lunes, 12 de octubre de 2026

Abogado reclamar deuda compraventa: Detalles de sentencia

abogado reclamar deuda compraventa

Reclamar una deuda derivada de una compraventa no siempre es sencillo, especialmente cuando la operación incluye varios contratos o el importe pendiente aparece documentado bajo una denominación diferente. Si te encuentras en una situación similar, un abogado reclamar deuda compraventa puede estudiar la documentación, determinar el origen de la obligación y valorar las acciones legales que correspondan. La Sentencia 85/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante analiza precisamente un caso en el que una deuda de 135.000 euros, formalizada como un préstamo, fue considerada un reconocimiento de deuda vinculado a una operación de compraventa. En este artículo explicamos las claves de la resolución.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 5 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 85/2026.

Antecedentes 

El 1 de agosto de 2016, la mercantil INMOELCHE S.L. suscribió con la entidad DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L. un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una nave industrial sita en Crevillente (calle Poeta Ausias March, finca registral 14.065 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche) por un precio fijado de 285.000 euros.

El contrato estipulaba que, para ejercitar la opción de compra de la nave, la arrendataria debía adquirir la totalidad de las participaciones sociales de la arrendadora, INMOELCHE S.L.

El 1 de agosto de 2018, se formalizó la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales por un importe de 131.600 euros. No obstante, la adquirente real de las participaciones no fue DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L., sino ENFOQUE EMPRESARIAL S.L., sociedad íntimamente vinculada al grupo y administrada por el mismo administrador único, D. Bernardo.

Ese mismo día, ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. suscribió un documento privado calificado como “contrato de préstamo” en el que reconocía adeudar a los demandantes, D. Aníbal y D. Segundo (esposos de las representantes legales de la arrendadora, Dña. Hortensia y Dña. Milagros), la cantidad de 135.000 euros, comprometiéndose a abonarla en el plazo de un año.

La suma de ambas cuantías (131.600 euros de la compraventa de participaciones y 135.000 euros del supuesto préstamo) equivalía exactamente a 266.600 euros, cifra coincidente de forma matemática con el precio fijado para la nave (285.000 euros) una vez deducido el 80% de las rentas de alquiler abonadas hasta mayo de 2018, que ascendían a 18.400 euros.

Al no abonarse la suma de 135.000 euros tras el vencimiento del plazo, los acreedores interpusieron una demanda de reclamación de cantidad.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Elx/Elche (Plaza nº 4) dictó sentencia el 25 de octubre de 2024 estimando íntegramente la demanda de D. Aníbal y D. Segundo.

El Juzgado de instancia condenó a la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. a abonar los 135.000 euros adeudados, más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Sostuvo que el contrato de préstamo era nulo por inexistencia de causa, al no haberse producido entrega efectiva de dinero alguna, y negó cualquier vinculación contractual con los demandantes.

La Audiencia Provincial de Alicante ha desestimado el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el negocio calificado formalmente como “contrato de préstamo” es válido o si adolece de nulidad radical por falta de causa (al no existir entrega de capital).

El tribunal analiza si la adquisición de participaciones sociales y la suscripción del citado reconocimiento de deuda configuran un supuesto de contratos vinculados para la transmisión indirecta de un activo inmobiliario, y si el deudor puede eludir su cumplimiento amparándose en la denominación literal del documento privado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la validez de la obligación de pago aplicando las normas de interpretación contractual del Código Civil.

El tribunal razona que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la verdadera naturaleza jurídica de los contratos depende de su contenido obligacional real y de la intención de los contratantes, con prevalencia de la voluntad común sobre la literalidad del texto (Art. 1281 CC).

Aunque formalmente se denominara “contrato de préstamo” y no existiera entrega de dinero, el documento constituyó un auténtico reconocimiento de deuda de la parte del precio de la nave industrial que restaba por abonar en cumplimiento de la opción de compra del arrendamiento.

Ambos contratos estaban indisolublemente vinculados y compartían la misma causa lícita y real.

Bajo el artículo 1277 del Código Civil, el reconocimiento de deuda goza de una presunción legal de existencia y licitud de la causa, lo que provoca la inversión de la carga de la prueba (onus probandi) en beneficio de los acreedores.

Corresponde al deudor probar la inexistencia o falsedad de la causa, extremo que la demandada no logró acreditar en el proceso.

Asimismo, la Sala rechaza que la falta de firma de la entidad vendedora del inmueble prive de eficacia al reconocimiento, puesto que los deudores asumieron voluntariamente el compromiso de pago con perfecta constancia de a quién debían pagar y de qué concepto procedía la deuda.

El tribunal invoca además la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1224 del Código Civil, señalando que la nueva reglamentación de intereses de la lex contractus sustituye a la anterior en caso de sucesiva documentación discordante.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el supuesto contrato de préstamo constituye en realidad un reconocimiento de deuda del resto del precio de las participaciones sociales adquiridas en cumplimiento del contrato de opción de compra concertado, que solo fue parcialmente abonado en la ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES de 1 de agosto de 2018”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación de la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. y confirma en su integridad la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

La Sala condena a la apelante a pagar los 135.000 euros, incrementados con los intereses legales y procesales, impone a la recurrente el pago de las costas de la alzada y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

La Audiencia Provincial considera que la formalización simultánea de la compraventa de participaciones sociales y del reconocimiento de deuda constituye una estructura contractual vinculada y eficaz en las circunstancias analizadas en el caso.

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Reclamar una deuda derivada de una compraventa no siempre es sencillo, especialmente cuando la operación incluye varios contratos o el importe pendiente aparece documentado bajo una denominación diferente. Si te encuentras en una situación similar, un abogado reclamar deuda compraventa puede estudiar la documentación, determinar el origen de la obligación y valorar las acciones legales que correspondan. La Sentencia 85/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante analiza precisamente un caso en el que una deuda de 135.000 euros, formalizada como un préstamo, fue considerada un reconocimiento de deuda vinculado a una operación de compraventa. En este artículo explicamos las claves de la resolución.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 5 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 85/2026.

Antecedentes 

El 1 de agosto de 2016, la mercantil INMOELCHE S.L. suscribió con la entidad DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L. un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una nave industrial sita en Crevillente (calle Poeta Ausias March, finca registral 14.065 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche) por un precio fijado de 285.000 euros.

El contrato estipulaba que, para ejercitar la opción de compra de la nave, la arrendataria debía adquirir la totalidad de las participaciones sociales de la arrendadora, INMOELCHE S.L.

El 1 de agosto de 2018, se formalizó la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales por un importe de 131.600 euros. No obstante, la adquirente real de las participaciones no fue DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L., sino ENFOQUE EMPRESARIAL S.L., sociedad íntimamente vinculada al grupo y administrada por el mismo administrador único, D. Bernardo.

Ese mismo día, ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. suscribió un documento privado calificado como “contrato de préstamo” en el que reconocía adeudar a los demandantes, D. Aníbal y D. Segundo (esposos de las representantes legales de la arrendadora, Dña. Hortensia y Dña. Milagros), la cantidad de 135.000 euros, comprometiéndose a abonarla en el plazo de un año.

La suma de ambas cuantías (131.600 euros de la compraventa de participaciones y 135.000 euros del supuesto préstamo) equivalía exactamente a 266.600 euros, cifra coincidente de forma matemática con el precio fijado para la nave (285.000 euros) una vez deducido el 80% de las rentas de alquiler abonadas hasta mayo de 2018, que ascendían a 18.400 euros.

Al no abonarse la suma de 135.000 euros tras el vencimiento del plazo, los acreedores interpusieron una demanda de reclamación de cantidad.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Elx/Elche (Plaza nº 4) dictó sentencia el 25 de octubre de 2024 estimando íntegramente la demanda de D. Aníbal y D. Segundo.

El Juzgado de instancia condenó a la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. a abonar los 135.000 euros adeudados, más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Sostuvo que el contrato de préstamo era nulo por inexistencia de causa, al no haberse producido entrega efectiva de dinero alguna, y negó cualquier vinculación contractual con los demandantes.

La Audiencia Provincial de Alicante ha desestimado el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el negocio calificado formalmente como “contrato de préstamo” es válido o si adolece de nulidad radical por falta de causa (al no existir entrega de capital).

El tribunal analiza si la adquisición de participaciones sociales y la suscripción del citado reconocimiento de deuda configuran un supuesto de contratos vinculados para la transmisión indirecta de un activo inmobiliario, y si el deudor puede eludir su cumplimiento amparándose en la denominación literal del documento privado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la validez de la obligación de pago aplicando las normas de interpretación contractual del Código Civil.

