fraude o negligencia grave en la custodia de sus elementos de seguridad.

El tribunal subraya que la suplantación de la identidad del banco en dos servicios de comunicación tan relevantes (el canal de SMS y el canal telefónico) reduce la entidad de la posible falta de cuidado del usuario, impidiendo tacharla de grave.

Era plenamente razonable que D. Marcos confiara en la llamada, pues esta procedía de un número de teléfono perteneciente a Bankinter.

Al existir una quiebra en la seguridad de los sistemas de comunicación de la propia entidad que indujo a error al cliente, la conducta del usuario no puede considerarse gravemente imprudente.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el título de imputación del proveedor de pagos no es la negligencia propia, sino la ausencia de negligencia grave imputable al ordenante del pago no autorizado”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Cantabria desestima íntegramente el recurso de apelación de Bankinter S.A., confirmando en todas sus partes la sentencia del juzgado de instancia.

Condena a la entidad bancaria al reintegro de los 4.975 euros más los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de la alzada.

Conclusión

En el caso analizado, la Audiencia Provincial de Cantabria consideró que la suplantación coordinada de los canales de SMS y del teléfono oficial de la entidad generó una apariencia de seguridad legítima que impedía calificar como grave la conducta del usuario, por lo que confirmó la obligación de Bankinter de reintegrar las cantidades correspondientes a las operaciones no autorizadas.

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Abogado reclamar deuda compraventa: Detalles de sentencia

abogado reclamar deuda compraventa

Reclamar una deuda derivada de una compraventa no siempre es sencillo, especialmente cuando la operación incluye varios contratos o el importe pendiente aparece documentado bajo una denominación diferente. Si te encuentras en una situación similar, un abogado reclamar deuda compraventa puede estudiar la documentación, determinar el origen de la obligación y valorar las acciones legales que correspondan. La Sentencia 85/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante analiza precisamente un caso en el que una deuda de 135.000 euros, formalizada como un préstamo, fue considerada un reconocimiento de deuda vinculado a una operación de compraventa. En este artículo explicamos las claves de la resolución.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 5 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 85/2026.

Antecedentes 

El 1 de agosto de 2016, la mercantil INMOELCHE S.L. suscribió con la entidad DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L. un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una nave industrial sita en Crevillente (calle Poeta Ausias March, finca registral 14.065 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche) por un precio fijado de 285.000 euros.

El contrato estipulaba que, para ejercitar la opción de compra de la nave, la arrendataria debía adquirir la totalidad de las participaciones sociales de la arrendadora, INMOELCHE S.L.

El 1 de agosto de 2018, se formalizó la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales por un importe de 131.600 euros. No obstante, la adquirente real de las participaciones no fue DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L., sino ENFOQUE EMPRESARIAL S.L., sociedad íntimamente vinculada al grupo y administrada por el mismo administrador único, D. Bernardo.

Ese mismo día, ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. suscribió un documento privado calificado como “contrato de préstamo” en el que reconocía adeudar a los demandantes, D. Aníbal y D. Segundo (esposos de las representantes legales de la arrendadora, Dña. Hortensia y Dña. Milagros), la cantidad de 135.000 euros, comprometiéndose a abonarla en el plazo de un año.

La suma de ambas cuantías (131.600 euros de la compraventa de participaciones y 135.000 euros del supuesto préstamo) equivalía exactamente a 266.600 euros, cifra coincidente de forma matemática con el precio fijado para la nave (285.000 euros) una vez deducido el 80% de las rentas de alquiler abonadas hasta mayo de 2018, que ascendían a 18.400 euros.

Al no abonarse la suma de 135.000 euros tras el vencimiento del plazo, los acreedores interpusieron una demanda de reclamación de cantidad.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Elx/Elche (Plaza nº 4) dictó sentencia el 25 de octubre de 2024 estimando íntegramente la demanda de D. Aníbal y D. Segundo.

El Juzgado de instancia condenó a la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. a abonar los 135.000 euros adeudados, más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Sostuvo que el contrato de préstamo era nulo por inexistencia de causa, al no haberse producido entrega efectiva de dinero alguna, y negó cualquier vinculación contractual con los demandantes.

La Audiencia Provincial de Alicante ha desestimado el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el negocio calificado formalmente como “contrato de préstamo” es válido o si adolece de nulidad radical por falta de causa (al no existir entrega de capital).

El tribunal analiza si la adquisición de participaciones sociales y la suscripción del citado reconocimiento de deuda configuran un supuesto de contratos vinculados para la transmisión indirecta de un activo inmobiliario, y si el deudor puede eludir su cumplimiento amparándose en la denominación literal del documento privado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la validez de la obligación de pago aplicando las normas de interpretación contractual del Código Civil.

El tribunal razona que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la verdadera naturaleza jurídica de los contratos depende de su contenido obligacional real y de la intención de los contratantes, con prevalencia de la voluntad común sobre la literalidad del texto (Art. 1281 CC).

Aunque formalmente se denominara “contrato de préstamo” y no existiera entrega de dinero, el documento constituyó un auténtico reconocimiento de deuda de la parte del precio de la nave industrial que restaba por abonar en cumplimiento de la opción de compra del arrendamiento.

Ambos contratos estaban indisolublemente vinculados y compartían la misma causa lícita y real.

Bajo el artículo 1277 del Código Civil, el reconocimiento de deuda goza de una presunción legal de existencia y licitud de la causa, lo que provoca la inversión de la carga de la prueba (onus probandi) en beneficio de los acreedores.

Corresponde al deudor probar la inexistencia o falsedad de la causa, extremo que la demandada no logró acreditar en el proceso.

Asimismo, la Sala rechaza que la falta de firma de la entidad vendedora del inmueble prive de eficacia al reconocimiento, puesto que los deudores asumieron voluntariamente el compromiso de pago con perfecta constancia de a quién debían pagar y de qué concepto procedía la deuda.

El tribunal invoca además la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1224 del Código Civil, señalando que la nueva reglamentación de intereses de la lex contractus sustituye a la anterior en caso de sucesiva documentación discordante.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el supuesto contrato de préstamo constituye en realidad un reconocimiento de deuda del resto del precio de las participaciones sociales adquiridas en cumplimiento del contrato de opción de compra concertado, que solo fue parcialmente abonado en la ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES de 1 de agosto de 2018”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación de la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. y confirma en su integridad la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

La Sala condena a la apelante a pagar los 135.000 euros, incrementados con los intereses legales y procesales, impone a la recurrente el pago de las costas de la alzada y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

La Audiencia Provincial considera que la formalización simultánea de la compraventa de participaciones sociales y del reconocimiento de deuda constituye una estructura contractual vinculada y eficaz en las circunstancias analizadas en el caso.

