jueves, 22 de octubre de 2026

Abogado anular producto financiero estructurado: Sentencia

abogado anular producto financiero estructurado

¿Ha sufrido pérdidas tras contratar un producto financiero estructurado y considera que no recibió información suficiente sobre sus riesgos? Antes de valorar una reclamación, es importante revisar cómo se comercializó el producto, qué información recibió y las circunstancias concretas de la contratación. Un abogado anular producto financiero estructurado puede analizar la documentación disponible y valorar las posibles vías jurídicas. La Sentencia 369/2026 de la Audiencia Provincial de Bizkaia aborda precisamente la importancia de la información previa en la contratación de productos financieros complejos.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Bizkaia (Sede Bilbao).
  • Sección: 4.
  • Fecha: 24 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 369/2026.

Antecedentes

El 16 de junio de 2016, D. Bienvenido suscribió con la entidad Banco Santander, S.A. un contrato de producto financiero estructurado denominado “PFE DOBLE TRAMO 90%-10% Autocancelable con garantía parcial de capital a vencimiento”.

La inversión total ascendió a 122.000 euros, la cual se dividió en dos tramos inseparables:

  1. Primer tramo (90% del capital): Correspondiente a 109.800 euros, con un vencimiento a 183 días, donde la entidad garantizaba la restitución de la totalidad de este importe.
  2. Segundo tramo (10% del capital): Correspondiente a 12.200 euros, con una duración de 3 años (1.095 días), cuya devolución y rentabilidad quedaban condicionadas a la evolución bursátil de una cesta de tres acciones: ArcelorMittal S.A., Banco Popular Español y Repsol S.A..

Una vez finalizado el primer tramo, el banco devolvió el capital garantizado de 109.800 euros.

Sin embargo, al vencimiento del segundo tramo, no se produjo la restitución de los 12.200 euros correspondientes a dicho tramo. El banco notificó al cliente que, debido a la resolución de Banco Popular Español acordada por la Junta Única de Resolución (JUR) en junio de 2017, la cotización de dichas acciones se había reducido a cero euros, lo que provocaba la pérdida total del capital de este tramo.

El cliente demandó la nulidad del contrato alegando que el banco comercializó el estructurado sin suministrarle información precontractual de forma comprensible, omitiendo explicar de manera sencilla los riesgos reales de pérdida del capital y entregándole la documentación precontractual el mismo día de la firma del contrato, impidiéndole sopesar la operación con tranquilidad.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Durango (autos de procedimiento ordinario n.º 231/2022) dictó sentencia el 30 de diciembre de 2024 estimando la demanda subsidiaria de D. Bienvenido.

El juzgador declaró la nulidad de la orden de suscripción por vicio en el consentimiento, condenando al banco a restituir los 12.200 euros retenidos más los intereses legales desde el abono, e imponiendo las costas a la entidad demandada.

Audiencia Provincial

Banco Santander, S.A. interpuso recurso de apelación alegando que el estructurado era un producto comprensible y que no se acreditó el error vicio en el consentimiento.

Sostuvo que D. Bienvenido tenía un perfil financiero cualificado por su experiencia previa como administrador en varias sociedades de carpintería metálica y sus inversiones previas en renta variable. Asimismo, adujo que la pérdida del capital se debió a un hecho ajeno, imprevisible e inevitable: la amortización forzosa de Banco Popular.

La Audiencia Provincial de Bizkaia ha desestimado el recurso de apelación de la entidad financiera, confirmando la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si la entrega de la documentación informativa el mismo día de la firma del contrato de un producto estructurado complejo cumple con los deberes de transparencia y antelación exigidos por la normativa MiFID y la Ley del Mercado de Valores.

El tribunal analiza si la condición de administrador de sociedades mercantiles familiares o la tenencia previa de acciones o fondos de inversión convierte al cliente en un “inversor experto”, o si la omisión de un tiempo mínimo de reflexión precontractual hace que el error del consentimiento deba calificarse judicialmente como sustancial y excusable.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma que el producto comercializado tiene la consideración legal de producto complejo y de elevado riesgo.

Por tanto, la entidad financiera venía obligada a desplegar un deber de información reforzado y proactivo que facilitara al cliente minorista la comprensión real del escenario de pérdida total de capital.

El tribunal determina que la experiencia empresarial de D. Bienvenido en sectores no financieros no exime al banco de sus obligaciones informativas precontractuales, pues los conocimientos mercantiles ordinarios no equivalen a los de un inversor profesional cualificado.

Destaca que no consta acreditado que la información precontractual se facilitara con la suficiente antelación.

Al entregarse los folletos explicativos y firmarse el contrato de suscripción de forma simultánea en la misma jornada (el 16 de junio de 2016), el banco conculcó el artículo 209.3 de la Ley del Mercado de Valores, que exige que los datos se proporcionen de manera oportuna y previa para permitir una reflexión meditada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico”.

Para fundamentar su doctrina sobre el error excusable y la suficiencia de la información previa, el tribunal invoca de manera expresa la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 18 de abril de 2013, de 22 de octubre de 2015 (STS 549/2015), de 10 de diciembre de 2015 (STS 692/2015) y de 20 de enero de 2013 (STS 840/2013).

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Bizkaia desestima el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. y confirma en su integridad la sentencia apelada del juzgado de Durango.

Declara la nulidad total de la suscripción del estructurado y obliga al banco a reintegrar a D. Bienvenido la suma de 12.200 euros incrementada con los intereses legales.

Condena a la entidad bancaria apelante al pago de las costas procesales generadas en la alzada.  

Conclusión

La Sentencia 369/2026 de la Audiencia Provincial de Bizkaia considera que, en las circunstancias concretas examinadas, la entrega de la documentación informativa y la firma del producto estructurado en la misma jornada no permitieron acreditar una información precontractual facilitada con la antelación necesaria. La Sala confirmó la nulidad de la suscripción y la restitución de 12.200 euros al inversor, junto con los intereses legales correspondientes.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Bizkaia (Sede Bilbao).
  • Sección: 4.
  • Fecha: 24 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 369/2026.

Antecedentes

El 16 de junio de 2016, D. Bienvenido suscribió con la entidad Banco Santander, S.A. un contrato de producto financiero estructurado denominado “PFE DOBLE TRAMO 90%-10% Autocancelable con garantía parcial de capital a vencimiento”.

La inversión total ascendió a 122.000 euros, la cual se dividió en dos tramos inseparables:

  1. Primer tramo (90% del capital): Correspondiente a 109.800 euros, con un vencimiento a 183 días, donde la entidad garantizaba la restitución de la totalidad de este importe.
  2. Segundo tramo (10% del capital): Correspondiente a 12.200 euros, con una duración de 3 años (1.095 días), cuya devolución y rentabilidad quedaban condicionadas a la evolución bursátil de una cesta de tres acciones: ArcelorMittal S.A., Banco Popular Español y Repsol S.A..

Una vez finalizado el primer tramo, el banco devolvió el capital garantizado de 109.800 euros.

Sin embargo, al vencimiento del segundo tramo, no se produjo la restitución de los 12.200 euros correspondientes a dicho tramo. El banco notificó al cliente que, debido a la resolución de Banco Popular Español acordada por la Junta Única de Resolución (JUR) en junio de 2017, la cotización de dichas acciones se había reducido a cero euros, lo que provocaba la pérdida total del capital de este tramo.

El cliente demandó la nulidad del contrato alegando que el banco comercializó el estructurado sin suministrarle información precontractual de forma comprensible, omitiendo explicar de manera sencilla los riesgos reales de pérdida del capital y entregándole la documentación precontractual el mismo día de la firma del contrato, impidiéndole sopesar la operación con tranquilidad.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Durango (autos de procedimiento ordinario n.º 231/2022) dictó sentencia el 30 de diciembre de 2024 estimando la demanda subsidiaria de D. Bienvenido.

El juzgador declaró la nulidad de la orden de suscripción por vicio en el consentimiento, condenando al banco a restituir los 12.200 euros retenidos más los intereses legales desde el abono, e imponiendo las costas a la entidad demandada.

Audiencia Provincial

Banco Santander, S.A. interpuso recurso de apelación alegando que el estructurado era un producto comprensible y que no se acreditó el error vicio en el consentimiento.

Sostuvo que D. Bienvenido tenía un perfil financiero cualificado por su experiencia previa como administrador en varias sociedades de carpintería metálica y sus inversiones previas en renta variable. Asimismo, adujo que la pérdida del capital se debió a un hecho ajeno, imprevisible e inevitable: la amortización forzosa de Banco Popular.

La Audiencia Provincial de Bizkaia ha desestimado el recurso de apelación de la entidad financiera, confirmando la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si la entrega de la documentación informativa el mismo día de la firma del contrato de un producto estructurado complejo cumple con los deberes de transparencia y antelación exigidos por la normativa MiFID y la Ley del Mercado de Valores.

El tribunal analiza si la condición de administrador de sociedades mercantiles familiares o la tenencia previa de acciones o fondos de inversión convierte al cliente en un “inversor experto”, o si la omisión de un tiempo mínimo de reflexión precontractual hace que el error del consentimiento deba calificarse judicialmente como sustancial y excusable.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma que el producto comercializado tiene la consideración legal de producto complejo y de elevado riesgo.

Por tanto, la entidad financiera venía obligada a desplegar un deber de información reforzado y proactivo que facilitara al cliente minorista la comprensión real del escenario de pérdida total de capital.

El tribunal determina que la experiencia empresarial de D. Bienvenido en sectores no financieros no exime al banco de sus obligaciones informativas precontractuales, pues los conocimientos mercantiles ordinarios no equivalen a los de un inversor profesional cualificado.

Destaca que no consta acreditado que la información precontractual se facilitara con la suficiente antelación.

Al entregarse los folletos explicativos y firmarse el contrato de suscripción de forma simultánea en la misma jornada (el 16 de junio de 2016), el banco conculcó el artículo 209.3 de la Ley del Mercado de Valores, que exige que los datos se proporcionen de manera oportuna y previa para permitir una reflexión meditada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico”.

Para fundamentar su doctrina sobre el error excusable y la suficiencia de la información previa, el tribunal invoca de manera expresa la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 18 de abril de 2013, de 22 de octubre de 2015 (STS 549/2015), de 10 de diciembre de 2015 (STS 692/2015) y de 20 de enero de 2013 (STS 840/2013).