El tribunal razona que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la verdadera naturaleza jurídica de los contratos depende de su contenido obligacional real y de la intención de los contratantes, con prevalencia de la voluntad común sobre la literalidad del texto (Art. 1281 CC).

Aunque formalmente se denominara “contrato de préstamo” y no existiera entrega de dinero, el documento constituyó un auténtico reconocimiento de deuda de la parte del precio de la nave industrial que restaba por abonar en cumplimiento de la opción de compra del arrendamiento.

Ambos contratos estaban indisolublemente vinculados y compartían la misma causa lícita y real.

Bajo el artículo 1277 del Código Civil, el reconocimiento de deuda goza de una presunción legal de existencia y licitud de la causa, lo que provoca la inversión de la carga de la prueba (onus probandi) en beneficio de los acreedores.

Corresponde al deudor probar la inexistencia o falsedad de la causa, extremo que la demandada no logró acreditar en el proceso.

Asimismo, la Sala rechaza que la falta de firma de la entidad vendedora del inmueble prive de eficacia al reconocimiento, puesto que los deudores asumieron voluntariamente el compromiso de pago con perfecta constancia de a quién debían pagar y de qué concepto procedía la deuda.

El tribunal invoca además la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1224 del Código Civil, señalando que la nueva reglamentación de intereses de la lex contractus sustituye a la anterior en caso de sucesiva documentación discordante.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el supuesto contrato de préstamo constituye en realidad un reconocimiento de deuda del resto del precio de las participaciones sociales adquiridas en cumplimiento del contrato de opción de compra concertado, que solo fue parcialmente abonado en la ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES de 1 de agosto de 2018”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación de la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. y confirma en su integridad la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

La Sala condena a la apelante a pagar los 135.000 euros, incrementados con los intereses legales y procesales, impone a la recurrente el pago de las costas de la alzada y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

La Audiencia Provincial considera que la formalización simultánea de la compraventa de participaciones sociales y del reconocimiento de deuda constituye una estructura contractual vinculada y eficaz en las circunstancias analizadas en el caso.

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viernes, 9 de octubre de 2026

Abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza

abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza

Si contrataste un seguro de protección de pagos asociado a tu hipoteca mediante una prima única y tienes dudas sobre su coste, financiación o condiciones de contratación, un abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza puede revisar tu documentación y las circunstancias en las que se formalizó el seguro para valorar si existen posibles motivos de reclamación. La Sentencia 413/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza analiza un supuesto en el que se cuestionó la transparencia de este tipo de contratación y la responsabilidad de la entidad bancaria. Conocer los criterios aplicados por el tribunal puede ayudarte a comprender qué aspectos conviene revisar en una situación similar.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 2 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 413/2026.

Antecedentes

El 21 de diciembre de 2018, Dª Araceli suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Deutsche Bank S.A.E.

Vinculado a esta firma, se impuso la contratación de un seguro de Protección de Pagos con la compañía Cardiff Assurance, actuando la entidad bancaria en condición de mediadora.

La prima de dicho seguro, que ascendió a un pago único de 1.646,88 euros, fue descontada del saldo de la prestataria y financiada directamente mediante el propio préstamo hipotecario.

La consumidora denunció la falta de transparencia de esta práctica comercial al no haber recibido información clara sobre el coste del aplazamiento de las cuotas de dicho seguro, carecer de la opción de elegir otras aseguradoras y desconocer aspectos fundamentales de la póliza como el valor de rescate.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Instancia de Zaragoza n.º 7 desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la consumidora el 18 de julio de 2025.

El juzgador apreció de oficio la falta de legitimación pasiva de Deutsche Bank S.A.E., señalando que la acción de nulidad y reclamación debía dirigirse de forma exclusiva contra la entidad aseguradora.

Audiencia Provincial

La demandante interpuso recurso de apelación defendiendo la legitimación pasiva del banco —al tratarse de un seguro indisolublemente vinculado al préstamo y cuya prima fue capitalizada— y reiterando la abusividad del contrato.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la absolución de la primera instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se divide en dos vertientes: por un lado, determinar si el banco ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y reembolso del seguro cuando actúa como mediador del mismo.

Por otro lado, dirimir si la imposición de un seguro de protección de pagos mediante una prima única financiada en el préstamo supera el control de transparencia, o si el banco incurre en abusividad al omitir explicar el coste real que supone para el consumidor el devengo de intereses derivado de incorporar la prima al capital total del préstamo.

Razonamiento del Tribunal

En relación con la legitimación pasiva, la Sala determina que existe una vinculación inescindible entre el préstamo hipotecario y el seguro contratado, lo que da lugar a un “negocio múltiple”.

Dado que el banco no solo actuó como mediador, sino que configuró y se benefició de la contratación del seguro (ofreciendo bonificaciones en el tipo de interés e imponiendo su propia aseguradora vinculada), se genera una “apariencia creada” que le legitima plenamente para ser demandado.

En cuanto al fondo del asunto, el tribunal analiza los estrictos deberes informativos del banco bajo la Orden EHA/2899/2011.

La Sala razona que la financiación de una prima única supone un coste económico severo que incrementa de forma exponencial la deuda del prestatario.

Al no haber acreditado la entidad bancaria que ofreció alternativas de pago fraccionado o que facilitó simulaciones del coste financiero que implicaba pagar el seguro de forma anticipada mediante capitalización, la falta de información vicia la transparencia del contrato.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Tal ausencia impide ya hablar de transparencia y, por ende, sí de abusividad.”

Asimismo, el tribunal confirma la repercusión de esta práctica en el equilibrio contractual del consumidor:

“la actuación de Deutche Bank fue contraria a la buena fe contractual, originando un desequilibrio entre las partes contratantes (profesional y consumidor)”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima en parte el recurso de apelación de Dª Araceli y revoca la sentencia del juzgado de instancia.

Declara la nulidad de la práctica relativa al pacto de seguro de protección de pagos de prima única y condena a Deutsche Bank S.A.E. a devolver la parte proporcional de la prima no consumida.

Esta suma devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (4 de diciembre de 2025).

Adicionalmente, el tribunal impone las costas procesales de la primera y segunda instancia al banco en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión (Directiva 93/13/CEE) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar un efecto disuasorio inverso sobre el consumidor que reclama cláusulas abusivas.

Conclusión

La contratación y financiación de un seguro de prima única vinculado a un préstamo hipotecario puede plantear problemas de transparencia cuando no se informa adecuadamente sobre su coste financiero y sus condiciones. La Sentencia 413/2026 analiza estas circunstancias y sus consecuencias jurídicas en el caso concreto.

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Si contrataste un seguro de protección de pagos asociado a tu hipoteca mediante una prima única y tienes dudas sobre su coste, financiación o condiciones de contratación, un abogado reclamar seguro prima única hipoteca Zaragoza puede revisar tu documentación y las circunstancias en las que se formalizó el seguro para valorar si existen posibles motivos de reclamación. La Sentencia 413/2026 de la Audiencia Provincial de Zaragoza analiza un supuesto en el que se cuestionó la transparencia de este tipo de contratación y la responsabilidad de la entidad bancaria. Conocer los criterios aplicados por el tribunal puede ayudarte a comprender qué aspectos conviene revisar en una situación similar.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zaragoza.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 2 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 413/2026.

Antecedentes

El 21 de diciembre de 2018, Dª Araceli suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Deutsche Bank S.A.E.

Vinculado a esta firma, se impuso la contratación de un seguro de Protección de Pagos con la compañía Cardiff Assurance, actuando la entidad bancaria en condición de mediadora.

La prima de dicho seguro, que ascendió a un pago único de 1.646,88 euros, fue descontada del saldo de la prestataria y financiada directamente mediante el propio préstamo hipotecario.

La consumidora denunció la falta de transparencia de esta práctica comercial al no haber recibido información clara sobre el coste del aplazamiento de las cuotas de dicho seguro, carecer de la opción de elegir otras aseguradoras y desconocer aspectos fundamentales de la póliza como el valor de rescate.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Instancia de Zaragoza n.º 7 desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la consumidora el 18 de julio de 2025.

El juzgador apreció de oficio la falta de legitimación pasiva de Deutsche Bank S.A.E., señalando que la acción de nulidad y reclamación debía dirigirse de forma exclusiva contra la entidad aseguradora.