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abogado reclamar deuda compraventa

Reclamar una deuda derivada de una compraventa no siempre es sencillo, especialmente cuando la operación incluye varios contratos o el importe pendiente aparece documentado bajo una denominación diferente. Si te encuentras en una situación similar, un abogado reclamar deuda compraventa puede estudiar la documentación, determinar el origen de la obligación y valorar las acciones legales que correspondan. La Sentencia 85/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante analiza precisamente un caso en el que una deuda de 135.000 euros, formalizada como un préstamo, fue considerada un reconocimiento de deuda vinculado a una operación de compraventa. En este artículo explicamos las claves de la resolución.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 5 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 85/2026.

Antecedentes 

El 1 de agosto de 2016, la mercantil INMOELCHE S.L. suscribió con la entidad DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L. un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una nave industrial sita en Crevillente (calle Poeta Ausias March, finca registral 14.065 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche) por un precio fijado de 285.000 euros.

El contrato estipulaba que, para ejercitar la opción de compra de la nave, la arrendataria debía adquirir la totalidad de las participaciones sociales de la arrendadora, INMOELCHE S.L.

El 1 de agosto de 2018, se formalizó la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales por un importe de 131.600 euros. No obstante, la adquirente real de las participaciones no fue DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L., sino ENFOQUE EMPRESARIAL S.L., sociedad íntimamente vinculada al grupo y administrada por el mismo administrador único, D. Bernardo.

Ese mismo día, ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. suscribió un documento privado calificado como “contrato de préstamo” en el que reconocía adeudar a los demandantes, D. Aníbal y D. Segundo (esposos de las representantes legales de la arrendadora, Dña. Hortensia y Dña. Milagros), la cantidad de 135.000 euros, comprometiéndose a abonarla en el plazo de un año.

La suma de ambas cuantías (131.600 euros de la compraventa de participaciones y 135.000 euros del supuesto préstamo) equivalía exactamente a 266.600 euros, cifra coincidente de forma matemática con el precio fijado para la nave (285.000 euros) una vez deducido el 80% de las rentas de alquiler abonadas hasta mayo de 2018, que ascendían a 18.400 euros.

Al no abonarse la suma de 135.000 euros tras el vencimiento del plazo, los acreedores interpusieron una demanda de reclamación de cantidad.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Elx/Elche (Plaza nº 4) dictó sentencia el 25 de octubre de 2024 estimando íntegramente la demanda de D. Aníbal y D. Segundo.

El Juzgado de instancia condenó a la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. a abonar los 135.000 euros adeudados, más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Sostuvo que el contrato de préstamo era nulo por inexistencia de causa, al no haberse producido entrega efectiva de dinero alguna, y negó cualquier vinculación contractual con los demandantes.

La Audiencia Provincial de Alicante ha desestimado el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el negocio calificado formalmente como “contrato de préstamo” es válido o si adolece de nulidad radical por falta de causa (al no existir entrega de capital).

El tribunal analiza si la adquisición de participaciones sociales y la suscripción del citado reconocimiento de deuda configuran un supuesto de contratos vinculados para la transmisión indirecta de un activo inmobiliario, y si el deudor puede eludir su cumplimiento amparándose en la denominación literal del documento privado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la validez de la obligación de pago aplicando las normas de interpretación contractual del Código Civil.

El tribunal razona que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la verdadera naturaleza jurídica de los contratos depende de su contenido obligacional real y de la intención de los contratantes, con prevalencia de la voluntad común sobre la literalidad del texto (Art. 1281 CC).

Aunque formalmente se denominara “contrato de préstamo” y no existiera entrega de dinero, el documento constituyó un auténtico reconocimiento de deuda de la parte del precio de la nave industrial que restaba por abonar en cumplimiento de la opción de compra del arrendamiento.

Ambos contratos estaban indisolublemente vinculados y compartían la misma causa lícita y real.

Bajo el artículo 1277 del Código Civil, el reconocimiento de deuda goza de una presunción legal de existencia y licitud de la causa, lo que provoca la inversión de la carga de la prueba (onus probandi) en beneficio de los acreedores.

Corresponde al deudor probar la inexistencia o falsedad de la causa, extremo que la demandada no logró acreditar en el proceso.

Asimismo, la Sala rechaza que la falta de firma de la entidad vendedora del inmueble prive de eficacia al reconocimiento, puesto que los deudores asumieron voluntariamente el compromiso de pago con perfecta constancia de a quién debían pagar y de qué concepto procedía la deuda.

El tribunal invoca además la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1224 del Código Civil, señalando que la nueva reglamentación de intereses de la lex contractus sustituye a la anterior en caso de sucesiva documentación discordante.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el supuesto contrato de préstamo constituye en realidad un reconocimiento de deuda del resto del precio de las participaciones sociales adquiridas en cumplimiento del contrato de opción de compra concertado, que solo fue parcialmente abonado en la ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES de 1 de agosto de 2018”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación de la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. y confirma en su integridad la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

La Sala condena a la apelante a pagar los 135.000 euros, incrementados con los intereses legales y procesales, impone a la recurrente el pago de las costas de la alzada y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

La Audiencia Provincial considera que la formalización simultánea de la compraventa de participaciones sociales y del reconocimiento de deuda constituye una estructura contractual vinculada y eficaz en las circunstancias analizadas en el caso.

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viernes, 9 de octubre de 2026

Abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza

abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza

Si contrataste un seguro de protección de pagos asociado a tu hipoteca mediante una prima única y tienes dudas sobre su coste, financiación o condiciones de contratación, un abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza puede revisar tu documentación y las circunstancias en las que se formalizó el seguro para valorar si existen posibles motivos de reclamación. La Sentencia 413/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza analiza un supuesto en el que se cuestionó la transparencia de este tipo de contratación y la responsabilidad de la entidad bancaria. Conocer los criterios aplicados por el tribunal puede ayudarte a comprender qué aspectos conviene revisar en una situación similar.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 2 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 413/2026.

Antecedentes

El 21 de diciembre de 2018, Dª Araceli suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Deutsche Bank S.A.E.

Vinculado a esta firma, se impuso la contratación de un seguro de Protección de Pagos con la compañía Cardiff Assurance, actuando la entidad bancaria en condición de mediadora.

La prima de dicho seguro, que ascendió a un pago único de 1.646,88 euros, fue descontada del saldo de la prestataria y financiada directamente mediante el propio préstamo hipotecario.