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Bizkaia desestima el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. y confirma en su integridad la sentencia apelada del juzgado de Durango.

Declara la nulidad total de la suscripción del estructurado y obliga al banco a reintegrar a D. Bienvenido la suma de 12.200 euros incrementada con los intereses legales.

Condena a la entidad bancaria apelante al pago de las costas procesales generadas en la alzada.  

Conclusión

La Sentencia 369/2026 de la Audiencia Provincial de Bizkaia considera que, en las circunstancias concretas examinadas, la entrega de la documentación informativa y la firma del producto estructurado en la misma jornada no permitieron acreditar una información precontractual facilitada con la antelación necesaria. La Sala confirmó la nulidad de la suscripción y la restitución de 12.200 euros al inversor, junto con los intereses legales correspondientes.

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miércoles, 21 de octubre de 2026

Abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente

abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente

¿La aseguradora ha rechazado o cuestionado el pago de una prestación por incapacidad permanente y necesita conocer qué opciones jurídicas existen en su situación? Un abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente puede analizar la póliza, las circunstancias que rodean la incapacidad y la respuesta de la compañía para valorar las posibles vías de reclamación. En este artículo examinamos una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que aborda un supuesto en el que el asegurado falleció después de manifestar su voluntad de reclamar la prestación, y analiza si sus herederos podían continuar la reclamación.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 401/2026.

Antecedentes 

El 24 de octubre de 2017, D. Eleuterio suscribió una póliza de seguro multirriesgo personal con la entidad Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que incluía la cobertura de indemnización por incapacidad permanente total.

Pocas semanas después, el 3 de diciembre de 2017, el asegurado sufrió un accidente de tráfico en el que resultó con severas lesiones en el hombro izquierdo.

El 19 de noviembre de 2018, D. Eleuterio remitió un correo electrónico al departamento de atención al cliente de la aseguradora solicitando información explícita para el cobro del seguro por la incapacidad permanente derivada del accidente y mostrando su voluntad de reclamar.

Tras un largo proceso médico y de baja laboral, la estabilización de sus lesiones incapacitantes se produjo el 15 de abril de 2019.

Sin embargo, D. Eleuterio falleció de forma sobrevenida cuatro días después, el 19 de abril de 2019, sin disponer de tiempo material para tramitar los impresos formales exigidos por la compañía.

Posteriormente, sus herederos (D.ª Zulima, D. Eleuterio y D.ª María Inmaculada) promovieron demanda judicial contra Divina Pastora reclamando 103.563,34 euros (correspondientes a los 100.000 euros de la cobertura contratada más una revalorización anual pactada del 3 %).

La entidad aseguradora se opuso alegando falta de legitimación activa de los herederos al considerar que la incapacidad es una prestación personalísima e intransferible, invocando además la caducidad del plazo de un año para la manifestación de la incapacidad y la exclusión de patologías psiquiátricas.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla (Juicio Ordinario 33/2023) dictó sentencia el 11 de noviembre de 2024, estimando parcialmente la demanda.

El juez condenó a Divina Pastora a abonar a los herederos los 103.563,34 euros reclamados con intereses legales desde la interpelación judicial, desestimando la aplicación de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y sin hacer condena en costas.

Audiencia Provincial

Ambas partes interpusieron recursos de apelación: la aseguradora por entender que los herederos carecían de legitimación activa y que las cláusulas temporales eran delimitadoras del riesgo, y los actores solicitando los intereses del artículo 20 de la LCS y la imposición de costas.

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si los herederos ostentan legitimación activa para reclamar la indemnización por incapacidad permanente de un seguro de accidentes tras el fallecimiento del tomador.

El tribunal analiza si la manifestación de voluntad previa del asegurado basta para integrar el derecho de crédito en su patrimonio hereditario conforme a los artículos 659 y 661 del Código Civil.

Se dilucida la naturaleza de la cláusula que exige que la incapacidad se produzca en el plazo de un año desde el accidente y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

En el supuesto analizado, la Sala considera que, cuando el asegurado había manifestado en vida una voluntad clara de reclamar el cobro de la garantía, la pretensión indemnizatoria se había incorporado a su patrimonio.

En consecuencia, tras su óbito, el derecho de crédito no se extingue, sino que se transmite a sus sucesores por vía hereditaria (arts. 659 y 661 CC).

Respecto a la limitación temporal de un año desde el accidente para la producción de la incapacidad (cláusulas 2.2.B y 2.2.C), el tribunal concluye que se trata de una cláusula limitativa de derechos y no meramente delimitadora.

Para evitar su invalidez por lesividad (art. 3 LCS), la Sala interpreta que el plazo de un año exige únicamente que la incapacidad tenga su origen causal directo en las lesiones del accidente (como ocurrió con la secuela del hombro), y no que deba recaer resolución administrativa formal en ese periodo.

Por último, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la Sala confirma su exención al apreciar la concurrencia de una causa justificada (art. 20.8 LCS), motivada por las dudas de derecho existentes sobre la transmisión hereditaria de la acción y la interpretación contractual.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“para que los herederos puedan reclamar dicho importe, debe de haber habido una previa reclamación por parte del propio asegurado, pues sólo a partir de dicho momento surge su derecho al cobro de la prestación si se dan las condiciones fijadas en el contrato de seguro. Y sólo a partir de dicho momento dicha acción se integra en el patrimonio del asegurado, de forma que fallecido el mismo, como señala en artículo 659 CC, pasaría a los herederos la acción para reclamar el pago de la indemnización ya solicitada por el asegurado fallecido como parte de los bienes, derecho y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, en cuanto sucesores del mismo conforme con lo previsto en el artículo 661 CC”.

Para fundamentar su resolución, el tribunal cita la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 477/2023 (de 11 de abril), 141/2021 (de 15 de marzo), 717/2026 (de 7 de mayo), 602/2025 (de 21 de abril), Pleno 853/2006 (de 11 de septiembre), 273/2016 (de 22 de abril) y 793/2021 (de 22 de noviembre), así como las decisiones de Audiencias Provinciales como las SSAP de Lugo (1ª) 386/2025 y Pontevedra (6ª) 249/2025.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima los recursos de apelación de ambas partes y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla.

Se ratifica la condena a Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a abonar los 103.563,34 euros a los herederos.

Cada parte deberá asumir las costas procesales derivadas de su propio recurso en la alzada. 

Conclusión

En la sentencia analizada, la Audiencia Provincial de Murcia considera que la previa reclamación o manifestación de voluntad de cobro formulada por el asegurado en vida permite integrar la acción correspondiente en su patrimonio, de modo que, tras su fallecimiento, puede transmitirse a sus herederos conforme a las circunstancias examinadas por el tribunal.

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abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente

¿La aseguradora ha rechazado o cuestionado el pago de una prestación por incapacidad permanente y necesita conocer qué opciones jurídicas existen en su situación? Un abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente puede analizar la póliza, las circunstancias que rodean la incapacidad y la respuesta de la compañía para valorar las posibles vías de reclamación. En este artículo examinamos una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que aborda un supuesto en el que el asegurado falleció después de manifestar su voluntad de reclamar la prestación, y analiza si sus herederos podían continuar la reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 401/2026.

Antecedentes 

El 24 de octubre de 2017, D. Eleuterio suscribió una póliza de seguro multirriesgo personal con la entidad Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que incluía la cobertura de indemnización por incapacidad permanente total.

Pocas semanas después, el 3 de diciembre de 2017, el asegurado sufrió un accidente de tráfico en el que resultó con severas lesiones en el hombro izquierdo.

El 19 de noviembre de 2018, D. Eleuterio remitió un correo electrónico al departamento de atención al cliente de la aseguradora solicitando información explícita para el cobro del seguro por la incapacidad permanente derivada del accidente y mostrando su voluntad de reclamar.

Tras un largo proceso médico y de baja laboral, la estabilización de sus lesiones incapacitantes se produjo el 15 de abril de 2019.

Sin embargo, D. Eleuterio falleció de forma sobrevenida cuatro días después, el 19 de abril de 2019, sin disponer de tiempo material para tramitar los impresos formales exigidos por la compañía.

Posteriormente, sus herederos (D.ª Zulima, D. Eleuterio y D.ª María Inmaculada) promovieron demanda judicial contra Divina Pastora reclamando 103.563,34 euros (correspondientes a los 100.000 euros de la cobertura contratada más una revalorización anual pactada del 3 %).

La entidad aseguradora se opuso alegando falta de legitimación activa de los herederos al considerar que la incapacidad es una prestación personalísima e intransferible, invocando además la caducidad del plazo de un año para la manifestación de la incapacidad y la exclusión de patologías psiquiátricas.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla (Juicio Ordinario 33/2023) dictó sentencia el 11 de noviembre de 2024, estimando parcialmente la demanda.

El juez condenó a Divina Pastora a abonar a los herederos los 103.563,34 euros reclamados con intereses legales desde la interpelación judicial, desestimando la aplicación de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y sin hacer condena en costas.

Audiencia Provincial

Ambas partes interpusieron recursos de apelación: la aseguradora por entender que los herederos carecían de legitimación activa y que las cláusulas temporales eran delimitadoras del riesgo, y los actores solicitando los intereses del artículo 20 de la LCS y la imposición de costas.

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si los herederos ostentan legitimación activa para reclamar la indemnización por incapacidad permanente de un seguro de accidentes tras el fallecimiento del tomador.

El tribunal analiza si la manifestación de voluntad previa del asegurado basta para integrar el derecho de crédito en su patrimonio hereditario conforme a los artículos 659 y 661 del Código Civil.

Se dilucida la naturaleza de la cláusula que exige que la incapacidad se produzca en el plazo de un año desde el accidente y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

En el supuesto analizado, la Sala considera que, cuando el asegurado había manifestado en vida una voluntad clara de reclamar el cobro de la garantía, la pretensión indemnizatoria se había incorporado a su patrimonio.

En consecuencia, tras su óbito, el derecho de crédito no se extingue, sino que se transmite a sus sucesores por vía hereditaria (arts. 659 y 661 CC).