Audiencia Provincial

La demandante interpuso recurso de apelación defendiendo la legitimación pasiva del banco —al tratarse de un seguro indisolublemente vinculado al préstamo y cuya prima fue capitalizada— y reiterando la abusividad del contrato.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la absolución de la primera instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica se divide en dos vertientes: por un lado, determinar si el banco ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad y reembolso del seguro cuando actúa como mediador del mismo.

Por otro lado, dirimir si la imposición de un seguro de protección de pagos mediante una prima única financiada en el préstamo supera el control de transparencia, o si el banco incurre en abusividad al omitir explicar el coste real que supone para el consumidor el devengo de intereses derivado de incorporar la prima al capital total del préstamo.

Razonamiento del Tribunal

En relación con la legitimación pasiva, la Sala determina que existe una vinculación inescindible entre el préstamo hipotecario y el seguro contratado, lo que da lugar a un “negocio múltiple”.

Dado que el banco no solo actuó como mediador, sino que configuró y se benefició de la contratación del seguro (ofreciendo bonificaciones en el tipo de interés e imponiendo su propia aseguradora vinculada), se genera una “apariencia creada” que le legitima plenamente para ser demandado.

En cuanto al fondo del asunto, el tribunal analiza los estrictos deberes informativos del banco bajo la Orden EHA/2899/2011.

La Sala razona que la financiación de una prima única supone un coste económico severo que incrementa de forma exponencial la deuda del prestatario.

Al no haber acreditado la entidad bancaria que ofreció alternativas de pago fraccionado o que facilitó simulaciones del coste financiero que implicaba pagar el seguro de forma anticipada mediante capitalización, la falta de información vicia la transparencia del contrato.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Tal ausencia impide ya hablar de transparencia y, por ende, sí de abusividad.”

Asimismo, el tribunal confirma la repercusión de esta práctica en el equilibrio contractual del consumidor:

“la actuación de Deutche Bank fue contraria a la buena fe contractual, originando un desequilibrio entre las partes contratantes (profesional y consumidor)”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Zaragoza estima en parte el recurso de apelación de Dª Araceli y revoca la sentencia del juzgado de instancia.

Declara la nulidad de la práctica relativa al pacto de seguro de protección de pagos de prima única y condena a Deutsche Bank S.A.E. a devolver la parte proporcional de la prima no consumida.

Esta suma devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (4 de diciembre de 2025).

Adicionalmente, el tribunal impone las costas procesales de la primera y segunda instancia al banco en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión (Directiva 93/13/CEE) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para evitar un efecto disuasorio inverso sobre el consumidor que reclama cláusulas abusivas.

Conclusión

La contratación y financiación de un seguro de prima única vinculado a un préstamo hipotecario puede plantear problemas de transparencia cuando no se informa adecuadamente sobre su coste financiero y sus condiciones. La Sentencia 413/2026 analiza estas circunstancias y sus consecuencias jurídicas en el caso concreto.

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jueves, 8 de octubre de 2026

Abogado reclamar indemnización contrato agencia

 

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 10.
  • Fecha: 17 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 223/2026.

Antecedentes 

El Sr. Fabio interpuso una demanda de juicio ordinario reclamando una indemnización de 119.757,65 euros derivada de la resolución unilateral de un supuesto contrato de agencia. La reclamación económica se desglosaba en 65.008,43 euros por indemnización por clientela, 32.504,21 euros por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso de seis meses, 8.148,04 euros por el impago de una factura emitida en el tercer trimestre de 2013 y 22.245,01 euros pendientes correspondientes a la facturación del mismo año.

La demanda se dirigió contra las mercantiles ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. (anteriormente ING CAR LEASE), TOP RENTING Y FINANCIACION EUROPE S.L. y contra el Sr. Victorino.

El Sr. Fabio alegaba la existencia de un contrato verbal de agencia directamente con él o una subrogación personal tras la extinción de la mercantil de la que era socio y director ejecutivo, ALEXANDER & BURRELL S.L., disuelta y liquidada a finales de diciembre de 2012.

Por su parte, la mercantil Top Renting formuló una demanda reconvencional alegando que el Sr. Fabio cobró de forma indebida un total de 52.260,38 euros tras la disolución de su sociedad, solicitando el reintegro de dicha cuantía.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Autos de Procedimiento Ordinario 682/2014) dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda del Sr. Fabio, apreciando además temeridad procesal y condenándole al pago de las costas de la acción. Asimismo, el juzgado estimó en su totalidad la demanda reconvencional de Top Renting, declarando el cobro indebido y condenando al Sr. Fabio a devolver los 52.260,38 euros más el interés legal e imponiéndole las costas de la reconvención.

Audiencia Provincial 

El Sr. Fabio interpuso recurso de apelación alegando la infracción de la doctrina del consentimiento tácito y un error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la relación contractual verbal.

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si el demandante ostentaba legitimación activa (ad causam) para reclamar de forma personal las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Agencia.

El tribunal examina si el hecho de que el Sr. Fabio fuera socio único y director de la mercantil subagente ALEXANDER & BURRELL S.L. le confiere legitimación individual para ejercitar tales acciones tras la disolución de la persona jurídica, o si la falta de consentimiento expreso o tácito de las demandadas para contratar con él a título personal impide apreciar el vínculo contractual imprescindible para fundamentar la acción.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta su decisión en la ausencia de prueba sobre la existencia de una relación contractual directa y personal entre el Sr. Fabio y las entidades demandadas.

La prueba documental demostró que el contrato original de agencia se firmó en 2002 entre ING CAR LEASE (hoy ALPHABET) y TOP RENTING, y que esta última designó formalmente como subagente autorizado a la sociedad ALEXANDER & BURRELL S.L. en 2004.

El tribunal razona que el Sr. Fabio actuó en todo momento como representante legal y director de dicha mercantil, sociedad que contaba con personalidad jurídica propia e independiente.

Tras la liquidación de la mercantil en diciembre de 2012, no se acreditó que el demandante comunicara la extinción de la persona jurídica a las demandadas ni que se produjera una subrogación en su condición de subagente.

De hecho, se continuaron emitiendo facturas a nombre de la mercantil ya extinguida, las cuales fueron abonadas por TOP RENTING en la cuenta personal de D. Fabio, configurando el cobro de lo indebido estimado en la reconvención.

La Sala acude a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa, citando la STS Núm. 598/2009, de 18 de septiembre, que define la legitimación ad causam como una “posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige ‘una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'”.

Asimismo, cita la STS de 15 de junio de 2016 para recordar que la falta de legitimación activa afecta al orden público procesal y debe ser examinada de oficio por el juzgador.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“no existe relación jurídica alguna entre el demandante y estos demandados que permita fundamentar la reclamación que se insta en la demanda, por lo que carece el demandante de legitimación activa”.

Adicionalmente, el tribunal invoca el principio de relatividad de los contratos consagrado en el Código Civil, recordando que:

“los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan (eficacia inter partes), sin que los efectos de los mismos trasciendan a un tercero extraño a ellos”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación de D. Fabio y confirma en su totalidad la sentencia de instancia.

Consecuentemente, convalida la desestimación de su demanda indemnizatoria, ratifica su condena a devolver los 52.260,38 euros a TOP RENTING por cobro indebido y le impone el pago de las costas procesales de la segunda instancia con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

El ejercicio de acciones indemnizatorias al amparo de la Ley de Contrato de Agencia requiere acreditar la existencia de un vínculo contractual directo con el demandante, de modo que el socio o administrador de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida carece de legitimación activa para reclamar a título personal indemnizaciones por clientela o daños si no se prueba una subrogación contractual válida o una contratación verbal posterior consentida por las partes.

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abogado reclamar indemnización contrato agencia

¿Eres socio o administrador de una sociedad extinguida y quieres reclamar indemnización por agencia? Si necesitas un abogado reclamar indemnización contrato agencia, este caso de la Audiencia Provincial de Madrid es clave: confirma que, sin un vínculo contractual directo y personal, no hay legitimación para cobrar indemnizaciones y, en algunos supuestos, puede derivar en cobro de lo indebido. Sigue leyendo para saber qué exige la jurisprudencia y cómo valorar la viabilidad de tu reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 10.
  • Fecha: 17 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 223/2026.