La consumidora denunció la falta de transparencia de esta práctica comercial al no haber recibido información clara sobre el coste del aplazamiento de las cuotas de dicho seguro, carecer de la opción de elegir otras aseguradoras y desconocer aspectos fundamentales de la póliza como el valor de rescate.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Instancia de Zaragoza n.º 7 desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la consumidora el 18 de julio de 2025.

El juzgador apreció de oficio la falta de legitimación pasiva de Deutsche Bank S.A.E., señalando que la acción de nulidad y reclamación debía dirigirse de forma exclusiva contra la entidad aseguradora.

Audiencia Provincial

La demandante interpuso recurso de apelación defendiendo la legitimación pasiva del banco —al tratarse de un seguro indisolublemente vinculado al préstamo y cuya prima fue capitalizada— y reiterando la abusividad del contrato.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la absolución de la primera instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se divide en dos vertientes: por un lado, determinar si el banco ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y reembolso del seguro cuando actúa como mediador del mismo.

Por otro lado, dirimir si la imposición de un seguro de protección de pagos mediante una prima única financiada en el préstamo supera el control de transparencia, o si el banco incurre en abusividad al omitir explicar el coste real que supone para el consumidor el devengo de intereses derivado de incorporar la prima al capital total del préstamo.

Razonamiento del Tribunal

En relación con la legitimación pasiva, la Sala determina que existe una vinculación inescindible entre el préstamo hipotecario y el seguro contratado, lo que da lugar a un “negocio múltiple”.

Dado que el banco no solo actuó como mediador, sino que configuró y se benefició de la contratación del seguro (ofreciendo bonificaciones en el tipo de interés e imponiendo su propia aseguradora vinculada), se genera una “apariencia creada” que le legitima plenamente para ser demandado.

En cuanto al fondo del asunto, el tribunal analiza los estrictos deberes informativos del banco bajo la Orden EHA/2899/2011.

La Sala razona que la financiación de una prima única supone un coste económico severo que incrementa de forma exponencial la deuda del prestatario.

Al no haber acreditado la entidad bancaria que ofreció alternativas de pago fraccionado o que facilitó simulaciones del coste financiero que implicaba pagar el seguro de forma anticipada mediante capitalización, la falta de información vicia la transparencia del contrato.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Tal ausencia impide ya hablar de transparencia y, por ende, sí de abusividad.”

Asimismo, el tribunal confirma la repercusión de esta práctica en el equilibrio contractual del consumidor:

“la actuación de Deutche Bank fue contraria a la buena fe contractual, originando un desequilibrio entre las partes contratantes (profesional y consumidor)”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima en parte el recurso de apelación de Dª Araceli y revoca la sentencia del juzgado de instancia.

Declara la nulidad de la práctica relativa al pacto de seguro de protección de pagos de prima única y condena a Deutsche Bank S.A.E. a devolver la parte proporcional de la prima no consumida.

Esta suma devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (4 de diciembre de 2025).

Adicionalmente, el tribunal impone las costas procesales de la primera y segunda instancia al banco en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión (Directiva 93/13/CEE) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar un efecto disuasorio inverso sobre el consumidor que reclama cláusulas abusivas.

Conclusión

La contratación y financiación de un seguro de prima única vinculado a un préstamo hipotecario puede plantear problemas de transparencia cuando no se informa adecuadamente sobre su coste financiero y sus condiciones. La Sentencia 413/2026 analiza estas circunstancias y sus consecuencias jurídicas en el caso concreto.

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abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza

Si contrataste un seguro de protección de pagos asociado a tu hipoteca mediante una prima única y tienes dudas sobre su coste, financiación o condiciones de contratación, un abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza puede revisar tu documentación y las circunstancias en las que se formalizó el seguro para valorar si existen posibles motivos de reclamación. La Sentencia 413/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza analiza un supuesto en el que se cuestionó la transparencia de este tipo de contratación y la responsabilidad de la entidad bancaria. Conocer los criterios aplicados por el tribunal puede ayudarte a comprender qué aspectos conviene revisar en una situación similar.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 2 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 413/2026.

Antecedentes

El 21 de diciembre de 2018, Dª Araceli suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Deutsche Bank S.A.E.

Vinculado a esta firma, se impuso la contratación de un seguro de Protección de Pagos con la compañía Cardiff Assurance, actuando la entidad bancaria en condición de mediadora.

La prima de dicho seguro, que ascendió a un pago único de 1.646,88 euros, fue descontada del saldo de la prestataria y financiada directamente mediante el propio préstamo hipotecario.

La consumidora denunció la falta de transparencia de esta práctica comercial al no haber recibido información clara sobre el coste del aplazamiento de las cuotas de dicho seguro, carecer de la opción de elegir otras aseguradoras y desconocer aspectos fundamentales de la póliza como el valor de rescate.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Instancia de Zaragoza n.º 7 desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la consumidora el 18 de julio de 2025.

El juzgador apreció de oficio la falta de legitimación pasiva de Deutsche Bank S.A.E., señalando que la acción de nulidad y reclamación debía dirigirse de forma exclusiva contra la entidad aseguradora.

Audiencia Provincial

La demandante interpuso recurso de apelación defendiendo la legitimación pasiva del banco —al tratarse de un seguro indisolublemente vinculado al préstamo y cuya prima fue capitalizada— y reiterando la abusividad del contrato.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la absolución de la primera instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se divide en dos vertientes: por un lado, determinar si el banco ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y reembolso del seguro cuando actúa como mediador del mismo.

Por otro lado, dirimir si la imposición de un seguro de protección de pagos mediante una prima única financiada en el préstamo supera el control de transparencia, o si el banco incurre en abusividad al omitir explicar el coste real que supone para el consumidor el devengo de intereses derivado de incorporar la prima al capital total del préstamo.

Razonamiento del Tribunal

En relación con la legitimación pasiva, la Sala determina que existe una vinculación inescindible entre el préstamo hipotecario y el seguro contratado, lo que da lugar a un “negocio múltiple”.

Dado que el banco no solo actuó como mediador, sino que configuró y se benefició de la contratación del seguro (ofreciendo bonificaciones en el tipo de interés e imponiendo su propia aseguradora vinculada), se genera una “apariencia creada” que le legitima plenamente para ser demandado.

En cuanto al fondo del asunto, el tribunal analiza los estrictos deberes informativos del banco bajo la Orden EHA/2899/2011.

La Sala razona que la financiación de una prima única supone un coste económico severo que incrementa de forma exponencial la deuda del prestatario.

Al no haber acreditado la entidad bancaria que ofreció alternativas de pago fraccionado o que facilitó simulaciones del coste financiero que implicaba pagar el seguro de forma anticipada mediante capitalización, la falta de información vicia la transparencia del contrato.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Tal ausencia impide ya hablar de transparencia y, por ende, sí de abusividad.”