Respecto a la limitación temporal de un año desde el accidente para la producción de la incapacidad (cláusulas 2.2.B y 2.2.C), el tribunal concluye que se trata de una cláusula limitativa de derechos y no meramente delimitadora.

Para evitar su invalidez por lesividad (art. 3 LCS), la Sala interpreta que el plazo de un año exige únicamente que la incapacidad tenga su origen causal directo en las lesiones del accidente (como ocurrió con la secuela del hombro), y no que deba recaer resolución administrativa formal en ese periodo.

Por último, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la Sala confirma su exención al apreciar la concurrencia de una causa justificada (art. 20.8 LCS), motivada por las dudas de derecho existentes sobre la transmisión hereditaria de la acción y la interpretación contractual.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“para que los herederos puedan reclamar dicho importe, debe de haber habido una previa reclamación por parte del propio asegurado, pues sólo a partir de dicho momento surge su derecho al cobro de la prestación si se dan las condiciones fijadas en el contrato de seguro. Y sólo a partir de dicho momento dicha acción se integra en el patrimonio del asegurado, de forma que fallecido el mismo, como señala en artículo 659 CC, pasaría a los herederos la acción para reclamar el pago de la indemnización ya solicitada por el asegurado fallecido como parte de los bienes, derecho y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, en cuanto sucesores del mismo conforme con lo previsto en el artículo 661 CC”.

Para fundamentar su resolución, el tribunal cita la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 477/2023 (de 11 de abril), 141/2021 (de 15 de marzo), 717/2026 (de 7 de mayo), 602/2025 (de 21 de abril), Pleno 853/2006 (de 11 de septiembre), 273/2016 (de 22 de abril) y 793/2021 (de 22 de noviembre), así como las decisiones de Audiencias Provinciales como las SSAP de Lugo (1ª) 386/2025 y Pontevedra (6ª) 249/2025.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima los recursos de apelación de ambas partes y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla.

Se ratifica la condena a Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a abonar los 103.563,34 euros a los herederos.

Cada parte deberá asumir las costas procesales derivadas de su propio recurso en la alzada. 

Conclusión

En la sentencia analizada, la Audiencia Provincial de Murcia considera que la previa reclamación o manifestación de voluntad de cobro formulada por el asegurado en vida permite integrar la acción correspondiente en su patrimonio, de modo que, tras su fallecimiento, puede transmitirse a sus herederos conforme a las circunstancias examinadas por el tribunal.

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martes, 20 de octubre de 2026

Abogado reclamar propiedad por doble venta inmobiliaria

abogado reclamar propiedad por doble venta inmobiliaria

¿Ha descubierto que el inmueble que adquirió mediante un contrato privado fue vendido posteriormente a otra persona y necesita determinar qué título puede prevalecer? En estos casos, la fecha de las compraventas, la buena fe de los adquirentes, la posesión y la inscripción registral pueden resultar determinantes. Un abogado reclamar propiedad por doble venta inmobiliaria puede estudiar la documentación y las circunstancias concretas de la operación para valorar las posibles vías jurídicas. La Sentencia 465/2026 de la Audiencia Provincial de Oviedo analiza precisamente un supuesto de estas características y examina la aplicación del artículo 1473 del Código Civil.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Oviedo.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 2 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 465/2026.

Antecedentes 

El 2 de diciembre de 2005, la mercantil SANTOS BRAVO PROMOCIONES S.L. suscribió un documento privado de compraventa con D. Patricio por el que adquirió tres cientocuarentaicuatroavas partes indivisas (3/144) de un edificio residencial.

Años más tarde, el 4 de diciembre de 2018, D. Patricio otorgó escritura pública de compraventa sobre la misma participación indivisa a favor de Dª. Lidia y Dª. Almudena.

Sin embargo, Dª. Lidia y Dª. Almudena residían previamente en el inmueble como arrendatarias y tenían pleno conocimiento de las ventas efectuadas en 2005, al haber asistido a reuniones de la comunidad donde se mostraron dichos contratos.

Tras el fallecimiento de Dª. Almudena, sus derechos pasaron a sus sucesores, D. Apolonio y D. Octavio.

Ninguna de las dos compraventas fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

La mercantil adquirente en el contrato privado promovió demanda judicial para declarar la preferencia de su título y la obligación de elevar a escritura pública el documento privado.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

La Plaza Nº 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Oviedo dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024 desestimando la acción principal y estimando la pretensión subsidiaria de doble venta formulada por SANTOS BRAVO PROMOCIONES S.L.

El juzgado declaró la validez del contrato privado de 2005 y su preferencia sobre la escritura pública de 2018 debido a la falta de buena fe de las segundas adquirentes, condenando a la heredera del vendedor (Dª. Esther) a elevar a escritura pública el contrato originario tras percibir el saldo pendiente del precio.

Audiencia Provincial

Dª. Lidia, D. Apolonio y D. Octavio interpusieron recurso de apelación alegando que el artículo 1473 del Código Civil no resultaba aplicable por falta de entrega de la posesión (traditio) en la venta de 2005 y negando la concurrencia de mala fe.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar la regla de preferencia aplicable bajo el artículo 1473 del Código Civil en un supuesto de doble venta de un inmueble no inscrito en el Registro de la Propiedad.

Se analiza si la falta de entrega material o posesoria (traditio) en la primera compraventa en documento privado impide aplicar las reglas de la doble venta frente a una escritura pública posterior, y si el conocimiento efectivo de la venta previa por las segundas adquirentes quiebra la buena fe exigida legalmente para otorgar preferencia al título más reciente.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima el recurso apoyándose en la doctrina unificada del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de marzo de 2007, 7 de septiembre de 2007 y 11 de noviembre de 2024).

El tribunal aclara que el artículo 1473 del Código Civil es aplicable a las ventas múltiples, aunque no haya existido la entrega de la posesión al primer comprador y medie una notable distancia temporal entre ambos negocios.

En ausencia de inscripción registral, el artículo 1473 del Código Civil establece criterios de preferencia vinculados a la posesión de buena fe y, en determinadas circunstancias, a la antigüedad del título.

Al haberse probado que las segundas adquirentes tenían conocimiento de la venta celebrada en 2005, se excluye su condición de adquirentes de buena fe, haciendo prevalecer el título originario más antiguo.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“no existe impedimento alguno en el hecho de aplicar la prelación a la que antes nos hemos referido por el hecho de que no existiera traditio en la primera de las ventas”.

Asimismo, en relación con la aplicación del precepto legal y la irrelevancia de la entrega previa de la posesión en el primer título, la sentencia destaca la doctrina del Tribunal Supremo al señalar que:

“Para los supuestos de doble venta de inmuebles, el art. 1473 CC otorga preferencia a la primera inscripción. Hay doble venta, con independencia de que hubiera habido tradición al primer comprador, pues desde la sentencia de 5 de marzo de 2007 (rc. 5299/1999), corrigiendo las discrepancias anteriores, no se excluye la aplicación del art. 1473 CC aunque hubiera habido adquisición por el primer comprador y aunque las ventas estuvieran separadas por un considerable espacio de tiempo”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Oviedo desestima el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Ratifica la preferencia del documento privado de compraventa de 2 de diciembre de 2005 sobre la escritura pública de 4 de diciembre de 2018, e impone las costas procesales de la alzada a la parte apelante.  

Para fundamentar la exigencia de la buena fe y la interpretación del artículo 1473 del Código Civil, el tribunal cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, 11 de febrero de 2011, 27 de junio de 2012, 28 de mayo de 2019 y 11 de noviembre de 2024, así como la Sentencia 72/2015 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears.

Conclusión

En los supuestos de doble venta de bienes inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad, la falta de entrega material de la posesión en el primer contrato privado no impide la aplicación del artículo 1473 del Código Civil. En este caso, la Audiencia Provincial de Oviedo consideró preferente el título de 2005 al apreciar que las segundas adquirentes conocían la existencia de la venta anterior.

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abogado reclamar propiedad por doble venta inmobiliaria

¿Ha descubierto que el inmueble que adquirió mediante un contrato privado fue vendido posteriormente a otra persona y necesita determinar qué título puede prevalecer? En estos casos, la fecha de las compraventas, la buena fe de los adquirentes, la posesión y la inscripción registral pueden resultar determinantes. Un abogado reclamar propiedad por doble venta inmobiliaria puede estudiar la documentación y las circunstancias concretas de la operación para valorar las posibles vías jurídicas. La Sentencia 465/2026 de la Audiencia Provincial de Oviedo analiza precisamente un supuesto de estas características y examina la aplicación del artículo 1473 del Código Civil.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Oviedo.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 2 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 465/2026.

Antecedentes 

El 2 de diciembre de 2005, la mercantil SANTOS BRAVO PROMOCIONES S.L. suscribió un documento privado de compraventa con D. Patricio por el que adquirió tres cientocuarentaicuatroavas partes indivisas (3/144) de un edificio residencial.

Años más tarde, el 4 de diciembre de 2018, D. Patricio otorgó escritura pública de compraventa sobre la misma participación indivisa a favor de Dª. Lidia y Dª. Almudena.

Sin embargo, Dª. Lidia y Dª. Almudena residían previamente en el inmueble como arrendatarias y tenían pleno conocimiento de las ventas efectuadas en 2005, al haber asistido a reuniones de la comunidad donde se mostraron dichos contratos.

Tras el fallecimiento de Dª. Almudena, sus derechos pasaron a sus sucesores, D. Apolonio y D. Octavio.

Ninguna de las dos compraventas fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

La mercantil adquirente en el contrato privado promovió demanda judicial para declarar la preferencia de su título y la obligación de elevar a escritura pública el documento privado.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

La Plaza Nº 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Oviedo dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024 desestimando la acción principal y estimando la pretensión subsidiaria de doble venta formulada por SANTOS BRAVO PROMOCIONES S.L.

El juzgado declaró la validez del contrato privado de 2005 y su preferencia sobre la escritura pública de 2018 debido a la falta de buena fe de las segundas adquirentes, condenando a la heredera del vendedor (Dª. Esther) a elevar a escritura pública el contrato originario tras percibir el saldo pendiente del precio.