Antecedentes 

El Sr. Fabio interpuso una demanda de juicio ordinario reclamando una indemnización de 119.757,65 euros derivada de la resolución unilateral de un supuesto contrato de agencia. La reclamación económica se desglosaba en 65.008,43 euros por indemnización por clientela, 32.504,21 euros por daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso de seis meses, 8.148,04 euros por el impago de una factura emitida en el tercer trimestre de 2013 y 22.245,01 euros pendientes correspondientes a la facturación del mismo año.

La demanda se dirigió contra las mercantiles ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. (anteriormente ING CAR LEASE), TOP RENTING Y FINANCIACION EUROPE S.L. y contra el Sr. Victorino.

El Sr. Fabio alegaba la existencia de un contrato verbal de agencia directamente con él o una subrogación personal tras la extinción de la mercantil de la que era socio y director ejecutivo, ALEXANDER & BURRELL S.L., disuelta y liquidada a finales de diciembre de 2012.

Por su parte, la mercantil Top Renting formuló una demanda reconvencional alegando que el Sr. Fabio cobró de forma indebida un total de 52.260,38 euros tras la disolución de su sociedad, solicitando el reintegro de dicha cuantía.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Autos de Procedimiento Ordinario 682/2014) dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda del Sr. Fabio, apreciando además temeridad procesal y condenándole al pago de las costas de la acción. Asimismo, el juzgado estimó en su totalidad la demanda reconvencional de Top Renting, declarando el cobro indebido y condenando al Sr. Fabio a devolver los 52.260,38 euros más el interés legal e imponiéndole las costas de la reconvención.

Audiencia Provincial 

El Sr. Fabio interpuso recurso de apelación alegando la infracción de la doctrina del consentimiento tácito y un error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la relación contractual verbal.

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si el demandante ostentaba legitimación activa (ad causam) para reclamar de forma personal las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Agencia.

El tribunal examina si el hecho de que el Sr. Fabio fuera socio único y director de la mercantil subagente ALEXANDER & BURRELL S.L. le confiere legitimación individual para ejercitar tales acciones tras la disolución de la persona jurídica, o si la falta de consentimiento expreso o tácito de las demandadas para contratar con él a título personal impide apreciar el vínculo contractual imprescindible para fundamentar la acción.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta su decisión en la ausencia de prueba sobre la existencia de una relación contractual directa y personal entre el Sr. Fabio y las entidades demandadas.

La prueba documental demostró que el contrato original de agencia se firmó en 2002 entre ING CAR LEASE (hoy ALPHABET) y TOP RENTING, y que esta última designó formalmente como subagente autorizado a la sociedad ALEXANDER & BURRELL S.L. en 2004.

El tribunal razona que el Sr. Fabio actuó en todo momento como representante legal y director de dicha mercantil, sociedad que contaba con personalidad jurídica propia e independiente.

Tras la liquidación de la mercantil en diciembre de 2012, no se acreditó que el demandante comunicara la extinción de la persona jurídica a las demandadas ni que se produjera una subrogación en su condición de subagente.

De hecho, se continuaron emitiendo facturas a nombre de la mercantil ya extinguida, las cuales fueron abonadas por TOP RENTING en la cuenta personal de D. Fabio, configurando el cobro de lo indebido estimado en la reconvención.

La Sala acude a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa, citando la STS Núm. 598/2009, de 18 de septiembre, que define la legitimación ad causam como una “posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige ‘una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'”.

Asimismo, cita la STS de 15 de junio de 2016 para recordar que la falta de legitimación activa afecta al orden público procesal y debe ser examinada de oficio por el juzgador.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“no existe relación jurídica alguna entre el demandante y estos demandados que permita fundamentar la reclamación que se insta en la demanda, por lo que carece el demandante de legitimación activa”.

Adicionalmente, el tribunal invoca el principio de relatividad de los contratos consagrado en el Código Civil, recordando que:

“los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan (eficacia inter partes), sin que los efectos de los mismos trasciendan a un tercero extraño a ellos”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación de D. Fabio y confirma en su totalidad la sentencia de instancia.

Consecuentemente, convalida la desestimación de su demanda indemnizatoria, ratifica su condena a devolver los 52.260,38 euros a TOP RENTING por cobro indebido y le impone el pago de las costas procesales de la segunda instancia con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

El ejercicio de acciones indemnizatorias al amparo de la Ley de Contrato de Agencia requiere acreditar la existencia de un vínculo contractual directo con el demandante, de modo que el socio o administrador de una sociedad de responsabilidad limitada extinguida carece de legitimación activa para reclamar a título personal indemnizaciones por clientela o daños si no se prueba una subrogación contractual válida o una contratación verbal posterior consentida por las partes.

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martes, 6 de octubre de 2026

Abogado reclamar comisión inmobiliaria: Sentencia

abogado reclamar comisión inmobiliaria

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección: 9.
  • Fecha: 24 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 137/2026.

Antecedentes 

En noviembre de 2017, D. Torcuato, administrador de CAFRAMAR, S.L., encargó verbalmente a D. Imanol que buscara fincas rústicas de gran superficie en la Vega Baja que pudieran ser adquiridas por la sociedad para destinarlas al cultivo ecológico. D. Imanol actuaba, por tanto, como mediador de la parte compradora.

En el desarrollo de ese encargo, D. Imanol entró en contacto con D. Hilario y D. Dionisio, mediadores de la sociedad propietaria de una finca de 105 hectáreas. Los tres realizaron distintas gestiones para aproximar a comprador y vendedor. Hubo visitas a la finca y varias reuniones, incluida una en el despacho de un abogado en Redován, en la que ambas partes negociaron directamente las condiciones de la operación.

La compraventa se formalizó finalmente el 3 de mayo de 2018 por un precio de 4.725.132 euros. La vendedora pagó los honorarios de sus mediadores, pero CAFRAMAR, S.L. no abonó cantidad alguna a D. Imanol. Este reclamó entonces judicialmente su comisión. La compradora negó que existiera el encargo verbal y sostuvo que D. Imanol no había intervenido realmente en la operación.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia el 16 de enero de 2025 estimando parcialmente la demanda de D. Imanol.

El juzgado declaró acreditada la existencia del encargo verbal de corretaje y condenó a CAFRAMAR, S.L. a abonar al mediador la cantidad de 141.753,96 euros, cifra resultante de aplicar una comisión del 3 % sobre el precio de venta de la finca, más los intereses legales.

No se reconoció el devengo de IVA al no existir acuerdo sobre su repercusión ni haberse emitido facturación por el actor.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada, CAFRAMAR, S.L., interpuso recurso de apelación denunciando un error en la valoración de la prueba de la intermediación y cuestionando, con carácter subsidiario, la cuantía de la comisión.

Sostuvo que el porcentaje del 3 % era excesivo y que los honorarios debían moderarse al haber intervenido múltiples mediadores de forma coordinada. La Audiencia Provincial de Alicante ha estimado parcialmente el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el contrato verbal de corretaje o mediación inmobiliaria genera el derecho al cobro de la comisión una vez que la compraventa se perfecciona como consecuencia de la intermediación del agente.

Asimismo, se analiza bajo qué criterios debe cuantificarse dicha retribución en defecto de un pacto expreso por escrito sobre el porcentaje a percibir, especialmente cuando en la operación ha intervenido un equipo o pluralidad de mediadores que actuaron de manera coordinada para ambas partes.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la existencia y validez del contrato de corretaje.

El tribunal recuerda que el corretaje es un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, cuyo derecho al cobro de honorarios se encuentra supeditado a la condición suspensiva de que el negocio encomendado se perfeccione de manera efectiva. La obligación de pago nace por la actividad eficiente de puesta en contacto del mediador, con independencia de que el encargo se haya formalizado de manera escrita o verbal.

No obstante, la Sala acoge el motivo de apelación referido a la cuantía de los honorarios.

El tribunal constata que no se probó un acuerdo expreso sobre el porcentaje de la comisión (3 %).

Ante la ausencia de pacto escrito, y acudiendo a los usos y costumbres locales, el tribunal pondera que la labor de intermediación se realizó “en equipo” y de forma conjunta con los mediadores de la vendedora (D. Hilario y D. Dionisio), quienes ya habían percibido por su intervención una suma de 70.000 euros (equivalente al 1,5 % de la venta).

En aplicación de las reglas de la equidad y del artículo 277 del Código de Comercio, el tribunal determina que resulta desproporcionado imponer a la compradora el pago de un 3 % íntegro a favor de un único corredor cuando la complejidad del asunto fue escasa y el esfuerzo se distribuyó entre varios profesionales. Por ello, reduce el premio de la comisión al 1,5 % del precio de compraventa.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación interpuesto por CAFRAMAR, S.L. y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cantidad objeto de condena.