Asimismo, el tribunal confirma la repercusión de esta práctica en el equilibrio contractual del consumidor:

“la actuación de Deutche Bank fue contraria a la buena fe contractual, originando un desequilibrio entre las partes contratantes (profesional y consumidor)”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima en parte el recurso de apelación de Dª Araceli y revoca la sentencia del juzgado de instancia.

Declara la nulidad de la práctica relativa al pacto de seguro de protección de pagos de prima única y condena a Deutsche Bank S.A.E. a devolver la parte proporcional de la prima no consumida.

Esta suma devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (4 de diciembre de 2025).

Adicionalmente, el tribunal impone las costas procesales de la primera y segunda instancia al banco en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión (Directiva 93/13/CEE) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar un efecto disuasorio inverso sobre el consumidor que reclama cláusulas abusivas.

Conclusión

La contratación y financiación de un seguro de prima única vinculado a un préstamo hipotecario puede plantear problemas de transparencia cuando no se informa adecuadamente sobre su coste financiero y sus condiciones. La Sentencia 413/2026 analiza estas circunstancias y sus consecuencias jurídicas en el caso concreto.

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jueves, 8 de octubre de 2026

Abogado reclamar indemnización contrato agencia

 

abogado reclamar indemnización contrato agencia

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 10.
  • Fecha: 17 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 223/2026.

Antecedentes 

El Sr. Fabio interpuso una demanda de juicio ordinario reclamando una indemnización de 119.757,65 euros derivada de la resolución unilateral de un supuesto contrato de agencia. La reclamación económica se desglosaba en 65.008,43 euros por indemnización por clientela, 32.504,21 euros por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso de seis meses, 8.148,04 euros por el impago de una factura emitida en el tercer trimestre de 2013 y 22.245,01 euros pendientes correspondientes a la facturación del mismo año.

La demanda se dirigió contra las mercantiles ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. (anteriormente ING CAR LEASE), TOP RENTING Y FINANCIACION EUROPE S.L. y contra el Sr. Victorino.

El Sr. Fabio alegaba la existencia de un contrato verbal de agencia directamente con él o una subrogación personal tras la extinción de la mercantil de la que era socio y director ejecutivo, ALEXANDER & BURRELL S.L., disuelta y liquidada a finales de diciembre de 2012.

Por su parte, la mercantil Top Renting formuló una demanda reconvencional alegando que el Sr. Fabio cobró de forma indebida un total de 52.260,38 euros tras la disolución de su sociedad, solicitando el reintegro de dicha cuantía.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Autos de Procedimiento Ordinario 682/2014) dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda del Sr. Fabio, apreciando además temeridad procesal y condenándole al pago de las costas de la acción. Asimismo, el juzgado estimó en su totalidad la demanda reconvencional de Top Renting, declarando el cobro indebido y condenando al Sr. Fabio a devolver los 52.260,38 euros más el interés legal e imponiéndole las costas de la reconvención.

Audiencia Provincial 

El Sr. Fabio interpuso recurso de apelación alegando la infracción de la doctrina del consentimiento tácito y un error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la relación contractual verbal.

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si el demandante ostentaba legitimación activa (ad causam) para reclamar de forma personal las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Agencia.

El tribunal examina si el hecho de que el Sr. Fabio fuera socio único y director de la mercantil subagente ALEXANDER & BURRELL S.L. le confiere legitimación individual para ejercitar tales acciones tras la disolución de la persona jurídica, o si la falta de consentimiento expreso o tácito de las demandadas para contratar con él a título personal impide apreciar el vínculo contractual imprescindible para fundamentar la acción.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta su decisión en la ausencia de prueba sobre la existencia de una relación contractual directa y personal entre el Sr. Fabio y las entidades demandadas.

La prueba documental demostró que el contrato original de agencia se firmó en 2002 entre ING CAR LEASE (hoy ALPHABET) y TOP RENTING, y que esta última designó formalmente como subagente autorizado a la sociedad ALEXANDER & BURRELL S.L. en 2004.

El tribunal razona que el Sr. Fabio actuó en todo momento como representante legal y director de dicha mercantil, sociedad que contaba con personalidad jurídica propia e independiente.

Tras la liquidación de la mercantil en diciembre de 2012, no se acreditó que el demandante comunicara la extinción de la persona jurídica a las demandadas ni que se produjera una subrogación en su condición de subagente.

De hecho, se continuaron emitiendo facturas a nombre de la mercantil ya extinguida, las cuales fueron abonadas por TOP RENTING en la cuenta personal de D. Fabio, configurando el cobro de lo indebido estimado en la reconvención.

La Sala acude a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa, citando la STS Núm. 598/2009, de 18 de septiembre, que define la legitimación ad causam como una “posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige ‘una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'”.

Asimismo, cita la STS de 15 de junio de 2016 para recordar que la falta de legitimación activa afecta al orden público procesal y debe ser examinada de oficio por el juzgador.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“no existe relación jurídica alguna entre el demandante y estos demandados que permita fundamentar la reclamación que se insta en la demanda, por lo que carece el demandante de legitimación activa”.

Adicionalmente, el tribunal invoca el principio de relatividad de los contratos consagrado en el Código Civil, recordando que:

“los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan (eficacia inter partes), sin que los efectos de los mismos trasciendan a un tercero extraño a ellos”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación de D. Fabio y confirma en su totalidad la sentencia de instancia.

Consecuentemente, convalida la desestimación de su demanda indemnizatoria, ratifica su condena a devolver los 52.260,38 euros a TOP RENTING por cobro indebido y le impone el pago de las costas procesales de la segunda instancia con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

El ejercicio de acciones indemnizatorias al amparo de la Ley de Contrato de Agencia requiere acreditar la existencia de un vínculo contractual directo con el demandante, de modo que el socio o administrador de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida carece de legitimación activa para reclamar a título personal indemnizaciones por clientela o daños si no se prueba una subrogación contractual válida o una contratación verbal posterior consentida por las partes.

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abogado reclamar indemnización contrato agencia

¿Eres socio o administrador de una sociedad extinguida y quieres reclamar indemnización por agencia? Si necesitas un abogado reclamar indemnización contrato agencia, este caso de la Audiencia Provincial de Madrid es clave: confirma que, sin un vínculo contractual directo y personal, no hay legitimación para cobrar indemnizaciones y, en algunos supuestos, puede derivar en cobro de lo indebido. Sigue leyendo para saber qué exige la jurisprudencia y cómo valorar la viabilidad de tu reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 10.
  • Fecha: 17 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 223/2026.

