miércoles, 27 de mayo de 2026

Abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid

abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid.
  • Fecha: 15 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 569/2026.

Antecedentes 

En junio de 2015, D.ª Benita suscribió un seguro de vida con la entidad Rural Vida, S.A., vinculado a un préstamo hipotecario.

La póliza cubría el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta (IPA) con un capital inicial de 73.500 euros.

Al contratar, la asegurada firmó una “Declaración del Asegurado” en la que se le preguntó por diversas enfermedades (diabetes, cáncer, patologías cardiovasculares o respiratorias), pero no se incluyó ninguna pregunta específica sobre patologías oculares.

D.ª Benita padecía desde su nacimiento lesiones oculares (estrabismo y nistagmo congénito) de las que fue intervenida en su infancia y tratada hasta 2012.

Pese a ello, mantuvo una vida laboral activa como encargada de óptica hasta 2017.

En abril de ese año, la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la pérdida progresiva de agudeza visual.

Al reclamar el capital asegurado, la compañía rechazó el pago alegando que la invalidez se debía a una patología preexistente excluida por el condicionado general.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián desestimó la demanda.

Consideró que la cláusula que excluía enfermedades anteriores a la póliza era delimitadora del riesgo y, por tanto, válida y oponible sin necesidad de los requisitos de aceptación específica del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó la sentencia.

Razonó que la cláusula individualizaba el riesgo por exclusión y no limitaba los derechos del asegurado, por lo que no requería firma especial.

Tribunal Supremo

La asegurada interpuso recurso de casación denunciando la infracción del deber de declarar el riesgo (art. 10 LCS) y la nulidad de las cláusulas limitativas o lesivas.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede liberarse de su obligación de pago invocando una exclusión general por enfermedades preexistentes cuando no preguntó al asegurado por esa patología concreta en el cuestionario de salud.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo es un deber de respuesta a lo preguntado y si una exclusión genérica puede “vaciar de contenido” el contrato cuando la falta de información es imputable a la propia aseguradora.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso basándose en que el deber de declaración del riesgo se configura como un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador.

La Sala razonó que, si la compañía no formuló preguntas mínimamente conducentes a mencionar la patología ocular, no puede reprocharse a la asegurada dolo o culpa grave por no mencionarla.

Además, el tribunal calificó la cláusula de exclusión de las condiciones generales como lesiva en este caso concreto.

Al cubrir la póliza la invalidez “por cualquier causa” y no haber preguntado la aseguradora por los antecedentes relevantes, la aplicación de la exclusión genérica privaría a la asegurada de la cobertura de forma desproporcionada por una deficiencia imputable a la entidad.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“al tratarse de una cláusula -la prevista en el art. 3.3.d) de las condiciones generales- que, por las particulares circunstancias concurrentes, ha de calificarse como lesiva, en cuanto priva a la asegurada de la cobertura del siniestro por una causa exclusivamente imputable a la propia compañía, debe reputarse nula con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 LCS”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia anterior y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a Rural Vida S.A. a pagar los 73.500 euros de capital asegurado destinados a amortizar el préstamo hipotecario, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Asimismo, impuso a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, si la aseguradora no incluye preguntas específicas sobre una patología en el cuestionario de salud, no puede negar la indemnización alegando que la enfermedad era preexistente.

Cualquier cláusula que pretenda excluir la cobertura en estos casos resulta lesiva y nula por falta de diligencia de la propia compañía al valorar el riesgo.

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abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid

Al rechazar una aseguradora el pago de un seguro de vida alegando la existencia de una enfermedad previa, resulta esencial examinar con detalle qué información solicitó realmente en el cuestionario de salud y cómo se formalizó el contrato. En ese análisis, un abogado reclamar indemnización seguro de vida Madrid puede valorar si la denegación se ajusta a la Ley de Contrato de Seguro y a la sentencia reciente del Tribunal Supremo. Esta resolución aporta criterios relevantes sobre el deber de declaración del riesgo y sobre los límites de las exclusiones genéricas cuando la propia entidad no formuló preguntas concretas al asegurado.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid.
  • Fecha: 15 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 569/2026.

Antecedentes 

En junio de 2015, D.ª Benita suscribió un seguro de vida con la entidad Rural Vida, S.A., vinculado a un préstamo hipotecario.

La póliza cubría el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta (IPA) con un capital inicial de 73.500 euros.