La Sala fija los honorarios de mediación en la suma de 70.876,98 euros (equivalente al 1,5 % del precio total de venta), manteniendo el devengo de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias dada la estimación parcial del recurso.

Conclusión

El mediador de un contrato verbal de corretaje tiene derecho a percibir sus honorarios desde el momento en que se consuma la compraventa gracias a su actividad eficiente de intermediación; sin embargo, a falta de pacto expreso sobre el porcentaje, la cuantía de la comisión debe determinarse por equidad conforme a la complejidad del encargo y la intervención de otros mediadores, procediendo su reducción al 1,5 % si la labor se desempeñó de forma coordinada con otros profesionales.

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abogado reclamar comisión inmobiliaria

Si has realizado una intermediación inmobiliaria y no te han pagado, puede existir vía para reclamar. Si necesitas un abogado reclamar comisión inmobiliaria, este caso reciente de la Audiencia Provincial de Alicante te interesa: confirma que el corretaje verbal genera derecho a honorarios cuando la compraventa se cierra gracias a tu gestión, aunque luego el importe deba fijarse por equidad. Sigue leyendo para conocer los criterios que aplican los tribunales y cómo preparar una posible reclamación en un futuro.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección: 9.
  • Fecha: 24 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 137/2026.

Antecedentes 

En noviembre de 2017, D. Torcuato, administrador de CAFRAMAR, S.L., encargó verbalmente a D. Imanol que buscara fincas rústicas de gran superficie en la Vega Baja que pudieran ser adquiridas por la sociedad para destinarlas al cultivo ecológico. D. Imanol actuaba, por tanto, como mediador de la parte compradora.

En el desarrollo de ese encargo, D. Imanol entró en contacto con D. Hilario y D. Dionisio, mediadores de la sociedad propietaria de una finca de 105 hectáreas. Los tres realizaron distintas gestiones para aproximar a comprador y vendedor. Hubo visitas a la finca y varias reuniones, incluida una en el despacho de un abogado en Redován, en la que ambas partes negociaron directamente las condiciones de la operación.

La compraventa se formalizó finalmente el 3 de mayo de 2018 por un precio de 4.725.132 euros. La vendedora pagó los honorarios de sus mediadores, pero CAFRAMAR, S.L. no abonó cantidad alguna a D. Imanol. Este reclamó entonces judicialmente su comisión. La compradora negó que existiera el encargo verbal y sostuvo que D. Imanol no había intervenido realmente en la operación.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia el 16 de enero de 2025 estimando parcialmente la demanda de D. Imanol.

El juzgado declaró acreditada la existencia del encargo verbal de corretaje y condenó a CAFRAMAR, S.L. a abonar al mediador la cantidad de 141.753,96 euros, cifra resultante de aplicar una comisión del 3 % sobre el precio de venta de la finca, más los intereses legales.

No se reconoció el devengo de IVA al no existir acuerdo sobre su repercusión ni haberse emitido facturación por el actor.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada, CAFRAMAR, S.L., interpuso recurso de apelación denunciando un error en la valoración de la prueba de la intermediación y cuestionando, con carácter subsidiario, la cuantía de la comisión.

Sostuvo que el porcentaje del 3 % era excesivo y que los honorarios debían moderarse al haber intervenido múltiples mediadores de forma coordinada. La Audiencia Provincial de Alicante ha estimado parcialmente el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el contrato verbal de corretaje o mediación inmobiliaria genera el derecho al cobro de la comisión una vez que la compraventa se perfecciona como consecuencia de la intermediación del agente.

Asimismo, se analiza bajo qué criterios debe cuantificarse dicha retribución en defecto de un pacto expreso por escrito sobre el porcentaje a percibir, especialmente cuando en la operación ha intervenido un equipo o pluralidad de mediadores que actuaron de manera coordinada para ambas partes.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la existencia y validez del contrato de corretaje.

El tribunal recuerda que el corretaje es un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, cuyo derecho al cobro de honorarios se encuentra supeditado a la condición suspensiva de que el negocio encomendado se perfeccione de manera efectiva. La obligación de pago nace por la actividad eficiente de puesta en contacto del mediador, con independencia de que el encargo se haya formalizado de manera escrita o verbal.

No obstante, la Sala acoge el motivo de apelación referido a la cuantía de los honorarios.

El tribunal constata que no se probó un acuerdo expreso sobre el porcentaje de la comisión (3 %).

Ante la ausencia de pacto escrito, y acudiendo a los usos y costumbres locales, el tribunal pondera que la labor de intermediación se realizó “en equipo” y de forma conjunta con los mediadores de la vendedora (D. Hilario y D. Dionisio), quienes ya habían percibido por su intervención una suma de 70.000 euros (equivalente al 1,5 % de la venta).

En aplicación de las reglas de la equidad y del artículo 277 del Código de Comercio, el tribunal determina que resulta desproporcionado imponer a la compradora el pago de un 3 % íntegro a favor de un único corredor cuando la complejidad del asunto fue escasa y el esfuerzo se distribuyó entre varios profesionales. Por ello, reduce el premio de la comisión al 1,5 % del precio de compraventa.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación interpuesto por CAFRAMAR, S.L. y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cantidad objeto de condena.

La Sala fija los honorarios de mediación en la suma de 70.876,98 euros (equivalente al 1,5 % del precio total de venta), manteniendo el devengo de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias dada la estimación parcial del recurso.

Conclusión

El mediador de un contrato verbal de corretaje tiene derecho a percibir sus honorarios desde el momento en que se consuma la compraventa gracias a su actividad eficiente de intermediación; sin embargo, a falta de pacto expreso sobre el porcentaje, la cuantía de la comisión debe determinarse por equidad conforme a la complejidad del encargo y la intervención de otros mediadores, procediendo su reducción al 1,5 % si la labor se desempeñó de forma coordinada con otros profesionales.

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lunes, 5 de octubre de 2026

Abogado anular compraventa por poder: pacto comisorio

abogado anular compraventa por poder

Otorgar un poder para vender un inmueble no significa necesariamente que cualquier compraventa realizada al amparo de ese poder sea válida. Cuando el poder se utiliza en circunstancias distintas de las previstas o como instrumento para garantizar una deuda, pueden surgir cuestiones jurídicas de especial relevancia. Un abogado anular compraventa por poder puede analizar el contenido del poder, la finalidad de la operación y las circunstancias en las que se produjo la transmisión para valorar las posibles vías legales. La Sentencia 160/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante aborda precisamente un supuesto de estas características y ofrece criterios de interés sobre la prohibición del pacto comisorio.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 9 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 160/2026.

Antecedentes

En noviembre de 2015, D.ª Adela, D.ª Rosalia y D. Matías convinieron verbalmente con la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L. realizar una inversión de 55.665 dólares (equivalentes a 52.935,23 euros) en un negocio de alquiler de tanques de petróleo en el puerto de Rotterdam.

La sociedad inversora exigió como condición que se le garantizara la devolución íntegra del capital si la operación comercial no se consumaba en un plazo de entre 6 y 8 días.

Para articular esta garantía, los actores otorgaron una escritura pública de poder especial de venta sobre su vivienda familiar (sita en Torrevieja) a favor de D. Isaac, quien actuaba como intermediario en la operación. El pacto verbal de las partes estipulaba que dicho poder serviría únicamente como garantía cautelar y que no se utilizaría de forma unilateral.

Tras frustrarse el negocio petrolífero y ante las sucesivas demoras en la devolución del capital, el apoderado D. Isaac, haciendo uso de dicho poder y siguiendo las instrucciones de garantía, otorgó el 28 de marzo de 2016 una escritura pública de compraventa por la que transmitió la vivienda a la propia acreedora, EUROSOL INNOVADORA, S.L., por un precio fijado de 123.610 euros.

Esta cuantía era muy inferior al valor de tasación del inmueble en el registro, que ascendía a 255.212,36 euros (y 191.409,27 euros para subasta).

Los propietarios no fueron informados de la venta y se enteraron en julio de 2016 al recibir una notificación de liquidación del impuesto de plusvalía del Ayuntamiento de Torrevieja, procediendo de inmediato a revocar el poder.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrevieja (Plaza nº 1) dictó sentencia el 23 de enero de 2025 desestimando la demanda de nulidad interpuesta por los propietarios.