Antecedentes 

El Sr. Fabio interpuso una demanda de juicio ordinario reclamando una indemnización de 119.757,65 euros derivada de la resolución unilateral de un supuesto contrato de agencia. La reclamación económica se desglosaba en 65.008,43 euros por indemnización por clientela, 32.504,21 euros por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso de seis meses, 8.148,04 euros por el impago de una factura emitida en el tercer trimestre de 2013 y 22.245,01 euros pendientes correspondientes a la facturación del mismo año.

La demanda se dirigió contra las mercantiles ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. (anteriormente ING CAR LEASE), TOP RENTING Y FINANCIACION EUROPE S.L. y contra el Sr. Victorino.

El Sr. Fabio alegaba la existencia de un contrato verbal de agencia directamente con él o una subrogación personal tras la extinción de la mercantil de la que era socio y director ejecutivo, ALEXANDER & BURRELL S.L., disuelta y liquidada a finales de diciembre de 2012.

Por su parte, la mercantil Top Renting formuló una demanda reconvencional alegando que el Sr. Fabio cobró de forma indebida un total de 52.260,38 euros tras la disolución de su sociedad, solicitando el reintegro de dicha cuantía.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Autos de Procedimiento Ordinario 682/2014) dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda del Sr. Fabio, apreciando además temeridad procesal y condenándole al pago de las costas de la acción. Asimismo, el juzgado estimó en su totalidad la demanda reconvencional de Top Renting, declarando el cobro indebido y condenando al Sr. Fabio a devolver los 52.260,38 euros más el interés legal e imponiéndole las costas de la reconvención.

Audiencia Provincial 

El Sr. Fabio interpuso recurso de apelación alegando la infracción de la doctrina del consentimiento tácito y un error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la relación contractual verbal.

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si el demandante ostentaba legitimación activa (ad causam) para reclamar de forma personal las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Agencia.

El tribunal examina si el hecho de que el Sr. Fabio fuera socio único y director de la mercantil subagente ALEXANDER & BURRELL S.L. le confiere legitimación individual para ejercitar tales acciones tras la disolución de la persona jurídica, o si la falta de consentimiento expreso o tácito de las demandadas para contratar con él a título personal impide apreciar el vínculo contractual imprescindible para fundamentar la acción.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta su decisión en la ausencia de prueba sobre la existencia de una relación contractual directa y personal entre el Sr. Fabio y las entidades demandadas.

La prueba documental demostró que el contrato original de agencia se firmó en 2002 entre ING CAR LEASE (hoy ALPHABET) y TOP RENTING, y que esta última designó formalmente como subagente autorizado a la sociedad ALEXANDER & BURRELL S.L. en 2004.

El tribunal razona que el Sr. Fabio actuó en todo momento como representante legal y director de dicha mercantil, sociedad que contaba con personalidad jurídica propia e independiente.

Tras la liquidación de la mercantil en diciembre de 2012, no se acreditó que el demandante comunicara la extinción de la persona jurídica a las demandadas ni que se produjera una subrogación en su condición de subagente.

De hecho, se continuaron emitiendo facturas a nombre de la mercantil ya extinguida, las cuales fueron abonadas por TOP RENTING en la cuenta personal de D. Fabio, configurando el cobro de lo indebido estimado en la reconvención.

La Sala acude a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa, citando la STS Núm. 598/2009, de 18 de septiembre, que define la legitimación ad causam como una “posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige ‘una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'”.

Asimismo, cita la STS de 15 de junio de 2016 para recordar que la falta de legitimación activa afecta al orden público procesal y debe ser examinada de oficio por el juzgador.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“no existe relación jurídica alguna entre el demandante y estos demandados que permita fundamentar la reclamación que se insta en la demanda, por lo que carece el demandante de legitimación activa”.

Adicionalmente, el tribunal invoca el principio de relatividad de los contratos consagrado en el Código Civil, recordando que:

“los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan (eficacia inter partes), sin que los efectos de los mismos trasciendan a un tercero extraño a ellos”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación de D. Fabio y confirma en su totalidad la sentencia de instancia.

Consecuentemente, convalida la desestimación de su demanda indemnizatoria, ratifica su condena a devolver los 52.260,38 euros a TOP RENTING por cobro indebido y le impone el pago de las costas procesales de la segunda instancia con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

El ejercicio de acciones indemnizatorias al amparo de la Ley de Contrato de Agencia requiere acreditar la existencia de un vínculo contractual directo con el demandante, de modo que el socio o administrador de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida carece de legitimación activa para reclamar a título personal indemnizaciones por clientela o daños si no se prueba una subrogación contractual válida o una contratación verbal posterior consentida por las partes.

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martes, 6 de octubre de 2026

Abogado reclamar comisión inmobiliaria: Sentencia

abogado reclamar comisión inmobiliaria

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección: 9.
  • Fecha: 24 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 137/2026.

Antecedentes 

En noviembre de 2017, D. Torcuato, administrador de CAFRAMAR, S.L., encargó verbalmente a D. Imanol que buscara fincas rústicas de gran superficie en la Vega Baja que pudieran ser adquiridas por la sociedad para destinarlas al cultivo ecológico. D. Imanol actuaba, por tanto, como mediador de la parte compradora.

En el desarrollo de ese encargo, D. Imanol entró en contacto con D. Hilario y D. Dionisio, mediadores de la sociedad propietaria de una finca de 105 hectáreas. Los tres realizaron distintas gestiones para aproximar a comprador y vendedor. Hubo visitas a la finca y varias reuniones, incluida una en el despacho de un abogado en Redován, en la que ambas partes negociaron directamente las condiciones de la operación.

La compraventa se formalizó finalmente el 3 de mayo de 2018 por un precio de 4.725.132 euros. La vendedora pagó los honorarios de sus mediadores, pero CAFRAMAR, S.L. no abonó cantidad alguna a D. Imanol. Este reclamó entonces judicialmente su comisión. La compradora negó que existiera el encargo verbal y sostuvo que D. Imanol no había intervenido realmente en la operación.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia el 16 de enero de 2025 estimando parcialmente la demanda de D. Imanol.

El juzgado declaró acreditada la existencia del encargo verbal de corretaje y condenó a CAFRAMAR, S.L. a abonar al mediador la cantidad de 141.753,96 euros, cifra resultante de aplicar una comisión del 3 % sobre el precio de venta de la finca, más los intereses legales.