Audiencia Provincial

Dª. Lidia, D. Apolonio y D. Octavio interpusieron recurso de apelación alegando que el artículo 1473 del Código Civil no resultaba aplicable por falta de entrega de la posesión (traditio) en la venta de 2005 y negando la concurrencia de mala fe.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar la regla de preferencia aplicable bajo el artículo 1473 del Código Civil en un supuesto de doble venta de un inmueble no inscrito en el Registro de la Propiedad.

Se analiza si la falta de entrega material o posesoria (traditio) en la primera compraventa en documento privado impide aplicar las reglas de la doble venta frente a una escritura pública posterior, y si el conocimiento efectivo de la venta previa por las segundas adquirentes quiebra la buena fe exigida legalmente para otorgar preferencia al título más reciente.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima el recurso apoyándose en la doctrina unificada del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de marzo de 2007, 7 de septiembre de 2007 y 11 de noviembre de 2024).

El tribunal aclara que el artículo 1473 del Código Civil es aplicable a las ventas múltiples, aunque no haya existido la entrega de la posesión al primer comprador y medie una notable distancia temporal entre ambos negocios.

En ausencia de inscripción registral, el artículo 1473 del Código Civil establece criterios de preferencia vinculados a la posesión de buena fe y, en determinadas circunstancias, a la antigüedad del título.

Al haberse probado que las segundas adquirentes tenían conocimiento de la venta celebrada en 2005, se excluye su condición de adquirentes de buena fe, haciendo prevalecer el título originario más antiguo.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“no existe impedimento alguno en el hecho de aplicar la prelación a la que antes nos hemos referido por el hecho de que no existiera traditio en la primera de las ventas”.

Asimismo, en relación con la aplicación del precepto legal y la irrelevancia de la entrega previa de la posesión en el primer título, la sentencia destaca la doctrina del Tribunal Supremo al señalar que:

“Para los supuestos de doble venta de inmuebles, el art. 1473 CC otorga preferencia a la primera inscripción. Hay doble venta, con independencia de que hubiera habido tradición al primer comprador, pues desde la sentencia de 5 de marzo de 2007 (rc. 5299/1999), corrigiendo las discrepancias anteriores, no se excluye la aplicación del art. 1473 CC aunque hubiera habido adquisición por el primer comprador y aunque las ventas estuvieran separadas por un considerable espacio de tiempo”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Oviedo desestima el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Ratifica la preferencia del documento privado de compraventa de 2 de diciembre de 2005 sobre la escritura pública de 4 de diciembre de 2018, e impone las costas procesales de la alzada a la parte apelante.  

Para fundamentar la exigencia de la buena fe y la interpretación del artículo 1473 del Código Civil, el tribunal cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, 11 de febrero de 2011, 27 de junio de 2012, 28 de mayo de 2019 y 11 de noviembre de 2024, así como la Sentencia 72/2015 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears.

Conclusión

En los supuestos de doble venta de bienes inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad, la falta de entrega material de la posesión en el primer contrato privado no impide la aplicación del artículo 1473 del Código Civil. En este caso, la Audiencia Provincial de Oviedo consideró preferente el título de 2005 al apreciar que las segundas adquirentes conocían la existencia de la venta anterior.

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lunes, 19 de octubre de 2026

Abogado reclamar indemnización seguro agrario: Sentencia

 abogado reclamar indemnización seguro agrario

¿Considera que la indemnización ofrecida por la aseguradora no se corresponde con los daños sufridos por su explotación agrícola? En estos casos, conviene revisar con detenimiento la póliza, la valoración realizada y las pruebas disponibles antes de decidir cómo actuar. Un abogado reclamar indemnización seguro agrario puede estudiar las circunstancias concretas del siniestro y valorar las posibles vías de reclamación. La Sentencia 159/2026 de la Audiencia Provincial de Cuenca muestra la importancia que puede adquirir la prueba pericial cuando existen discrepancias sobre el alcance y el origen de los daños.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Cuenca
  • Sección: Sección Única.
  • Fecha: 23 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 159/2026.

Antecedentes 

El agricultor D. Mario era titular de una explotación de cebollas que sufrió graves daños por la acción de los conejos (fauna cinegética).

El productor tenía contratada una póliza de seguro agrario combinado con la entidad AGROSEGURO, S.A.

Tras declarar el siniestro, la entidad aseguradora valoró los daños de forma restrictiva y procedió a abonarle una indemnización de únicamente 7.560,12 euros. D. Mario, disconforme con dicha cuantía al considerar que no reflejaba la devastación real de sus cultivos, encargó un dictamen pericial privado al técnico Sr. Javier. Este informe pericial estimó que el perjuicio real ascendía a 79.052,04 euros.

Ante la negativa de la aseguradora a abonar la diferencia, el asegurado interpuso una demanda judicial reclamando el pago de los 71.491,92 euros restantes.

Por su parte, AGROSEGURO, S.A. se opuso a la reclamación alegando pluspetición y argumentando que los daños se habían producido antes de la entrada en vigor de la cobertura del seguro.

La aseguradora aportó su propio informe pericial, elaborado por los técnicos Sr. Juan Carlos y Sr. Jose Pablo, en el que se sostenía que los conejos solo comen brotes tiernos en los primeros estadios del cultivo, que la cebolla es tóxica para estos animales y que parte de los daños visibles en las parcelas eran imputables a las rodadas de la maquinaria agrícola y no a la fauna.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Juicio Ordinario 114/2023) dictó sentencia el 27 de enero de 2025.

El juez estimó sustancialmente la demanda, declarando plenamente acreditada la cuantía de los daños reclamados y condenando a AGROSEGURO, S.A. a abonar a D. Mario la suma de 71.491,92 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y las costas, desestimando la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial

La compañía aseguradora interpuso recurso de apelación denunciando una errónea valoración de la prueba pericial, la falta de motivación de la resolución de instancia sobre la fecha del siniestro y alegando que el asegurado debió acudir obligatoriamente al procedimiento de tasación contradictoria del artículo 38 de la LCS antes de demandar.

La Audiencia Provincial de Cuenca ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se centra en resolver dos aspectos fundamentales del seguro de daños agrícolas.

En primer lugar, si ante discrepancias que exceden la mera liquidación económica del daño (como la discusión sobre el origen, la fecha de ocurrencia del siniestro o las partes afectadas de la planta) es obligatorio agotar el procedimiento de designación de peritos del artículo 38 de la LCS o si cabe acudir directamente a la vía judicial.

En segundo lugar, bajo qué parámetros de la sana crítica (artículo 348 de la LEC) debe el tribunal valorar dictámenes periciales contradictorios cuando una aseguradora niega la capacidad de la fauna para dañar ciertas partes del cultivo.

Razonamiento del Tribunal

La Sala aborda en primer término la excepción procesal sobre el artículo 38 de la LCS.

Fundamentándose en la doctrina del Tribunal Supremo (singularmente la STS 575/2021, de 26 de julio), el tribunal recuerda que el procedimiento pericial extrajudicial obligatorio se limita de forma estricta a la cuantificación del daño cuando la existencia y cobertura del siniestro están aceptadas.

Si la aseguradora cuestiona las circunstancias del origen, las fechas o niega la existencia del daño en sí, la controversia tiene carácter jurídico y las partes son plenamente libres de someter la resolución del conflicto directamente a los tribunales.

En cuanto al análisis del fondo del asunto, la Sala realiza una exhaustiva valoración de los informes periciales en liza.

El tribunal analiza las alegaciones de Agroseguro y considera que existen notables contradicciones en las conclusiones de sus peritos.

Mientras los técnicos de la aseguradora sostenían que los conejos no comen bulbos de cebolla por su toxicidad y que el daño se limitaba a los bordes de la finca en fases tempranas, las pruebas aportadas por el perito del actor, Sr. Javier, demostraron mediante detallados reportajes fotográficos que los conejos continuaron mordiendo y royendo tanto las hojas como los propios bulbos de las cebollas durante los meses de agosto y septiembre de 2022, afectando al calibre del producto final.

Al resultar el informe del Sr. Javier mucho más coherente, racional y descriptivo de la evolución real de la plantación, el tribunal lo acoge de forma íntegra.

La ratio decidendi de la sentencia determina que:

“el Juez es soberano para optar sobre aquél o aquéllos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, valorando entre otros factores la cualificación técnica de los peritos y sus conocimientos en atención a la naturaleza de la cuestión debatida”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Cuenca desestima el recurso de apelación interpuesto por AGROSEGURO, S.A. y confirma en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.

Condena a la aseguradora al pago de los 71.491,92 euros adeudados más el interés legal, le impone las costas procesales de la segunda instancia y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

En el marco de los seguros agrarios, la discrepancia sobre el origen y evolución de los daños en los cultivos permite a las partes eludir el procedimiento del artículo 38 de la LCS. Se puede acudir directamente a la vía judicial, donde los tribunales gozan de plena soberanía para valorar las periciales contradictorias conforme a la sana crítica, siendo especialmente relevante la valoración judicial de aquellos informes que presenten de forma gráfica, lógica y coherente los daños acreditados.

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¿Considera que la indemnización ofrecida por la aseguradora no se corresponde con los daños sufridos por su explotación agrícola? En estos casos, conviene revisar con detenimiento la póliza, la valoración realizada y las pruebas disponibles antes de decidir cómo actuar. Un abogado reclamar indemnización seguro agrario puede estudiar las circunstancias concretas del siniestro y valorar las posibles vías de reclamación. La Sentencia 159/2026 de la Audiencia Provincial de Cuenca muestra la importancia que puede adquirir la prueba pericial cuando existen discrepancias sobre el alcance y el origen de los daños.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Cuenca
  • Sección: Sección Única.
  • Fecha: 23 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 159/2026.

Antecedentes 

El agricultor D. Mario era titular de una explotación de cebollas que sufrió graves daños por la acción de los conejos (fauna cinegética).

El productor tenía contratada una póliza de seguro agrario combinado con la entidad AGROSEGURO, S.A.

Tras declarar el siniestro, la entidad aseguradora valoró los daños de forma restrictiva y procedió a abonarle una indemnización de únicamente 7.560,12 euros. D. Mario, disconforme con dicha cuantía al considerar que no reflejaba la devastación real de sus cultivos, encargó un dictamen pericial privado al técnico Sr. Javier. Este informe pericial estimó que el perjuicio real ascendía a 79.052,04 euros.