Al mismo tiempo, el juzgado estimó la demanda por precario de EUROSOL INNOVADORA, S.L. y condenó a los actores a desalojar el inmueble, al considerar que la venta se había realizado al amparo de un poder de representación plenamente válido y vigente en el momento de la firma.

Audiencia Provincial

D.ª Adela interpuso recurso de apelación interesando la nulidad de la compraventa por tratarse de una garantía comisoria prohibida.

La Audiencia Provincial de Alicante (Sede Elche) ha estimado parcialmente el recurso, revocando la validez de la transmisión patrimonial y el desalojo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consiste en determinar si la venta de un inmueble efectuada por un apoderado a favor del propio acreedor del representado, utilizando un poder especial de venta concebido exclusivamente para garantizar la devolución de una deuda, incurre en la prohibición del pacto comisorio regulada en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.

El tribunal analiza si, bajo la doctrina del fraude de ley (artículo 6.4º del Código Civil), este tipo de transmisiones instrumentales adolecen de una nulidad radical y absoluta que deba ser apreciada incluso de oficio por los tribunales por afectar al orden público económico.

Razonamiento del Tribunal

La Sala revoca la resolución de primera instancia y declara la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa.

El tribunal razona que, si bien se utilizó formalmente un poder de representación y un contrato de compraventa válidos, la verdadera causa del negocio no era provocar una transmisión dominical definitiva, sino articular una garantía coactiva de cobro que permitiría al acreedor apropiarse del bien en caso de incumplimiento de la deuda, eludiendo los procedimientos legales de ejecución patrimonial.

El tribunal puntualiza que esta figura (venta en garantía) vulnera frontalmente la prohibición imperativa del pacto comisorio, destinada a proteger tanto al deudor (para evitar abusos ante su situación de necesidad) como a los restantes acreedores de la herencia o del tráfico crediticio general.

Respecto al apoderado, D. Isaac, la Sala confirma su absolución personal por falta de legitimación pasiva, ya que al actuar como mero mandatario representativo no es parte del negocio jurídico cuya nulidad se declara, si bien la Sala considera relevante su intervención en la operación analizada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación”.

Para fundamentar su decisión, la Sala aplica una sólida línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2008 y 77/2020 de 4 de febrero) y directrices de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que extienden la nulidad absoluta del pacto comisorio a cualquier estructura indirecta o simulada (como las ventas con pacto de retro o las daciones en pago bajo condición suspensiva de impago) destinadas a eludir de forma fraudulenta las prohibiciones del Código Civil.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación de la demandante y resuelve:

  1. Declarar la nulidad radical de la escritura pública de compraventa de 28 de marzo de 2016 y ordenar la cancelación de la inscripción de dominio a favor de EUROSOL INNOVADORA, S.L. en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, volviendo la vivienda a la nuda propiedad de D.ª Adela y al usufructo de D. Matías y D.ª Rosalia.
  2. Desestimar íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada por la mercantil.
  3. Confirmar la absolución del codemandado D. Isaac por falta de legitimación pasiva, sin pronunciamiento sobre sus costas.
  4. Imponer las costas procesales de la primera instancia de ambos procedimientos a la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L., sin que se realice especial imposición sobre las costas de la alzada.

Conclusión

En el supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Alicante, la utilización del poder especial como mecanismo de garantía de una deuda llevó al tribunal a apreciar la existencia de un pacto comisorio indirecto y a declarar la nulidad de la compraventa.

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Otorgar un poder para vender un inmueble no significa necesariamente que cualquier compraventa realizada al amparo de ese poder sea válida. Cuando el poder se utiliza en circunstancias distintas de las previstas o como instrumento para garantizar una deuda, pueden surgir cuestiones jurídicas de especial relevancia. Un abogado anular compraventa por poder puede analizar el contenido del poder, la finalidad de la operación y las circunstancias en las que se produjo la transmisión para valorar las posibles vías legales. La Sentencia 160/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante aborda precisamente un supuesto de estas características y ofrece criterios de interés sobre la prohibición del pacto comisorio.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 9 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 160/2026.

Antecedentes

En noviembre de 2015, D.ª Adela, D.ª Rosalia y D. Matías convinieron verbalmente con la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L. realizar una inversión de 55.665 dólares (equivalentes a 52.935,23 euros) en un negocio de alquiler de tanques de petróleo en el puerto de Rotterdam.

La sociedad inversora exigió como condición que se le garantizara la devolución íntegra del capital si la operación comercial no se consumaba en un plazo de entre 6 y 8 días.

Para articular esta garantía, los actores otorgaron una escritura pública de poder especial de venta sobre su vivienda familiar (sita en Torrevieja) a favor de D. Isaac, quien actuaba como intermediario en la operación. El pacto verbal de las partes estipulaba que dicho poder serviría únicamente como garantía cautelar y que no se utilizaría de forma unilateral.

Tras frustrarse el negocio petrolífero y ante las sucesivas demoras en la devolución del capital, el apoderado D. Isaac, haciendo uso de dicho poder y siguiendo las instrucciones de garantía, otorgó el 28 de marzo de 2016 una escritura pública de compraventa por la que transmitió la vivienda a la propia acreedora, EUROSOL INNOVADORA, S.L., por un precio fijado de 123.610 euros.

Esta cuantía era muy inferior al valor de tasación del inmueble en el registro, que ascendía a 255.212,36 euros (y 191.409,27 euros para subasta).

Los propietarios no fueron informados de la venta y se enteraron en julio de 2016 al recibir una notificación de liquidación del impuesto de plusvalía del Ayuntamiento de Torrevieja, procediendo de inmediato a revocar el poder.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Torrevieja (Plaza nº 1) dictó sentencia el 23 de enero de 2025 desestimando la demanda de nulidad interpuesta por los propietarios.

Al mismo tiempo, el juzgado estimó la demanda por precario de EUROSOL INNOVADORA, S.L. y condenó a los actores a desalojar el inmueble, al considerar que la venta se había realizado al amparo de un poder de representación plenamente válido y vigente en el momento de la firma.

Audiencia Provincial

D.ª Adela interpuso recurso de apelación interesando la nulidad de la compraventa por tratarse de una garantía comisoria prohibida.

La Audiencia Provincial de Alicante (Sede Elche) ha estimado parcialmente el recurso, revocando la validez de la transmisión patrimonial y el desalojo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consiste en determinar si la venta de un inmueble efectuada por un apoderado a favor del propio acreedor del representado, utilizando un poder especial de venta concebido exclusivamente para garantizar la devolución de una deuda, incurre en la prohibición del pacto comisorio regulada en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.

El tribunal analiza si, bajo la doctrina del fraude de ley (artículo 6.4º del Código Civil), este tipo de transmisiones instrumentales adolecen de una nulidad radical y absoluta que deba ser apreciada incluso de oficio por los tribunales por afectar al orden público económico.

Razonamiento del Tribunal

La Sala revoca la resolución de primera instancia y declara la nulidad radical e insubsanable de la escritura de compraventa.

El tribunal razona que, si bien se utilizó formalmente un poder de representación y un contrato de compraventa válidos, la verdadera causa del negocio no era provocar una transmisión dominical definitiva, sino articular una garantía coactiva de cobro que permitiría al acreedor apropiarse del bien en caso de incumplimiento de la deuda, eludiendo los procedimientos legales de ejecución patrimonial.

El tribunal puntualiza que esta figura (venta en garantía) vulnera frontalmente la prohibición imperativa del pacto comisorio, destinada a proteger tanto al deudor (para evitar abusos ante su situación de necesidad) como a los restantes acreedores de la herencia o del tráfico crediticio general.

Respecto al apoderado, D. Isaac, la Sala confirma su absolución personal por falta de legitimación pasiva, ya que al actuar como mero mandatario representativo no es parte del negocio jurídico cuya nulidad se declara, si bien la Sala considera relevante su intervención en la operación analizada.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación”.

Para fundamentar su decisión, la Sala aplica una sólida línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2008 y 77/2020 de 4 de febrero) y directrices de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que extienden la nulidad absoluta del pacto comisorio a cualquier estructura indirecta o simulada (como las ventas con pacto de retro o las daciones en pago bajo condición suspensiva de impago) destinadas a eludir de forma fraudulenta las prohibiciones del Código Civil.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante estima en parte el recurso de apelación de la demandante y resuelve:

  1. Declarar la nulidad radical de la escritura pública de compraventa de 28 de marzo de 2016 y ordenar la cancelación de la inscripción de dominio a favor de EUROSOL INNOVADORA, S.L. en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, volviendo la vivienda a la nuda propiedad de D.ª Adela y al usufructo de D. Matías y D.ª Rosalia.
  2. Desestimar íntegramente la demanda de desahucio por precario formulada por la mercantil.
  3. Confirmar la absolución del codemandado D. Isaac por falta de legitimación pasiva, sin pronunciamiento sobre sus costas.
  4. Imponer las costas procesales de la primera instancia de ambos procedimientos a la mercantil EUROSOL INNOVADORA, S.L., sin que se realice especial imposición sobre las costas de la alzada.