No se reconoció el devengo de IVA al no existir acuerdo sobre su repercusión ni haberse emitido facturación por el actor.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada, CAFRAMAR, S.L., interpuso recurso de apelación denunciando un error en la valoración de la prueba de la intermediación y cuestionando, con carácter subsidiario, la cuantía de la comisión.

Sostuvo que el porcentaje del 3 % era excesivo y que los honorarios debían moderarse al haber intervenido múltiples mediadores de forma coordinada. La Audiencia Provincial de Alicante ha estimado parcialmente el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el contrato verbal de corretaje o mediación inmobiliaria genera el derecho al cobro de la comisión una vez que la compraventa se perfecciona como consecuencia de la intermediación del agente.

Asimismo, se analiza bajo qué criterios debe cuantificarse dicha retribución en defecto de un pacto expreso por escrito sobre el porcentaje a percibir, especialmente cuando en la operación ha intervenido un equipo o pluralidad de mediadores que actuaron de manera coordinada para ambas partes.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la existencia y validez del contrato de corretaje.

El tribunal recuerda que el corretaje es un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, cuyo derecho al cobro de honorarios se encuentra supeditado a la condición suspensiva de que el negocio encomendado se perfeccione de manera efectiva. La obligación de pago nace por la actividad eficiente de puesta en contacto del mediador, con independencia de que el encargo se haya formalizado de manera escrita o verbal.

No obstante, la Sala acoge el motivo de apelación referido a la cuantía de los honorarios.

El tribunal constata que no se probó un acuerdo expreso sobre el porcentaje de la comisión (3 %).

Ante la ausencia de pacto escrito, y acudiendo a los usos y costumbres locales, el tribunal pondera que la labor de intermediación se realizó “en equipo” y de forma conjunta con los mediadores de la vendedora (D. Hilario y D. Dionisio), quienes ya habían percibido por su intervención una suma de 70.000 euros (equivalente al 1,5 % de la venta).

En aplicación de las reglas de la equidad y del artículo 277 del Código de Comercio, el tribunal determina que resulta desproporcionado imponer a la compradora el pago de un 3 % íntegro a favor de un único corredor cuando la complejidad del asunto fue escasa y el esfuerzo se distribuyó entre varios profesionales. Por ello, reduce el premio de la comisión al 1,5 % del precio de compraventa.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación interpuesto por CAFRAMAR, S.L. y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cantidad objeto de condena.

La Sala fija los honorarios de mediación en la suma de 70.876,98 euros (equivalente al 1,5 % del precio total de venta), manteniendo el devengo de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias dada la estimación parcial del recurso.

Conclusión

El mediador de un contrato verbal de corretaje tiene derecho a percibir sus honorarios desde el momento en que se consuma la compraventa gracias a su actividad eficiente de intermediación; sin embargo, a falta de pacto expreso sobre el porcentaje, la cuantía de la comisión debe determinarse por equidad conforme a la complejidad del encargo y la intervención de otros mediadores, procediendo su reducción al 1,5 % si la labor se desempeñó de forma coordinada con otros profesionales.

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abogado reclamar comisión inmobiliaria

Si has realizado una intermediación inmobiliaria y no te han pagado, puede existir vía para reclamar. Si necesitas un abogado reclamar comisión inmobiliaria, este caso reciente de la Audiencia Provincial de Alicante te interesa: confirma que el corretaje verbal genera derecho a honorarios cuando la compraventa se cierra gracias a tu gestión, aunque luego el importe deba fijarse por equidad. Sigue leyendo para conocer los criterios que aplican los tribunales y cómo preparar una posible reclamación en un futuro.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección: 9.
  • Fecha: 24 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 137/2026.

Antecedentes 

En noviembre de 2017, D. Torcuato, administrador de CAFRAMAR, S.L., encargó verbalmente a D. Imanol que buscara fincas rústicas de gran superficie en la Vega Baja que pudieran ser adquiridas por la sociedad para destinarlas al cultivo ecológico. D. Imanol actuaba, por tanto, como mediador de la parte compradora.

En el desarrollo de ese encargo, D. Imanol entró en contacto con D. Hilario y D. Dionisio, mediadores de la sociedad propietaria de una finca de 105 hectáreas. Los tres realizaron distintas gestiones para aproximar a comprador y vendedor. Hubo visitas a la finca y varias reuniones, incluida una en el despacho de un abogado en Redován, en la que ambas partes negociaron directamente las condiciones de la operación.

La compraventa se formalizó finalmente el 3 de mayo de 2018 por un precio de 4.725.132 euros. La vendedora pagó los honorarios de sus mediadores, pero CAFRAMAR, S.L. no abonó cantidad alguna a D. Imanol. Este reclamó entonces judicialmente su comisión. La compradora negó que existiera el encargo verbal y sostuvo que D. Imanol no había intervenido realmente en la operación.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia el 16 de enero de 2025 estimando parcialmente la demanda de D. Imanol.

El juzgado declaró acreditada la existencia del encargo verbal de corretaje y condenó a CAFRAMAR, S.L. a abonar al mediador la cantidad de 141.753,96 euros, cifra resultante de aplicar una comisión del 3 % sobre el precio de venta de la finca, más los intereses legales.

No se reconoció el devengo de IVA al no existir acuerdo sobre su repercusión ni haberse emitido facturación por el actor.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada, CAFRAMAR, S.L., interpuso recurso de apelación denunciando un error en la valoración de la prueba de la intermediación y cuestionando, con carácter subsidiario, la cuantía de la comisión.

Sostuvo que el porcentaje del 3 % era excesivo y que los honorarios debían moderarse al haber intervenido múltiples mediadores de forma coordinada. La Audiencia Provincial de Alicante ha estimado parcialmente el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el contrato verbal de corretaje o mediación inmobiliaria genera el derecho al cobro de la comisión una vez que la compraventa se perfecciona como consecuencia de la intermediación del agente.

Asimismo, se analiza bajo qué criterios debe cuantificarse dicha retribución en defecto de un pacto expreso por escrito sobre el porcentaje a percibir, especialmente cuando en la operación ha intervenido un equipo o pluralidad de mediadores que actuaron de manera coordinada para ambas partes.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la existencia y validez del contrato de corretaje.

El tribunal recuerda que el corretaje es un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, cuyo derecho al cobro de honorarios se encuentra supeditado a la condición suspensiva de que el negocio encomendado se perfeccione de manera efectiva. La obligación de pago nace por la actividad eficiente de puesta en contacto del mediador, con independencia de que el encargo se haya formalizado de manera escrita o verbal.

No obstante, la Sala acoge el motivo de apelación referido a la cuantía de los honorarios.

El tribunal constata que no se probó un acuerdo expreso sobre el porcentaje de la comisión (3 %).