Ante la negativa de la aseguradora a abonar la diferencia, el asegurado interpuso una demanda judicial reclamando el pago de los 71.491,92 euros restantes.

Por su parte, AGROSEGURO, S.A. se opuso a la reclamación alegando pluspetición y argumentando que los daños se habían producido antes de la entrada en vigor de la cobertura del seguro.

La aseguradora aportó su propio informe pericial, elaborado por los técnicos Sr. Juan Carlos y Sr. Jose Pablo, en el que se sostenía que los conejos solo comen brotes tiernos en los primeros estadios del cultivo, que la cebolla es tóxica para estos animales y que parte de los daños visibles en las parcelas eran imputables a las rodadas de la maquinaria agrícola y no a la fauna.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Juicio Ordinario 114/2023) dictó sentencia el 27 de enero de 2025.

El juez estimó sustancialmente la demanda, declarando plenamente acreditada la cuantía de los daños reclamados y condenando a AGROSEGURO, S.A. a abonar a D. Mario la suma de 71.491,92 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y las costas, desestimando la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial

La compañía aseguradora interpuso recurso de apelación denunciando una errónea valoración de la prueba pericial, la falta de motivación de la resolución de instancia sobre la fecha del siniestro y alegando que el asegurado debió acudir obligatoriamente al procedimiento de tasación contradictoria del artículo 38 de la LCS antes de demandar.

La Audiencia Provincial de Cuenca ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se centra en resolver dos aspectos fundamentales del seguro de daños agrícolas.

En primer lugar, si ante discrepancias que exceden la mera liquidación económica del daño (como la discusión sobre el origen, la fecha de ocurrencia del siniestro o las partes afectadas de la planta) es obligatorio agotar el procedimiento de designación de peritos del artículo 38 de la LCS o si cabe acudir directamente a la vía judicial.

En segundo lugar, bajo qué parámetros de la sana crítica (artículo 348 de la LEC) debe el tribunal valorar dictámenes periciales contradictorios cuando una aseguradora niega la capacidad de la fauna para dañar ciertas partes del cultivo.

Razonamiento del Tribunal

La Sala aborda en primer término la excepción procesal sobre el artículo 38 de la LCS.

Fundamentándose en la doctrina del Tribunal Supremo (singularmente la STS 575/2021, de 26 de julio), el tribunal recuerda que el procedimiento pericial extrajudicial obligatorio se limita de forma estricta a la cuantificación del daño cuando la existencia y cobertura del siniestro están aceptadas.

Si la aseguradora cuestiona las circunstancias del origen, las fechas o niega la existencia del daño en sí, la controversia tiene carácter jurídico y las partes son plenamente libres de someter la resolución del conflicto directamente a los tribunales.

En cuanto al análisis del fondo del asunto, la Sala realiza una exhaustiva valoración de los informes periciales en liza.

El tribunal analiza las alegaciones de Agroseguro y considera que existen notables contradicciones en las conclusiones de sus peritos.

Mientras los técnicos de la aseguradora sostenían que los conejos no comen bulbos de cebolla por su toxicidad y que el daño se limitaba a los bordes de la finca en fases tempranas, las pruebas aportadas por el perito del actor, Sr. Javier, demostraron mediante detallados reportajes fotográficos que los conejos continuaron mordiendo y royendo tanto las hojas como los propios bulbos de las cebollas durante los meses de agosto y septiembre de 2022, afectando al calibre del producto final.

Al resultar el informe del Sr. Javier mucho más coherente, racional y descriptivo de la evolución real de la plantación, el tribunal lo acoge de forma íntegra.

La ratio decidendi de la sentencia determina que:

“el Juez es soberano para optar sobre aquél o aquéllos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, valorando entre otros factores la cualificación técnica de los peritos y sus conocimientos en atención a la naturaleza de la cuestión debatida”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Cuenca desestima el recurso de apelación interpuesto por AGROSEGURO, S.A. y confirma en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.

Condena a la aseguradora al pago de los 71.491,92 euros adeudados más el interés legal, le impone las costas procesales de la segunda instancia y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

En el marco de los seguros agrarios, la discrepancia sobre el origen y evolución de los daños en los cultivos permite a las partes eludir el procedimiento del artículo 38 de la LCS. Se puede acudir directamente a la vía judicial, donde los tribunales gozan de plena soberanía para valorar las periciales contradictorias conforme a la sana crítica, siendo especialmente relevante la valoración judicial de aquellos informes que presenten de forma gráfica, lógica y coherente los daños acreditados.

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domingo, 18 de octubre de 2026

Abogado reclamar legado herencia: Conoce Sentencia

abogado reclamar legado herencia

Cuando existe un legado en una herencia y surgen dudas sobre su alcance, su posible extinción o los derechos que pueden corresponder a los sucesores del legatario, conviene analizar con detalle el testamento y las circunstancias del caso. Un abogado reclamar legado herencia puede estudiar la documentación disponible, interpretar las disposiciones testamentarias y valorar las posibles vías jurídicas aplicables. La Sentencia 325/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza aborda precisamente una controversia sobre un legado relacionado con el valor de una farmacia y ofrece criterios relevantes sobre su naturaleza y posible extinción. En este artículo analizamos las claves de la resolución.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 15 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 325/2026.

Antecedentes 

El 1 de diciembre de 2010, Dª Rosaura transmitió mediante escritura notarial el negocio de farmacia del que era titular por un importe total de 1.397.000 euros. Meses después, el 13 de julio de 2011, otorgó su último testamento en el que dispuso un legado a favor de su hermana, Dª Vicenta, consistente en “la mitad del valor del traspaso de la farmacia” (equivalente a 698.500 euros) junto con los derechos que le correspondieran sobre un piso.

En el mismo testamento, instituyó como heredera universal del remanente de sus bienes a la Fundación Canfranc.

Simultáneamente, la testadora otorgó un amplio poder de representación y administración de su patrimonio financiero a favor de D. Carlos Jesús y Dª Lorena (hijo y sobrina de la legataria Dª Vicenta).

Al amparo de este poder, y en vida de la causante, los apoderados gestionaron de forma directa el capital obtenido de la venta de la farmacia, realizando diversas inversiones, constituyendo seguros y rentas vitalicias, y consumiendo los fondos de las cuentas corrientes.

Doña Rosaura falleció el 9 de septiembre de 2016.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2018, falleció su hermana y legataria, Dª Vicenta, sin haber otorgado testamento, dejando como coherederos a sus cinco hijos. Al aceptar la herencia de la causante bajo beneficio de inventario el 8 de mayo de 2019, la heredera (Fundación Canfranc) constató que el dinero del traspaso de la farmacia ya no existía en el caudal relicto.

Dos de los coherederos de la legataria, D. Amadeo y D. Hernan, interpusieron una demanda reclamando a la Fundación el pago de 187.629,00 euros a cada uno de ellos, alegando que se trataba de su parte correspondiente del legado.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza dictó sentencia el 13 de mayo de 2024.

El juez tuvo por desistido del proceso a D. Amadeo y desestimó la demanda interpuesta por D. Hernan, absolviendo a la Fundación Canfranc con imposición de costas al actor.

El juzgador determinó que el legado era de cosa cierta y determinada, el cual se había extinguido por haberse consumido y dispuesto de la totalidad del capital en vida de la testadora por parte de los apoderados de la propia familia de la legataria.

Audiencia Provincial

El demandante, D. Hernan, interpuso recurso de apelación alegando que el legado era genérico de dinero (lo que obligaría a la heredera a pagarlo con independencia de que existieran fondos en la herencia) y denunciando un error en la valoración de la prueba sobre el consumo del dinero en vida de la causante.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado únicamente en parte el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se centra en determinar la naturaleza y el alcance del legado otorgado en el testamento (“la mitad del valor del traspaso de la farmacia”).

Se debate si debe calificarse como un legado de dinero genérico (regulado en el artículo 886 del Código Civil) o como un legado de cosa cierta y determinada.

La cuestión clave es si el consumo total del capital del traspaso en vida de la testadora —bajo la gestión de familiares de la propia legataria mediante un poder general— extingue la eficacia del legado conforme a los artículos 869 y 878 del Código Civil, impidiendo que el derecho se transmita a los herederos de la legataria.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima la pretensión de fondo del apelante y ratifica que el legado no era de dinero indeterminado, sino de cosa cierta y perfectamente delimitada (la parte del precio de venta de un negocio concreto).

El tribunal descarta que existiera un crédito exigible frente a la herencia al quedar acreditado mediante prueba pericial contable que el patrimonio de Doña Rosaura sufrió una merma de más de 500.000 euros debido a los gastos asistenciales, médicos y residenciales que fueron atendidos con los fondos del traspaso de la farmacia.

El tribunal argumenta que dicha administración fue realizada con el consentimiento de la causante por los apoderados de la propia familia del demandante, de forma que el dinero fue dispuesto en vida de la testadora para atender, entre otros conceptos, gastos asistenciales, médicos y residenciales.

Por consiguiente, al no integrarse cantidad alguna de dicho traspaso en el caudal hereditario tras el fallecimiento, el legado quedó extinguido por falta de objeto.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima únicamente en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan.

La Sala revoca  la condena en costas de la primera instancia, declarando que no procede la imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes en ninguna de las dos instancias.

El tribunal justifica este pronunciamiento excepcional al apreciar la existencia de notables dudas y una gran complejidad, tanto de hecho como de derecho, en la valoración del destino de los fondos familiares.

Se confirma la sentencia del juzgado de instancia en todo lo demás.

Conclusión

La Sentencia 325/2026 considera que, en las circunstancias concretas analizadas, el legado vinculado al valor obtenido por la venta de la farmacia quedó extinguido al haberse dispuesto de esos fondos en vida de la testadora.

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abogado reclamar legado herencia

Cuando existe un legado en una herencia y surgen dudas sobre su alcance, su posible extinción o los derechos que pueden corresponder a los sucesores del legatario, conviene analizar con detalle el testamento y las circunstancias del caso. Un abogado reclamar legado herencia puede estudiar la documentación disponible, interpretar las disposiciones testamentarias y valorar las posibles vías jurídicas aplicables. La Sentencia 325/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza aborda precisamente una controversia sobre un legado relacionado con el valor de una farmacia y ofrece criterios relevantes sobre su naturaleza y posible extinción. En este artículo analizamos las claves de la resolución.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 15 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 325/2026.