Conclusión

En el supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Alicante, la utilización del poder especial como mecanismo de garantía de una deuda llevó al tribunal a apreciar la existencia de un pacto comisorio indirecto y a declarar la nulidad de la compraventa.

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domingo, 4 de octubre de 2026

Abogado reclamar fraude bancario Madrid

abogado reclamar fraude bancario Madrid

Si has sufrido un fraude bancario y tu entidad se niega a devolverte el dinero, analizar las circunstancias concretas de la operación puede ser determinante antes de decidir qué hacer. Un abogado reclamar fraude bancario Madrid puede estudiar cómo se produjo la operación, qué medidas de seguridad se utilizaron y si realmente existe una conducta que pueda calificarse jurídicamente como negligencia grave. La Sentencia 164/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid resulta especialmente relevante porque examina un caso en el que se realizaron cargos no autorizados por 11.850 euros después de que el cliente facilitara sus credenciales y un código SMS a terceros. Conocer los argumentos del tribunal permite comprender cuándo puede existir responsabilidad del usuario y, sobre todo, qué aspectos deben analizarse en cada reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 25.
  • Fecha: 15 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 164/2026.

Antecedentes 

El Sr. Justino mantenía una cuenta corriente en la entidad Banco Santander, S.A.

El 23 de agosto de 2023, se efectuaron dos cargos no autorizados en su cuenta bancaria por importes de 5.950,00 euros y 5.900,00 euros (que suman un total de 11.850,00 euros), bajo el concepto “COMPRA REVOLUT* DUBLÍN”*.

El origen de estos cargos estuvo en una suplantación de identidad.

El Sr. Justino, víctima de un engaño orquestado por terceros desconocidos, facilitó de manera voluntaria sus claves de usuario, contraseña y el código de verificación SMS enviado por el sistema de seguridad a su dispositivo móvil.

Toda esta información de seguridad privada fue entregada por el cliente a los defraudadores a través de un canal de comunicación totalmente ajeno a la relación contractual de banca digital: la aplicación WhatsApp.

Con estos datos de autenticación reforzada en su poder, los estafadores accedieron a la banca online del cliente y ordenaron los dos pagos a favor de Revolut.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valdemoro (Autos de Procedimiento Ordinario 979/2023) dictó sentencia el 30 de julio de 2024 desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por el Sr. Justino contra Banco Santander, S.A.

El juez consideró que los cargos no se debieron a un fallo técnico de la entidad, sino a la conducta negligente del propio usuario.

Audiencia Provincial

El demandante interpuso recurso de apelación alegando la existencia de responsabilidad objetiva por parte del proveedor de servicios de pago y negando haber incurrido en una falta de diligencia grave.

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso, confirmando íntegramente el pronunciamiento desestimatorio de primera instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si la entrega voluntaria de credenciales de seguridad personalizadas (claves de banca online y códigos SMS de validación temporal) a través de un canal informal como WhatsApp a terceros desconocidos rompe el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades financieras.

El tribunal analiza si tal conducta puede subsumirse bajo el concepto de “negligencia grave” conforme al Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago, lo que obligaría al cliente a soportar de forma íntegra las pérdidas derivadas del fraude.

Razonamiento del Tribunal

La Sala parte de que la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por transacciones no autorizadas es de carácter cuasi-objetivo.

Esto obliga al banco a devolver los importes sustraídos, a menos que logre acreditar que el usuario actuó de forma fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave sus obligaciones de custodia de las credenciales de seguridad (previstas en el artículo 41 del RDL 19/2018).

En este caso, la Audiencia dictamina que el banco acreditó que las operaciones fueron autenticadas y registradas de forma correcta, sin que mediara un fallo técnico o una deficiencia de seguridad imputable al servicio.

La consumación del fraude se debió directa y exclusivamente a la conducta del Sr. Justino.

El hecho de facilitar credenciales de acceso privadas y códigos de verificación instantánea a través de WhatsApp (un canal jamás contemplado contractualmente por el banco) supone omitir las precauciones más elementales de diligencia y un claro incumplimiento de sus deberes legales de custodia.

Por consiguiente, se activa la excepción de negligencia grave contemplada en la normativa.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 41”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Justino y confirma en su totalidad la sentencia absolutoria del juzgado de instancia.

En consecuencia, se declara que el cliente debe soportar la pérdida de los 11.850,00 euros defraudados.

Asimismo, se condena al apelante al pago de las costas procesales de la segunda instancia y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

En el caso analizado, la Audiencia Provincial de Madrid consideró que la entrega voluntaria de las claves personales y códigos SMS mediante WhatsApp constituyó una negligencia grave del usuario y determinó que la entidad bancaria no debía restituir los fondos sustraídos.

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Si has sufrido un fraude bancario y tu entidad se niega a devolverte el dinero, analizar las circunstancias concretas de la operación puede ser determinante antes de decidir qué hacer. Un abogado reclamar fraude bancario Madrid puede estudiar cómo se produjo la operación, qué medidas de seguridad se utilizaron y si realmente existe una conducta que pueda calificarse jurídicamente como negligencia grave. La Sentencia 164/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid resulta especialmente relevante porque examina un caso en el que se realizaron cargos no autorizados por 11.850 euros después de que el cliente facilitara sus credenciales y un código SMS a terceros. Conocer los argumentos del tribunal permite comprender cuándo puede existir responsabilidad del usuario y, sobre todo, qué aspectos deben analizarse en cada reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 25.
  • Fecha: 15 de junio de 2026.
  • Nº de Resolución: 164/2026.

Antecedentes 

El Sr. Justino mantenía una cuenta corriente en la entidad Banco Santander, S.A.

El 23 de agosto de 2023, se efectuaron dos cargos no autorizados en su cuenta bancaria por importes de 5.950,00 euros y 5.900,00 euros (que suman un total de 11.850,00 euros), bajo el concepto “COMPRA REVOLUT* DUBLÍN”*.

El origen de estos cargos estuvo en una suplantación de identidad.

El Sr. Justino, víctima de un engaño orquestado por terceros desconocidos, facilitó de manera voluntaria sus claves de usuario, contraseña y el código de verificación SMS enviado por el sistema de seguridad a su dispositivo móvil.

Toda esta información de seguridad privada fue entregada por el cliente a los defraudadores a través de un canal de comunicación totalmente ajeno a la relación contractual de banca digital: la aplicación WhatsApp.

Con estos datos de autenticación reforzada en su poder, los estafadores accedieron a la banca online del cliente y ordenaron los dos pagos a favor de Revolut.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valdemoro (Autos de Procedimiento Ordinario 979/2023) dictó sentencia el 30 de julio de 2024 desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por el Sr. Justino contra Banco Santander, S.A.

El juez consideró que los cargos no se debieron a un fallo técnico de la entidad, sino a la conducta negligente del propio usuario.

Audiencia Provincial

El demandante interpuso recurso de apelación alegando la existencia de responsabilidad objetiva por parte del proveedor de servicios de pago y negando haber incurrido en una falta de diligencia grave.

La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso, confirmando íntegramente el pronunciamiento desestimatorio de primera instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica consiste en determinar si la entrega voluntaria de credenciales de seguridad personalizadas (claves de banca online y códigos SMS de validación temporal) a través de un canal informal como WhatsApp a terceros desconocidos rompe el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades financieras.

El tribunal analiza si tal conducta puede subsumirse bajo el concepto de “negligencia grave” conforme al Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago, lo que obligaría al cliente a soportar de forma íntegra las pérdidas derivadas del fraude.

Razonamiento del Tribunal

La Sala parte de que la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por transacciones no autorizadas es de carácter cuasi-objetivo.

Esto obliga al banco a devolver los importes sustraídos, a menos que logre acreditar que el usuario actuó de forma fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave sus obligaciones de custodia de las credenciales de seguridad (previstas en el artículo 41 del RDL 19/2018).