Ante la ausencia de pacto escrito, y acudiendo a los usos y costumbres locales, el tribunal pondera que la labor de intermediación se realizó “en equipo” y de forma conjunta con los mediadores de la vendedora (D. Hilario y D. Dionisio), quienes ya habían percibido por su intervención una suma de 70.000 euros (equivalente al 1,5 % de la venta).

En aplicación de las reglas de la equidad y del artículo 277 del Código de Comercio, el tribunal determina que resulta desproporcionado imponer a la compradora el pago de un 3 % íntegro a favor de un único corredor cuando la complejidad del asunto fue escasa y el esfuerzo se distribuyó entre varios profesionales. Por ello, reduce el premio de la comisión al 1,5 % del precio de compraventa.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación interpuesto por CAFRAMAR, S.L. y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cantidad objeto de condena.

La Sala fija los honorarios de mediación en la suma de 70.876,98 euros (equivalente al 1,5 % del precio total de venta), manteniendo el devengo de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias dada la estimación parcial del recurso.

Conclusión

El mediador de un contrato verbal de corretaje tiene derecho a percibir sus honorarios desde el momento en que se consuma la compraventa gracias a su actividad eficiente de intermediación; sin embargo, a falta de pacto expreso sobre el porcentaje, la cuantía de la comisión debe determinarse por equidad conforme a la complejidad del encargo y la intervención de otros mediadores, procediendo su reducción al 1,5 % si la labor se desempeñó de forma coordinada con otros profesionales.

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lunes, 5 de octubre de 2026

Abogado anular compraventa por poder: pacto comisorio

abogado anular compraventa por poder

Otorgar un poder para vender un inmueble no significa necesariamente que cualquier compraventa realizada al amparo de ese poder sea válida. Cuando el poder se utiliza en circunstancias distintas de las previstas o como instrumento para garantizar una deuda, pueden surgir cuestiones jurídicas de especial relevancia. Un abogado anular compraventa por poder puede analizar el contenido del poder, la finalidad de la operación y las circunstancias en las que se produjo la transmisión para valorar las posibles vías legales. La Sentencia 160/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante aborda precisamente un supuesto de estas características y ofrece criterios de interés sobre la prohibición del pacto comisorio.

 Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 9 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 160/2026.

Antecedentes

En noviembre de 2015, D.ª Adela, D.ª Rosalia y D. Matías convinieron verbalmente con la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L. realizar una inversión de 55.665 dólares (equivalentes a 52.935,23 euros) en un negocio de alquiler de tanques de petróleo en el puerto de Rotterdam.

La sociedad inversora exigió como condición que se le garantizara la devolución íntegra del capital si la operación comercial no se consumaba en un plazo de entre 6 y 8 días.

Para articular esta garantía, los actores otorgaron una escritura pública de poder especial de venta sobre su vivienda familiar (sita en Torrevieja) a favor de D. Isaac, quien actuaba como intermediario en la operación. El pacto verbal de las partes estipulaba que dicho poder serviría únicamente como garantía cautelar y que no se utilizaría de forma unilateral.

Tras frustrarse el negocio petrolífero y ante las sucesivas demoras en la devolución del capital, el apoderado D. Isaac, haciendo uso de dicho poder y siguiendo las instrucciones de garantía, otorgó el 28 de marzo de 2016 una escritura pública de compraventa por la que transmitió la vivienda a la propia acreedora, EUROSOL INNOVADORA, S.L., por un precio fijado de 123.610 euros.

Esta cuantía era muy inferior al valor de tasación del inmueble en el registro, que ascendía a 255.212,36 euros (y 191.409,27 euros para subasta).

Los propietarios no fueron informados de la venta y se enteraron en julio de 2016 al recibir una notificación de liquidación del impuesto de plusvalía del Ayuntamiento de Torrevieja, procediendo de inmediato a revocar el poder.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrevieja (Plaza nº 1) dictó sentencia el 23 de enero de 2025 desestimando la demanda de nulidad interpuesta por los propietarios.

Al mismo tiempo, el juzgado estimó la demanda por precario de EUROSOL INNOVADORA, S.L. y condenó a los actores a desalojar el inmueble, al considerar que la venta se había realizado al amparo de un poder de representación plenamente válido y vigente en el momento de la firma.

Audiencia Provincial

D.ª Adela interpuso recurso de apelación interesando la nulidad de la compraventa por tratarse de una garantía comisoria prohibida.

La Audiencia Provincial de Alicante (Sede Elche) ha estimado parcialmente el recurso, revocando la validez de la transmisión patrimonial y el desalojo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consiste en determinar si la venta de un inmueble efectuada por un apoderado a favor del propio acreedor del representado, utilizando un poder especial de venta concebido exclusivamente para garantizar la devolución de una deuda, incurre en la prohibición del pacto comisorio regulada en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.

El tribunal analiza si, bajo la doctrina del fraude de ley (artículo 6.4º del Código Civil), este tipo de transmisiones instrumentales adolecen de una nulidad radical y absoluta que deba ser apreciada incluso de oficio por los tribunales por afectar al orden público económico.

Razonamiento del Tribunal

La Sala revoca la resolución de primera instancia y declara la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa.

El tribunal razona que, si bien se utilizó formalmente un poder de representación y un contrato de compraventa válidos, la verdadera causa del negocio no era provocar una transmisión dominical definitiva, sino articular una garantía coactiva de cobro que permitiría al acreedor apropiarse del bien en caso de incumplimiento de la deuda, eludiendo los procedimientos legales de ejecución patrimonial.

El tribunal puntualiza que esta figura (venta en garantía) vulnera frontalmente la prohibición imperativa del pacto comisorio, destinada a proteger tanto al deudor (para evitar abusos ante su situación de necesidad) como a los restantes acreedores de la herencia o del tráfico crediticio general.

Respecto al apoderado, D. Isaac, la Sala confirma su absolución personal por falta de legitimación pasiva, ya que al actuar como mero mandatario representativo no es parte del negocio jurídico cuya nulidad se declara, si bien la Sala considera relevante su intervención en la operación analizada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación”.