Al contratar, la asegurada firmó una “Declaración del Asegurado” en la que se le preguntó por diversas enfermedades (diabetes, cáncer, patologías cardiovasculares o respiratorias), pero no se incluyó ninguna pregunta específica sobre patologías oculares.

D.ª Benita padecía desde su nacimiento lesiones oculares (estrabismo y nistagmo congénito) de las que fue intervenida en su infancia y tratada hasta 2012.

Pese a ello, mantuvo una vida laboral activa como encargada de óptica hasta 2017.

En abril de ese año, la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la pérdida progresiva de agudeza visual.

Al reclamar el capital asegurado, la compañía rechazó el pago alegando que la invalidez se debía a una patología preexistente excluida por el condicionado general.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián desestimó la demanda.

Consideró que la cláusula que excluía enfermedades anteriores a la póliza era delimitadora del riesgo y, por tanto, válida y oponible sin necesidad de los requisitos de aceptación específica del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó la sentencia.

Razonó que la cláusula individualizaba el riesgo por exclusión y no limitaba los derechos del asegurado, por lo que no requería firma especial.

Tribunal Supremo

La asegurada interpuso recurso de casación denunciando la infracción del deber de declarar el riesgo (art. 10 LCS) y la nulidad de las cláusulas limitativas o lesivas.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede liberarse de su obligación de pago invocando una exclusión general por enfermedades preexistentes cuando no preguntó al asegurado por esa patología concreta en el cuestionario de salud.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo es un deber de respuesta a lo preguntado y si una exclusión genérica puede “vaciar de contenido” el contrato cuando la falta de información es imputable a la propia aseguradora.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso basándose en que el deber de declaración del riesgo se configura como un deber de contestación a lo que pregunte el asegurador.

La Sala razonó que, si la compañía no formuló preguntas mínimamente conducentes a mencionar la patología ocular, no puede reprocharse a la asegurada dolo o culpa grave por no mencionarla.

Además, el tribunal calificó la cláusula de exclusión de las condiciones generales como lesiva en este caso concreto.

Al cubrir la póliza la invalidez “por cualquier causa” y no haber preguntado la aseguradora por los antecedentes relevantes, la aplicación de la exclusión genérica privaría a la asegurada de la cobertura de forma desproporcionada por una deficiencia imputable a la entidad.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“al tratarse de una cláusula -la prevista en el art. 3.3.d) de las condiciones generales- que, por las particulares circunstancias concurrentes, ha de calificarse como lesiva, en cuanto priva a la asegurada de la cobertura del siniestro por una causa exclusivamente imputable a la propia compañía, debe reputarse nula con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 LCS”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia anterior y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a Rural Vida S.A. a pagar los 73.500 euros de capital asegurado destinados a amortizar el préstamo hipotecario, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Asimismo, impuso a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, si la aseguradora no incluye preguntas específicas sobre una patología en el cuestionario de salud, no puede negar la indemnización alegando que la enfermedad era preexistente.

Cualquier cláusula que pretenda excluir la cobertura en estos casos resulta lesiva y nula por falta de diligencia de la propia compañía al valorar el riesgo.

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martes, 26 de mayo de 2026

Abogado reclamar seguro de vida: ¡Cesión válida!

abogado reclamar seguro de vida

Si la aseguradora redujo o denegó el pago de su seguro de vida por omisiones en el cuestionario médico, un abogado reclamar seguro de vida puede evaluar su legitimación. La AP Pontevedra (70/2026) acaba de validar una cesión de derechos pese a error material en la póliza y condenar a PSN a pagar 23.644€ más intereses, aplicando la incontestabilidad del art. 89 LCS tras más de un año de vigencia. Lea cómo este precedente protege derechos similares.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 29 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 70/2026.

Antecedentes 

El Sr. Dionisio, actuando como administrador de una sociedad, suscribió en junio de 2016 una póliza de seguro de vida denominada “PREVIPLUS” con la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN).

El capital asegurado para caso de fallecimiento era de 60.000 euros.

La beneficiaria principal designada fue la mercantil GAES (posteriormente fusionada con AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U.), con el fin de garantizar la amortización de un préstamo concedido al asegurado.

Tras el fallecimiento del Sr. Dionisio en mayo de 2019, la aseguradora abonó a AMPLIFÓN 25.276,32 euros (saldo pendiente del préstamo) y otros 11.079,57 euros a la viuda.