En este caso, la Audiencia dictamina que el banco acreditó que las operaciones fueron autenticadas y registradas de forma correcta, sin que mediara un fallo técnico o una deficiencia de seguridad imputable al servicio.

La consumación del fraude se debió directa y exclusivamente a la conducta del Sr. Justino.

El hecho de facilitar credenciales de acceso privadas y códigos de verificación instantánea a través de WhatsApp (un canal jamás contemplado contractualmente por el banco) supone omitir las precauciones más elementales de diligencia y un claro incumplimiento de sus deberes legales de custodia.

Por consiguiente, se activa la excepción de negligencia grave contemplada en la normativa.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 41”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Justino y confirma en su totalidad la sentencia absolutoria del juzgado de instancia.

En consecuencia, se declara que el cliente debe soportar la pérdida de los 11.850,00 euros defraudados.

Asimismo, se condena al apelante al pago de las costas procesales de la segunda instancia y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

En el caso analizado, la Audiencia Provincial de Madrid consideró que la entrega voluntaria de las claves personales y códigos SMS mediante WhatsApp constituyó una negligencia grave del usuario y determinó que la entidad bancaria no debía restituir los fondos sustraídos.

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jueves, 1 de octubre de 2026

Abogado reclamar retracto arrendaticio: Sentencia

abogado reclamar retracto arrendaticio

La compra de una vivienda por parte de un tercero puede generar dudas importantes para quienes ocupan el inmueble como arrendatarios, especialmente cuando consideran que tienen un derecho preferente para adquirirlo. Un abogado reclamar retracto arrendaticio puede ayudarte a analizar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, revisar la situación del contrato y valorar las opciones legales disponibles. La Sentencia 272/2026 de la Audiencia Provincial de Cádiz muestra cómo la existencia de un arrendamiento válido y acreditado resulta esencial para que una acción de retracto pueda ser considerada por los tribunales.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Cádiz.
  • Sección: 2.
  • Fecha: 27 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 272/2026.

Antecedentes 

La entidad mercantil ELIME FOODS S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) ejercitando el derecho de adquisición preferente (retracto) sobre una vivienda en Rota (Cádiz).

La finca había sido adjudicada al banco en un procedimiento hipotecario por un importe de 109.201,50 euros.

La demandante sostenía que era arrendataria de la vivienda en virtud de un contrato suscrito por un plazo de 10 años y una renta mensual de 300 euros.

Sin embargo, se constató que dicho contrato se firmó con posterioridad a la constitución de la hipoteca y una vez ya iniciado el proceso de ejecución.

Además, no constaba el abono de rentas ni de suministros de la vivienda, ni el contrato había sido aportado al procedimiento judicial hasta el año 2021.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rota dictó sentencia el 9 de mayo de 2024 desestimando la demanda.

El juzgador consideró que el contrato de arrendamiento era una suscripción simulada realizada en fraude de ley para conseguir la adjudicación del inmueble por un precio muy inferior al valor real de mercado.

Audiencia Provincial 

La parte actora recurrió la resolución alegando la validez del contrato y el correcto ejercicio del derecho.

La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirmado íntegramente la desestimación, aunque fundamenta su decisión no solo en la simulación, sino también en la caducidad de la acción.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si es posible ejercer el derecho de retracto regulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) cuando el título que lo sustenta es un contrato de alquiler considerado simulado por los tribunales.

El tribunal analiza si la creación de una apariencia de arrendamiento con condiciones inusuales (renta reducida, plazo excesivo y falta de pruebas de pago) es suficiente para activar un derecho que limita la libertad de contratación del propietario.

Razonamiento del Tribunal

La Sala ratifica que el derecho de retracto no puede ampararse en negocios jurídicos que carecen de causa real.

El tribunal observa que el contrato presentaba características anómalas y fue ocultado durante años al procedimiento hipotecario, lo que evidencia que su única finalidad era evitar que el banco recuperara el inmueble de forma efectiva.

Adicionalmente, el tribunal subraya que la acción de retracto está sujeta a un plazo de caducidad de 30 días naturales desde la notificación de la venta. En este caso, aunque el demandante realizó un acta notarial de requerimiento dentro de plazo, la demanda judicial se presentó meses después.

El tribunal recuerda que el ejercicio extrajudicial no interrumpe el plazo fatal de caducidad para acudir a los tribunales.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la acción de retracto ejercitada no puede tener lugar cuando concurre fraude de ley en la suscripción simulada del contrato de arrendamiento invocado”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por ELIME FOODS S.L., confirmando la sentencia de instancia.

El tribunal declara la caducidad de la acción y la ineficacia del contrato simulado.

Impone a la parte apelante las costas procesales de esta segunda instancia y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

El derecho de adquisición preferente solo puede ser ejercitado por arrendatarios reales; la existencia de un contrato simulado en fraude de acreedores, carente de pagos efectivos y con condiciones ajenas al mercado, invalida la pretensión de retracto.

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abogado reclamar retracto arrendaticio

La compra de una vivienda por parte de un tercero puede generar dudas importantes para quienes ocupan el inmueble como arrendatarios, especialmente cuando consideran que tienen un derecho preferente para adquirirlo. Un abogado reclamar retracto arrendaticio puede ayudarte a analizar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, revisar la situación del contrato y valorar las opciones legales disponibles. La Sentencia 272/2026 de la Audiencia Provincial de Cádiz muestra cómo la existencia de un arrendamiento válido y acreditado resulta esencial para que una acción de retracto pueda ser considerada por los tribunales.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Cádiz.
  • Sección: 2.
  • Fecha: 27 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 272/2026.

Antecedentes 

La entidad mercantil ELIME FOODS S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) ejercitando el derecho de adquisición preferente (retracto) sobre una vivienda en Rota (Cádiz).

La finca había sido adjudicada al banco en un procedimiento hipotecario por un importe de 109.201,50 euros.

La demandante sostenía que era arrendataria de la vivienda en virtud de un contrato suscrito por un plazo de 10 años y una renta mensual de 300 euros.

Sin embargo, se constató que dicho contrato se firmó con posterioridad a la constitución de la hipoteca y una vez ya iniciado el proceso de ejecución.

Además, no constaba el abono de rentas ni de suministros de la vivienda, ni el contrato había sido aportado al procedimiento judicial hasta el año 2021.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rota dictó sentencia el 9 de mayo de 2024 desestimando la demanda.

El juzgador consideró que el contrato de arrendamiento era una suscripción simulada realizada en fraude de ley para conseguir la adjudicación del inmueble por un precio muy inferior al valor real de mercado.

Audiencia Provincial 

La parte actora recurrió la resolución alegando la validez del contrato y el correcto ejercicio del derecho.

La Audiencia Provincial de Cádiz ha confirmado íntegramente la desestimación, aunque fundamenta su decisión no solo en la simulación, sino también en la caducidad de la acción.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si es posible ejercer el derecho de retracto regulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) cuando el título que lo sustenta es un contrato de alquiler considerado simulado por los tribunales.

El tribunal analiza si la creación de una apariencia de arrendamiento con condiciones inusuales (renta reducida, plazo excesivo y falta de pruebas de pago) es suficiente para activar un derecho que limita la libertad de contratación del propietario.

Razonamiento del Tribunal

La Sala ratifica que el derecho de retracto no puede ampararse en negocios jurídicos que carecen de causa real.

El tribunal observa que el contrato presentaba características anómalas y fue ocultado durante años al procedimiento hipotecario, lo que evidencia que su única finalidad era evitar que el banco recuperara el inmueble de forma efectiva.

Adicionalmente, el tribunal subraya que la acción de retracto está sujeta a un plazo de caducidad de 30 días naturales desde la notificación de la venta. En este caso, aunque el demandante realizó un acta notarial de requerimiento dentro de plazo, la demanda judicial se presentó meses después.

El tribunal recuerda que el ejercicio extrajudicial no interrumpe el plazo fatal de caducidad para acudir a los tribunales.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la acción de retracto ejercitada no puede tener lugar cuando concurre fraude de ley en la suscripción simulada del contrato de arrendamiento invocado”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por ELIME FOODS S.L., confirmando la sentencia de instancia.

El tribunal declara la caducidad de la acción y la ineficacia del contrato simulado.

Impone a la parte apelante las costas procesales de esta segunda instancia y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

El derecho de adquisición preferente solo puede ser ejercitado por arrendatarios reales; la existencia de un contrato simulado en fraude de acreedores, carente de pagos efectivos y con condiciones ajenas al mercado, invalida la pretensión de retracto.

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