Antecedentes 

El 1 de diciembre de 2010, Dª Rosaura transmitió mediante escritura notarial el negocio de farmacia del que era titular por un importe total de 1.397.000 euros. Meses después, el 13 de julio de 2011, otorgó su último testamento en el que dispuso un legado a favor de su hermana, Dª Vicenta, consistente en “la mitad del valor del traspaso de la farmacia” (equivalente a 698.500 euros) junto con los derechos que le correspondieran sobre un piso.

En el mismo testamento, instituyó como heredera universal del remanente de sus bienes a la Fundación Canfranc.

Simultáneamente, la testadora otorgó un amplio poder de representación y administración de su patrimonio financiero a favor de D. Carlos Jesús y Dª Lorena (hijo y sobrina de la legataria Dª Vicenta).

Al amparo de este poder, y en vida de la causante, los apoderados gestionaron de forma directa el capital obtenido de la venta de la farmacia, realizando diversas inversiones, constituyendo seguros y rentas vitalicias, y consumiendo los fondos de las cuentas corrientes.

Doña Rosaura falleció el 9 de septiembre de 2016.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2018, falleció su hermana y legataria, Dª Vicenta, sin haber otorgado testamento, dejando como coherederos a sus cinco hijos. Al aceptar la herencia de la causante bajo beneficio de inventario el 8 de mayo de 2019, la heredera (Fundación Canfranc) constató que el dinero del traspaso de la farmacia ya no existía en el caudal relicto.

Dos de los coherederos de la legataria, D. Amadeo y D. Hernan, interpusieron una demanda reclamando a la Fundación el pago de 187.629,00 euros a cada uno de ellos, alegando que se trataba de su parte correspondiente del legado.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza dictó sentencia el 13 de mayo de 2024.

El juez tuvo por desistido del proceso a D. Amadeo y desestimó la demanda interpuesta por D. Hernan, absolviendo a la Fundación Canfranc con imposición de costas al actor.

El juzgador determinó que el legado era de cosa cierta y determinada, el cual se había extinguido por haberse consumido y dispuesto de la totalidad del capital en vida de la testadora por parte de los apoderados de la propia familia de la legataria.

Audiencia Provincial

El demandante, D. Hernan, interpuso recurso de apelación alegando que el legado era genérico de dinero (lo que obligaría a la heredera a pagarlo con independencia de que existieran fondos en la herencia) y denunciando un error en la valoración de la prueba sobre el consumo del dinero en vida de la causante.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado únicamente en parte el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se centra en determinar la naturaleza y el alcance del legado otorgado en el testamento (“la mitad del valor del traspaso de la farmacia”).

Se debate si debe calificarse como un legado de dinero genérico (regulado en el artículo 886 del Código Civil) o como un legado de cosa cierta y determinada.

La cuestión clave es si el consumo total del capital del traspaso en vida de la testadora —bajo la gestión de familiares de la propia legataria mediante un poder general— extingue la eficacia del legado conforme a los artículos 869 y 878 del Código Civil, impidiendo que el derecho se transmita a los herederos de la legataria.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestima la pretensión de fondo del apelante y ratifica que el legado no era de dinero indeterminado, sino de cosa cierta y perfectamente delimitada (la parte del precio de venta de un negocio concreto).

El tribunal descarta que existiera un crédito exigible frente a la herencia al quedar acreditado mediante prueba pericial contable que el patrimonio de Doña Rosaura sufrió una merma de más de 500.000 euros debido a los gastos asistenciales, médicos y residenciales que fueron atendidos con los fondos del traspaso de la farmacia.

El tribunal argumenta que dicha administración fue realizada con el consentimiento de la causante por los apoderados de la propia familia del demandante, de forma que el dinero fue dispuesto en vida de la testadora para atender, entre otros conceptos, gastos asistenciales, médicos y residenciales.

Por consiguiente, al no integrarse cantidad alguna de dicho traspaso en el caudal hereditario tras el fallecimiento, el legado quedó extinguido por falta de objeto.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima únicamente en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Hernan.

La Sala revoca  la condena en costas de la primera instancia, declarando que no procede la imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes en ninguna de las dos instancias.

El tribunal justifica este pronunciamiento excepcional al apreciar la existencia de notables dudas y una gran complejidad, tanto de hecho como de derecho, en la valoración del destino de los fondos familiares.

Se confirma la sentencia del juzgado de instancia en todo lo demás.

Conclusión

La Sentencia 325/2026 considera que, en las circunstancias concretas analizadas, el legado vinculado al valor obtenido por la venta de la farmacia quedó extinguido al haberse dispuesto de esos fondos en vida de la testadora.

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jueves, 15 de octubre de 2026

Abogado reclamar indemnización concurso culpable

Abogado reclamar indemnización concurso culpable

Una transferencia de fondos sin justificar, una operación con una sociedad vinculada o una irregularidad contable pueden tener consecuencias relevantes cuando una empresa se encuentra en concurso de acreedores. Si existe una controversia sobre quién debe responder por los daños ocasionados, un abogado reclamar indemnización concurso culpable puede analizar las circunstancias del procedimiento, la documentación disponible y la actuación de las personas o sociedades implicadas. La Sentencia 474/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza aborda precisamente los límites de la responsabilidad de una sociedad considerada cómplice y de sus administradores.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 474/2026.

Antecedentes

La mercantil VELCONI S.A., dedicada a la venta de automóviles, entró en concurso de acreedores tras perder la concesión de vehículos de la marca FIAT. Al verse privada de la gestión directa de la financiación a clientes en condiciones ventajosas, la administración de la sociedad articuló una operativa financiera e instrumental a través de una mercantil vinculada e inactiva, MINIMAX IDEAS S.L. (MINIMAX), que contaba con el alquiler de vehículos en su objeto social.

La operativa consistió en canalizar las operaciones de financiación de VELCONI S.A. por medio de MINIMAX.

Una vez que esta última percibía las sumas de las entidades financieras, realizaba transferencias de retorno a favor de la concursada.

Sin embargo, la Administración Concursal constató que, a partir de octubre de 2023 y encontrándose VELCONI S.A. en un estado de insolvencia actual, se realizaron traspasos de tesorería y transferencias unilaterales desde la concursada a favor de MINIMAX por un importe total de 486.062,02 euros.

Estas operaciones financieras se asentaron contablemente en la cuenta del Grupo 5 del PGC sin facturas, albaranes, pedidos ni soporte documental alguno que acreditara su causa o justificación.

El saldo deudor definitivo en contra de MINIMAX quedó fijado en 342.185,52 euros.

Adicionalmente, se detectó una condonación de deuda mediante el “deterioro a cero” del crédito por préstamo a largo plazo que VELCONI S.A. mantenía frente a MINIMAX por importe de 268.062,41 euros, y se omitieron datos relativos a la vinculación societaria de ambas mercantiles (cuyos administradores y socios eran parcialmente coincidentes) en la Memoria presentada con la solicitud del concurso.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza (Autos de Incidente Concursal de Oposición a la Calificación del Concurso 147/2024-1) dictó sentencia el 2 de abril de 2025.

El juzgado calificó el concurso de VELCONI S.A. como culpable.

Declaró a D. Bernardo (administrador) como persona afectada por la calificación, inhabilitándole por dos años y privándole de derechos de acreedor.

Asimismo, declaró como cómplices a MINIMAX, a sus administradores (D. Bernardo y los herederos del fallecido D. Torcuato) y a D. Conrado (vicesecretario de MINIMAX).

Finalmente, condenó a todos ellos a indemnizar de forma solidaria a VELCONI S.A. en la suma de 610.247,93 euros en concepto de daños y perjuicios (déficit concursal).

Audiencia Provincial

La concursada VELCONI S.A., D. Bernardo y D. Conrado interpusieron recursos de apelación alegando, entre otros motivos, la inexistencia de salidas fraudulentas, la falta de dolo o negligencia grave en la contabilidad y la ausencia de facultades reales de administración de D. Conrado en la sociedad vinculada.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado parcialmente los recursos de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en definir el alcance y los límites de la responsabilidad por complicidad en la sección de calificación de un concurso de acreedores (conforme a los artículos 442, 443 y 455 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

El tribunal analiza si la participación de una sociedad vinculada (MINIMAX) en una red de transferencias injustificadas que agravan la insolvencia de la concursada justifica calificarla como cómplice, y si dicha calificación debe extenderse de forma automática a los administradores físicos de dicha sociedad o a cargos nominales (como un vicesecretario) desprovistos de facultades reales de dirección o ejecución.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma plenamente la calificación del concurso como culpable por la existencia de salidas fraudulentas de bienes y de irregularidades contables relevantes (Art. 443.2º y 5º TRLC).

El tribunal razona que las transferencias financieras masivas realizadas a favor de MINIMAX en situación de insolvencia carecían de justificación y de documentación mercantil de soporte, lo que impidió reconstruir con exactitud la actividad económica del deudor, provocando un desvalor idóneo para agravar la insolvencia de VELCONI S.A.

No obstante, la Sala revoca la declaración de complicidad respecto a las personas físicas de la mercantil vinculada.

En cuanto a D. Conrado, las pruebas testificales y de vida laboral acreditaron que era un simple empleado de la empresa que figuraba como vicesecretario de forma meramente nominal y carecía de facultades de disposición o gestión.

Respecto a D. Bernardo y los herederos de D. Torcuato, el tribunal aclara que la responsabilidad civil derivada de la complicidad debe atribuirse directamente a la persona jurídica (MINIMAX) que captó las transferencias fraudulentas, y no a sus administradores orgánicos, salvo que se demuestre una actuación dolosa o gravemente negligente cometida a título puramente individual y distinta de la gestión social ordinaria de la mercantil cómplice.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la complicidad puede predicarse de las personas naturales y de las jurídicas, y en este último caso la conducta que se sujeta a examen deberá ser realizada mediante la actuación de sus representantes orgánicos. En este sentido, no puede imputarse a los representantes, sino a la sociedad, la actuación cometida”.