Para fundamentar su decisión, la Sala aplica una sólida línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2008 y 77/2020 de 4 de febrero) y directrices de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que extienden la nulidad absoluta del pacto comisorio a cualquier estructura indirecta o simulada (como las ventas con pacto de retro o las daciones en pago bajo condición suspensiva de impago) destinadas a eludir de forma fraudulenta las prohibiciones del Código Civil.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación de la demandante y resuelve:

  1. Declarar la nulidad radical de la escritura pública de compraventa de 28 de marzo de 2016 y ordenar la cancelación de la inscripción de dominio a favor de EUROSOL INNOVADORA, S.L. en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, volviendo la vivienda a la nuda propiedad de D.ª Adela y al usufructo de D. Matías y D.ª Rosalia.
  2. Desestimar íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada por la mercantil.
  3. Confirmar la absolución del codemandado D. Isaac por falta de legitimación pasiva, sin pronunciamiento sobre sus costas.
  4. Imponer las costas procesales de la primera instancia de ambos procedimientos a la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L., sin que se realice especial imposición sobre las costas de la alzada.

Conclusión

En el supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Alicante, la utilización del poder especial como mecanismo de garantía de una deuda llevó al tribunal a apreciar la existencia de un pacto comisorio indirecto y a declarar la nulidad de la compraventa.

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abogado anular compraventa por poder

Otorgar un poder para vender un inmueble no significa necesariamente que cualquier compraventa realizada al amparo de ese poder sea válida. Cuando el poder se utiliza en circunstancias distintas de las previstas o como instrumento para garantizar una deuda, pueden surgir cuestiones jurídicas de especial relevancia. Un abogado anular compraventa por poder puede analizar el contenido del poder, la finalidad de la operación y las circunstancias en las que se produjo la transmisión para valorar las posibles vías legales. La Sentencia 160/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante aborda precisamente un supuesto de estas características y ofrece criterios de interés sobre la prohibición del pacto comisorio.

 Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 9 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 160/2026.

Antecedentes

En noviembre de 2015, D.ª Adela, D.ª Rosalia y D. Matías convinieron verbalmente con la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L. realizar una inversión de 55.665 dólares (equivalentes a 52.935,23 euros) en un negocio de alquiler de tanques de petróleo en el puerto de Rotterdam.

La sociedad inversora exigió como condición que se le garantizara la devolución íntegra del capital si la operación comercial no se consumaba en un plazo de entre 6 y 8 días.

Para articular esta garantía, los actores otorgaron una escritura pública de poder especial de venta sobre su vivienda familiar (sita en Torrevieja) a favor de D. Isaac, quien actuaba como intermediario en la operación. El pacto verbal de las partes estipulaba que dicho poder serviría únicamente como garantía cautelar y que no se utilizaría de forma unilateral.

Tras frustrarse el negocio petrolífero y ante las sucesivas demoras en la devolución del capital, el apoderado D. Isaac, haciendo uso de dicho poder y siguiendo las instrucciones de garantía, otorgó el 28 de marzo de 2016 una escritura pública de compraventa por la que transmitió la vivienda a la propia acreedora, EUROSOL INNOVADORA, S.L., por un precio fijado de 123.610 euros.

Esta cuantía era muy inferior al valor de tasación del inmueble en el registro, que ascendía a 255.212,36 euros (y 191.409,27 euros para subasta).

Los propietarios no fueron informados de la venta y se enteraron en julio de 2016 al recibir una notificación de liquidación del impuesto de plusvalía del Ayuntamiento de Torrevieja, procediendo de inmediato a revocar el poder.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrevieja (Plaza nº 1) dictó sentencia el 23 de enero de 2025 desestimando la demanda de nulidad interpuesta por los propietarios.

Al mismo tiempo, el juzgado estimó la demanda por precario de EUROSOL INNOVADORA, S.L. y condenó a los actores a desalojar el inmueble, al considerar que la venta se había realizado al amparo de un poder de representación plenamente válido y vigente en el momento de la firma.

Audiencia Provincial

D.ª Adela interpuso recurso de apelación interesando la nulidad de la compraventa por tratarse de una garantía comisoria prohibida.

La Audiencia Provincial de Alicante (Sede Elche) ha estimado parcialmente el recurso, revocando la validez de la transmisión patrimonial y el desalojo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consiste en determinar si la venta de un inmueble efectuada por un apoderado a favor del propio acreedor del representado, utilizando un poder especial de venta concebido exclusivamente para garantizar la devolución de una deuda, incurre en la prohibición del pacto comisorio regulada en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.

El tribunal analiza si, bajo la doctrina del fraude de ley (artículo 6.4º del Código Civil), este tipo de transmisiones instrumentales adolecen de una nulidad radical y absoluta que deba ser apreciada incluso de oficio por los tribunales por afectar al orden público económico.

Razonamiento del Tribunal

La Sala revoca la resolución de primera instancia y declara la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa.

El tribunal razona que, si bien se utilizó formalmente un poder de representación y un contrato de compraventa válidos, la verdadera causa del negocio no era provocar una transmisión dominical definitiva, sino articular una garantía coactiva de cobro que permitiría al acreedor apropiarse del bien en caso de incumplimiento de la deuda, eludiendo los procedimientos legales de ejecución patrimonial.

El tribunal puntualiza que esta figura (venta en garantía) vulnera frontalmente la prohibición imperativa del pacto comisorio, destinada a proteger tanto al deudor (para evitar abusos ante su situación de necesidad) como a los restantes acreedores de la herencia o del tráfico crediticio general.

Respecto al apoderado, D. Isaac, la Sala confirma su absolución personal por falta de legitimación pasiva, ya que al actuar como mero mandatario representativo no es parte del negocio jurídico cuya nulidad se declara, si bien la Sala considera relevante su intervención en la operación analizada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación”.

Para fundamentar su decisión, la Sala aplica una sólida línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2008 y 77/2020 de 4 de febrero) y directrices de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que extienden la nulidad absoluta del pacto comisorio a cualquier estructura indirecta o simulada (como las ventas con pacto de retro o las daciones en pago bajo condición suspensiva de impago) destinadas a eludir de forma fraudulenta las prohibiciones del Código Civil.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación de la demandante y resuelve:

  1. Declarar la nulidad radical de la escritura pública de compraventa de 28 de marzo de 2016 y ordenar la cancelación de la inscripción de dominio a favor de EUROSOL INNOVADORA, S.L. en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, volviendo la vivienda a la nuda propiedad de D.ª Adela y al usufructo de D. Matías y D.ª Rosalia.
  2. Desestimar íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada por la mercantil.
  3. Confirmar la absolución del codemandado D. Isaac por falta de legitimación pasiva, sin pronunciamiento sobre sus costas.
  4. Imponer las costas procesales de la primera instancia de ambos procedimientos a la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L., sin que se realice especial imposición sobre las costas de la alzada.

Conclusión

En el supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Alicante, la utilización del poder especial como mecanismo de garantía de una deuda llevó al tribunal a apreciar la existencia de un pacto comisorio indirecto y a declarar la nulidad de la compraventa.

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