La compañía se negó a pagar el resto del capital hasta alcanzar los 60.000 euros alegando que el asegurado había ocultado en el cuestionario de salud que padecía hipertensión y gota, aplicando una reducción proporcional de la indemnización (art. 10 LCS).

En junio de 2021, AMPLIFÓN transmitió a los herederos del fallecido todos los derechos que le correspondían como beneficiaria para que estos pudieran reclamar el capital pendiente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra desestimó la demanda de los herederos el 8 de enero de 2024.

La juez consideró que los demandantes carecían de legitimación activa porque el contrato de cesión de derechos mencionaba por error el número de una póliza antigua ya extinguida y no la póliza “PREVIPLUS” vigente al momento del siniestro.

Audiencia Provincial 

Los herederos interpusieron recurso de apelación alegando que el error en el número de póliza del contrato de cesión era una mera errata y que la intención de las partes era ceder los derechos de la póliza vigente que cubría el préstamo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los herederos estaban legitimados para reclamar el capital pendiente mediante una cesión de derechos del beneficiario original, pese a existir un error material en la identificación de la póliza en el documento de cesión.

Asimismo, se analizó si la aseguradora podía aplicar una reducción proporcional de la prestación por supuesta ocultación de datos de salud una vez transcurrido más de un año desde la firma del contrato (cláusula de incontestabilidad del art. 89 LCS).

Razonamiento del Tribunal

La Sala revocó la sentencia de instancia al considerar que, mediante una interpretación lógica y de buena fe, el objeto de la cesión era la póliza vigente, ya que era la única con cargo a la cual se habían satisfecho los intereses de la prestamista.

El testimonio del director financiero de la cedente confirmó que la intención fue transmitir todos los derechos de crédito pendientes.

En cuanto al fondo, el tribunal determinó que no se probó relación causal entre la gota o la hipertensión y el hematoma cerebral que causó la muerte.

Fundamentalmente, aplicó el artículo 89 de la LCS, que impide impugnar el contrato o reducir la prestación por culpa leve tras un año de vigencia.

 “una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los herederos y revocó la sentencia del juzgado.

El tribunal reconoció la legitimación activa de los demandantes como cesionarios y condenó a PSN al pago de 23.644,11 euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se impusieron a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, solo el beneficiario o su cesionario legítimo pueden reclamar el capital.

La aseguradora no puede reducir la indemnización por omisiones no dolosas en el cuestionario de salud si ha transcurrido más de un año desde la firma de la póliza, debido al carácter indisputable del contrato.

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abogado reclamar seguro de vida

Si la aseguradora redujo o denegó el pago de su seguro de vida por omisiones en el cuestionario médico, un abogado reclamar seguro de vida puede evaluar su legitimación. La AP Pontevedra (70/2026) acaba de validar una cesión de derechos pese a error material en la póliza y condenar a PSN a pagar 23.644€ más intereses, aplicando la incontestabilidad del art. 89 LCS tras más de un año de vigencia. Lea cómo este precedente protege derechos similares.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 29 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 70/2026.

Antecedentes 

El Sr. Dionisio, actuando como administrador de una sociedad, suscribió en junio de 2016 una póliza de seguro de vida denominada “PREVIPLUS” con la entidad Previsión Sanitaria Nacional (PSN).

El capital asegurado para caso de fallecimiento era de 60.000 euros.

La beneficiaria principal designada fue la mercantil GAES (posteriormente fusionada con AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U.), con el fin de garantizar la amortización de un préstamo concedido al asegurado.

Tras el fallecimiento del Sr. Dionisio en mayo de 2019, la aseguradora abonó a AMPLIFÓN 25.276,32 euros (saldo pendiente del préstamo) y otros 11.079,57 euros a la viuda.

La compañía se negó a pagar el resto del capital hasta alcanzar los 60.000 euros alegando que el asegurado había ocultado en el cuestionario de salud que padecía hipertensión y gota, aplicando una reducción proporcional de la indemnización (art. 10 LCS).

En junio de 2021, AMPLIFÓN transmitió a los herederos del fallecido todos los derechos que le correspondían como beneficiaria para que estos pudieran reclamar el capital pendiente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra desestimó la demanda de los herederos el 8 de enero de 2024.

La juez consideró que los demandantes carecían de legitimación activa porque el contrato de cesión de derechos mencionaba por error el número de una póliza antigua ya extinguida y no la póliza “PREVIPLUS” vigente al momento del siniestro.