Consecuentemente, el tribunal confirma la condición de cómplice únicamente de la mercantil MINIMAX, ya que reunía los dos requisitos de la complicidad exigidos por la jurisprudencia (STS 5/2016, de 27 de enero): la cooperación relevante en la conducta de la concursada y la actuación con conocimiento del perjuicio patrimonial (dolo) al recepcionar fondos sin causa justificada.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente los recursos de apelación de VELCONI S.A. y D. Bernardo, y estima totalmente el recurso de D. Conrado. El tribunal resuelve:

  1. Absolver a D. Conrado de la acción de complicidad.
  2. Absolver a D. Bernardo y a los herederos de D. Torcuato de ser declarados cómplices en su calidad de administradores de MINIMAX IDEAS S.L. (manteniéndose a D. Bernardo como persona afectada por su gestión directa en la concursada VELCONI S.A.).
  3. Fijar la indemnización de daños y perjuicios de la que deben responder solidariamente las personas afectadas (D. Bernardo) y la cómplice (MINIMAX) en la cuantía del perjuicio real causado a la masa, que se reduce a 342.185,52 euros (coincidente con el saldo de las transferencias no justificadas).
  4. No realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.

Conclusión

La declaración de complicidad en un concurso culpable por conductas de vaciamiento patrimonial recae directamente sobre la sociedad vinculada a la que se atribuye la recepción de los fondos sin causa justificada. No se extiende de forma refleja a sus administradores o apoderados nominales si no se acredita una actuación dolosa o gravemente negligente individualizada de los mismos ajena al propio actuar de la persona jurídica.

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Abogado reclamar indemnización concurso culpable

Una transferencia de fondos sin justificar, una operación con una sociedad vinculada o una irregularidad contable pueden tener consecuencias relevantes cuando una empresa se encuentra en concurso de acreedores. Si existe una controversia sobre quién debe responder por los daños ocasionados, un abogado reclamar indemnización concurso culpable puede analizar las circunstancias del procedimiento, la documentación disponible y la actuación de las personas o sociedades implicadas. La Sentencia 474/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza aborda precisamente los límites de la responsabilidad de una sociedad considerada cómplice y de sus administradores.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 1 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 474/2026.

Antecedentes

La mercantil VELCONI S.A., dedicada a la venta de automóviles, entró en concurso de acreedores tras perder la concesión de vehículos de la marca FIAT. Al verse privada de la gestión directa de la financiación a clientes en condiciones ventajosas, la administración de la sociedad articuló una operativa financiera e instrumental a través de una mercantil vinculada e inactiva, MINIMAX IDEAS S.L. (MINIMAX), que contaba con el alquiler de vehículos en su objeto social.

La operativa consistió en canalizar las operaciones de financiación de VELCONI S.A. por medio de MINIMAX.

Una vez que esta última percibía las sumas de las entidades financieras, realizaba transferencias de retorno a favor de la concursada.

Sin embargo, la Administración Concursal constató que, a partir de octubre de 2023 y encontrándose VELCONI S.A. en un estado de insolvencia actual, se realizaron traspasos de tesorería y transferencias unilaterales desde la concursada a favor de MINIMAX por un importe total de 486.062,02 euros.

Estas operaciones financieras se asentaron contablemente en la cuenta del Grupo 5 del PGC sin facturas, albaranes, pedidos ni soporte documental alguno que acreditara su causa o justificación.

El saldo deudor definitivo en contra de MINIMAX quedó fijado en 342.185,52 euros.

Adicionalmente, se detectó una condonación de deuda mediante el “deterioro a cero” del crédito por préstamo a largo plazo que VELCONI S.A. mantenía frente a MINIMAX por importe de 268.062,41 euros, y se omitieron datos relativos a la vinculación societaria de ambas mercantiles (cuyos administradores y socios eran parcialmente coincidentes) en la Memoria presentada con la solicitud del concurso.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza (Autos de Incidente Concursal de Oposición a la Calificación del Concurso 147/2024-1) dictó sentencia el 2 de abril de 2025.

El juzgado calificó el concurso de VELCONI S.A. como culpable.

Declaró a D. Bernardo (administrador) como persona afectada por la calificación, inhabilitándole por dos años y privándole de derechos de acreedor.

Asimismo, declaró como cómplices a MINIMAX, a sus administradores (D. Bernardo y los herederos del fallecido D. Torcuato) y a D. Conrado (vicesecretario de MINIMAX).

Finalmente, condenó a todos ellos a indemnizar de forma solidaria a VELCONI S.A. en la suma de 610.247,93 euros en concepto de daños y perjuicios (déficit concursal).

Audiencia Provincial

La concursada VELCONI S.A., D. Bernardo y D. Conrado interpusieron recursos de apelación alegando, entre otros motivos, la inexistencia de salidas fraudulentas, la falta de dolo o negligencia grave en la contabilidad y la ausencia de facultades reales de administración de D. Conrado en la sociedad vinculada.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado parcialmente los recursos de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en definir el alcance y los límites de la responsabilidad por complicidad en la sección de calificación de un concurso de acreedores (conforme a los artículos 442, 443 y 455 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

El tribunal analiza si la participación de una sociedad vinculada (MINIMAX) en una red de transferencias injustificadas que agravan la insolvencia de la concursada justifica calificarla como cómplice, y si dicha calificación debe extenderse de forma automática a los administradores físicos de dicha sociedad o a cargos nominales (como un vicesecretario) desprovistos de facultades reales de dirección o ejecución.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma plenamente la calificación del concurso como culpable por la existencia de salidas fraudulentas de bienes y de irregularidades contables relevantes (Art. 443.2º y 5º TRLC).

El tribunal razona que las transferencias financieras masivas realizadas a favor de MINIMAX en situación de insolvencia carecían de justificación y de documentación mercantil de soporte, lo que impidió reconstruir con exactitud la actividad económica del deudor, provocando un desvalor idóneo para agravar la insolvencia de VELCONI S.A.

No obstante, la Sala revoca la declaración de complicidad respecto a las personas físicas de la mercantil vinculada.

En cuanto a D. Conrado, las pruebas testificales y de vida laboral acreditaron que era un simple empleado de la empresa que figuraba como vicesecretario de forma meramente nominal y carecía de facultades de disposición o gestión.

Respecto a D. Bernardo y los herederos de D. Torcuato, el tribunal aclara que la responsabilidad civil derivada de la complicidad debe atribuirse directamente a la persona jurídica (MINIMAX) que captó las transferencias fraudulentas, y no a sus administradores orgánicos, salvo que se demuestre una actuación dolosa o gravemente negligente cometida a título puramente individual y distinta de la gestión social ordinaria de la mercantil cómplice.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la complicidad puede predicarse de las personas naturales y de las jurídicas, y en este último caso la conducta que se sujeta a examen deberá ser realizada mediante la actuación de sus representantes orgánicos. En este sentido, no puede imputarse a los representantes, sino a la sociedad, la actuación cometida”.

Consecuentemente, el tribunal confirma la condición de cómplice únicamente de la mercantil MINIMAX, ya que reunía los dos requisitos de la complicidad exigidos por la jurisprudencia (STS 5/2016, de 27 de enero): la cooperación relevante en la conducta de la concursada y la actuación con conocimiento del perjuicio patrimonial (dolo) al recepcionar fondos sin causa justificada.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente los recursos de apelación de VELCONI S.A. y D. Bernardo, y estima totalmente el recurso de D. Conrado. El tribunal resuelve:

  1. Absolver a D. Conrado de la acción de complicidad.
  2. Absolver a D. Bernardo y a los herederos de D. Torcuato de ser declarados cómplices en su calidad de administradores de MINIMAX IDEAS S.L. (manteniéndose a D. Bernardo como persona afectada por su gestión directa en la concursada VELCONI S.A.).
  3. Fijar la indemnización de daños y perjuicios de la que deben responder solidariamente las personas afectadas (D. Bernardo) y la cómplice (MINIMAX) en la cuantía del perjuicio real causado a la masa, que se reduce a 342.185,52 euros (coincidente con el saldo de las transferencias no justificadas).
  4. No realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.

Conclusión

La declaración de complicidad en un concurso culpable por conductas de vaciamiento patrimonial recae directamente sobre la sociedad vinculada a la que se atribuye la recepción de los fondos sin causa justificada. No se extiende de forma refleja a sus administradores o apoderados nominales si no se acredita una actuación dolosa o gravemente negligente individualizada de los mismos ajena al propio actuar de la persona jurídica.

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miércoles, 14 de octubre de 2026

Abogado reclamar transferencia no autorizada Zaragoza

abogado reclamar transferencia no autorizada Zaragoza

Una transferencia bancaria no autorizada puede generar dudas sobre quién debe asumir el dinero perdido y qué opciones existen para reclamarlo. Si has sido víctima de un fraude mediante SMS, llamada telefónica u otra técnica de suplantación, un abogado reclamar transferencia no autorizada Zaragoza puede analizar las circunstancias de la operación, la actuación de la entidad bancaria y la documentación disponible para valorar las posibles vías legales en tu caso. La Sentencia 317/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza aborda un supuesto de fraude mediante smishing y caller ID spoofing, en el que se discutió si la actuación del cliente constituía negligencia grave. A continuación, analizamos los criterios utilizados por el tribunal.

 Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 12 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 317/2026.

Antecedentes 

El Sr. Fernando era titular de una cuenta corriente en la entidad Ibercaja Banco S.A.

El 22 de marzo de 2023, recibió un SMS fraudulento en su teléfono móvil dentro de la misma línea de conversación o hilo habitual de mensajes que mantenía con el banco.

El mensaje le advertía de que un nuevo dispositivo se había vinculado a su cuenta desde Rumanía y le solicitaba verificar la operación pinchando en el enlace.

Al ver que procedía del canal de comunicación ordinario, el Sr. Fernando pinchó en el enlace, aunque no pudo acceder a la página.

Minutos más tarde, el Sr. Fernando recibió una llamada telefónica procedente de un número de teléfono identificado como NUM000.

Tras realizar una búsqueda rápida en Google, constató que dicho número correspondía efectivamente al teléfono de atención al cliente de Ibercaja.

Al contestar, una mujer identificada como “Marta”, que se presentó como trabajadora de la entidad, le informó de que alguien intentaba realizar una transferencia no autorizada desde su cuenta y le guió paso a paso para cancelarla.

Siguiendo sus instrucciones, el cliente introdujo sus claves de acceso y facilitó el código de confirmación SMS que acababa de recibir en su teléfono móvil.

Mediante este engaño, los ciberdelincuentes realizaron una transferencia no autorizada por importe de 6.000 euros con destino a una cuenta en Irlanda de la entidad Modulr, cuyo titular aparecía como Berta.

Al día siguiente, 23 de marzo de 2023, los estafadores intentaron realizar una segunda transferencia por otros 6.000 euros, pero la operación no se completó porque el Sr. Fernando se encontraba en urgencias hospitalarias y se negó a facilitar el nuevo código de confirmación recibido.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza (Plaza nº 9), en autos de Procedimiento Ordinario nº 0000560/2024-0, dictó sentencia el 26 de junio de 2024 estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Fernando.

El juzgado condenó a Ibercaja Banco S.A. a abonar al demandante la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales y las costas del proceso, al apreciar que se trataba de una transferencia no autorizada y que no existía negligencia grave del usuario.

Audiencia Provincial

Ibercaja Banco S.A. interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que sus sistemas informáticos funcionaron correctamente y que el perjuicio se debió a la negligencia grave del cliente por facilitar voluntariamente sus claves personales y de firma electrónica.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha desestimado el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar el régimen de responsabilidad y la carga de la prueba en los casos de transferencias bancarias fraudulentas cometidas mediante técnicas de ingeniería social como el phishing, smishing y spoofing telefónico.

El tribunal debe dilucidar si la conducta del cliente, al introducir sus claves de seguridad tras recibir un SMS en el hilo oficial del banco y una llamada que suplantaba el teléfono real de atención de la entidad, constituye una negligencia grave bajo el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago que exonere al banco de su obligación de reembolso.

Razonamiento del Tribunal

En este caso concreto, la Sala desestima el recurso y confirma la responsabilidad de la entidad financiera.

El tribunal razona que, conforme al Real Decreto-ley 19/2018 y la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago asume una responsabilidad de naturaleza cuasi-objetiva por las operaciones no autorizadas, correspondiéndole a este probar que el usuario actuó con fraude o negligencia grave.

El mero registro y autenticación correcta de la operación no basta para exonerar al banco de responsabilidad.

El tribunal destaca que el engaño empleado por los ciberdelincuentes fue de una gran sofisticación técnica y perfección, al colocar el mensaje malicioso dentro de la línea de conversación habitual de Ibercaja y realizar la llamada telefónica simulando el número oficial de atención al cliente de la entidad (caller ID spoofing).

En estas circunstancias, no cabe exigir al usuario medio un nivel de conocimientos técnicos experto para detectar la falsedad, por lo que su credulidad y colaboración estaban plenamente justificadas por la apariencia de seguridad legítima.

Asimismo, la Sala reprocha a la entidad financiera que no implementara medidas automáticas de seguridad ni sistemas de detección de anomalías o alertas ante una transferencia de importe inusual y destino internacional.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (STS Civil de 9 de abril de 2025), el estándar de diligencia exigible a un banco no es el de un buen padre de familia, sino el de un ordenado y experto comerciante.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el hecho de que la filtración o el conocimiento de las claves por el tercero no sea imputable a la entidad bancaria tampoco la libera de obligación de responder ni traslada al usuario la obligación de soportar las pérdidas, ya que el proveedor de servicios de pago, además de demostrar que el servicio se prestó correctamente -lo que no sucedió-, debía acreditar la concurrencia de fraude o incumplimiento deliberado o gravemente negligente por parte del usuario”.

Asimismo, el tribunal confirma la doctrina sobre la naturaleza de la responsabilidad bancaria:

“la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, en los casos de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, tiene carácter cuasi objetivo”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. y confirma en su totalidad la sentencia apelada del juzgado de instancia.

Condena a la entidad bancaria a abonar al Sr. Fernando la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.

Impone a la entidad apelante el pago de las costas procesales de la segunda instancia y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

La responsabilidad del banco ante transferencias no autorizadas mediante smishing puede determinar, en determinadas circunstancias, la obligación de reintegrar los fondos sustraídos, especialmente cuando no se acredita una negligencia grave del cliente.

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abogado reclamar transferencia no autorizada Zaragoza

Una transferencia bancaria no autorizada puede generar dudas sobre quién debe asumir el dinero perdido y qué opciones existen para reclamarlo. Si has sido víctima de un fraude mediante SMS, llamada telefónica u otra técnica de suplantación, un abogado reclamar transferencia no autorizada Zaragoza puede analizar las circunstancias de la operación, la actuación de la entidad bancaria y la documentación disponible para valorar las posibles vías legales en tu caso. La Sentencia 317/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza aborda un supuesto de fraude mediante smishing y caller ID spoofing, en el que se discutió si la actuación del cliente constituía negligencia grave. A continuación, analizamos los criterios utilizados por el tribunal.

 Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 12 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 317/2026.

Antecedentes 

El Sr. Fernando era titular de una cuenta corriente en la entidad Ibercaja Banco S.A.

El 22 de marzo de 2023, recibió un SMS fraudulento en su teléfono móvil dentro de la misma línea de conversación o hilo habitual de mensajes que mantenía con el banco.

El mensaje le advertía de que un nuevo dispositivo se había vinculado a su cuenta desde Rumanía y le solicitaba verificar la operación pinchando en el enlace.

Al ver que procedía del canal de comunicación ordinario, el Sr. Fernando pinchó en el enlace, aunque no pudo acceder a la página.

Minutos más tarde, el Sr. Fernando recibió una llamada telefónica procedente de un número de teléfono identificado como NUM000.

Tras realizar una búsqueda rápida en Google, constató que dicho número correspondía efectivamente al teléfono de atención al cliente de Ibercaja.

Al contestar, una mujer identificada como “Marta”, que se presentó como trabajadora de la entidad, le informó de que alguien intentaba realizar una transferencia no autorizada desde su cuenta y le guió paso a paso para cancelarla.

Siguiendo sus instrucciones, el cliente introdujo sus claves de acceso y facilitó el código de confirmación SMS que acababa de recibir en su teléfono móvil.

Mediante este engaño, los ciberdelincuentes realizaron una transferencia no autorizada por importe de 6.000 euros con destino a una cuenta en Irlanda de la entidad Modulr, cuyo titular aparecía como Berta.

Al día siguiente, 23 de marzo de 2023, los estafadores intentaron realizar una segunda transferencia por otros 6.000 euros, pero la operación no se completó porque el Sr. Fernando se encontraba en urgencias hospitalarias y se negó a facilitar el nuevo código de confirmación recibido.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza (Plaza nº 9), en autos de Procedimiento Ordinario nº 0000560/2024-0, dictó sentencia el 26 de junio de 2024 estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Fernando.

El juzgado condenó a Ibercaja Banco S.A. a abonar al demandante la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales y las costas del proceso, al apreciar que se trataba de una transferencia no autorizada y que no existía negligencia grave del usuario.

Audiencia Provincial

Ibercaja Banco S.A. interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que sus sistemas informáticos funcionaron correctamente y que el perjuicio se debió a la negligencia grave del cliente por facilitar voluntariamente sus claves personales y de firma electrónica.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha desestimado el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar el régimen de responsabilidad y la carga de la prueba en los casos de transferencias bancarias fraudulentas cometidas mediante técnicas de ingeniería social como el phishing, smishing y spoofing telefónico.

El tribunal debe dilucidar si la conducta del cliente, al introducir sus claves de seguridad tras recibir un SMS en el hilo oficial del banco y una llamada que suplantaba el teléfono real de atención de la entidad, constituye una negligencia grave bajo el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago que exonere al banco de su obligación de reembolso.

Razonamiento del Tribunal

En este caso concreto, la Sala desestima el recurso y confirma la responsabilidad de la entidad financiera.

El tribunal razona que, conforme al Real Decreto-ley 19/2018 y la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago asume una responsabilidad de naturaleza cuasi-objetiva por las operaciones no autorizadas, correspondiéndole a este probar que el usuario actuó con fraude o negligencia grave.

El mero registro y autenticación correcta de la operación no basta para exonerar al banco de responsabilidad.

El tribunal destaca que el engaño empleado por los ciberdelincuentes fue de una gran sofisticación técnica y perfección, al colocar el mensaje malicioso dentro de la línea de conversación habitual de Ibercaja y realizar la llamada telefónica simulando el número oficial de atención al cliente de la entidad (caller ID spoofing).

En estas circunstancias, no cabe exigir al usuario medio un nivel de conocimientos técnicos experto para detectar la falsedad, por lo que su credulidad y colaboración estaban plenamente justificadas por la apariencia de seguridad legítima.

Asimismo, la Sala reprocha a la entidad financiera que no implementara medidas automáticas de seguridad ni sistemas de detección de anomalías o alertas ante una transferencia de importe inusual y destino internacional.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (STS Civil de 9 de abril de 2025), el estándar de diligencia exigible a un banco no es el de un buen padre de familia, sino el de un ordenado y experto comerciante.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el hecho de que la filtración o el conocimiento de las claves por el tercero no sea imputable a la entidad bancaria tampoco la libera de obligación de responder ni traslada al usuario la obligación de soportar las pérdidas, ya que el proveedor de servicios de pago, además de demostrar que el servicio se prestó correctamente -lo que no sucedió-, debía acreditar la concurrencia de fraude o incumplimiento deliberado o gravemente negligente por parte del usuario”.

Asimismo, el tribunal confirma la doctrina sobre la naturaleza de la responsabilidad bancaria:

“la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, en los casos de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, tiene carácter cuasi objetivo”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. y confirma en su totalidad la sentencia apelada del juzgado de instancia.

Condena a la entidad bancaria a abonar al Sr. Fernando la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.

Impone a la entidad apelante el pago de las costas procesales de la segunda instancia y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

La responsabilidad del banco ante transferencias no autorizadas mediante smishing puede determinar, en determinadas circunstancias, la obligación de reintegrar los fondos sustraídos, especialmente cuando no se acredita una negligencia grave del cliente.

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