Audiencia Provincial 

Los herederos interpusieron recurso de apelación alegando que el error en el número de póliza del contrato de cesión era una mera errata y que la intención de las partes era ceder los derechos de la póliza vigente que cubría el préstamo.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los herederos estaban legitimados para reclamar el capital pendiente mediante una cesión de derechos del beneficiario original, pese a existir un error material en la identificación de la póliza en el documento de cesión.

Asimismo, se analizó si la aseguradora podía aplicar una reducción proporcional de la prestación por supuesta ocultación de datos de salud una vez transcurrido más de un año desde la firma del contrato (cláusula de incontestabilidad del art. 89 LCS).

Razonamiento del Tribunal

La Sala revocó la sentencia de instancia al considerar que, mediante una interpretación lógica y de buena fe, el objeto de la cesión era la póliza vigente, ya que era la única con cargo a la cual se habían satisfecho los intereses de la prestamista.

El testimonio del director financiero de la cedente confirmó que la intención fue transmitir todos los derechos de crédito pendientes.

En cuanto al fondo, el tribunal determinó que no se probó relación causal entre la gota o la hipertensión y el hematoma cerebral que causó la muerte.

Fundamentalmente, aplicó el artículo 89 de la LCS, que impide impugnar el contrato o reducir la prestación por culpa leve tras un año de vigencia.

 “una vez transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los herederos y revocó la sentencia del juzgado.

El tribunal reconoció la legitimación activa de los demandantes como cesionarios y condenó a PSN al pago de 23.644,11 euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se impusieron a la aseguradora las costas de la primera instancia.

Conclusión

En los seguros de vida, solo el beneficiario o su cesionario legítimo pueden reclamar el capital.

La aseguradora no puede reducir la indemnización por omisiones no dolosas en el cuestionario de salud si ha transcurrido más de un año desde la firma de la póliza, debido al carácter indisputable del contrato.

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lunes, 25 de mayo de 2026

Abogado reclamar fraude bancario: Conoce detalles

abogado reclamar fraude bancario

Si ha sufrido un fraude bancario con transferencias no autorizadas, un abogado reclamar fraude bancario puede orientarlo. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (33/2026) obliga a Abanca a reembolsar más de 220.000 dólares y euros por fallos en su seguridad, pese al uso de claves. Lea este caso y descubra cómo defender sus derechos.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 28 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 33/2026.

Antecedentes 

El Sr. Gabino y la sociedad KONECRANES COLOMBIA S.A.S., a la que representaba, eran titulares de tres cuentas bancarias (dos en dólares y una en euros) en la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

Los actores tenían contratado el servicio de banca electrónica, cuyas claves y sistema operativo estaban vinculados al teléfono personal del Sr. Gabino.

Entre los días 3 y 22 de mayo de 2019, se realizaron en dichas cuentas numerosas transferencias y traspasos no autorizados por importes totales de 212.445,39 dólares y 67.141,3 euros.

Un hecho clave ocurrió el 14 de mayo: el sistema de alarmas del banco detectó conexiones sospechosas de madrugada e intentos de transferencia fallidos.

Ese mismo día, una persona que suplantó la identidad del Sr. Gabino llamó a la entidad y logró que una operadora le facilitara un código para instalar la aplicación de banca electrónica en un dispositivo móvil distinto al del cliente, sin que el banco realizara verificaciones de identidad reforzadas.

El Sr. Gabino denunció los hechos ante el Consulado de España en Bogotá y la policía de Colombia, pero ABANCA rechazó el reembolso de los fondos.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Betanzos desestimó la demanda el 20 de marzo de 2023.

El juez consideró que no procedía la reclamación de responsabilidad contra el banco e impuso las costas a los demandantes.

Audiencia Provincial 

La parte actora apeló alegando un error en la valoración de la prueba, ya que el banco no había acreditado el fraude ni la negligencia grave del cliente.

En esta segunda instancia se practicó una prueba pericial de reconocimiento de voz que demostró de forma concluyente que la persona que llamó al banco el 14 de mayo no era el Sr. Gabino.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en aplicar el régimen de responsabilidad previsto en el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago.

El tribunal debió determinar si la entidad bancaria cumple con su obligación simplemente acreditando que las operaciones se realizaron con las claves del cliente, o si, ante la denuncia de falta de autorización, el banco tiene la carga de probar fehacientemente que el usuario actuó con fraude o negligencia grave.

Asimismo, se analizó si el banco actuó con la diligencia debida al facilitar el acceso al sistema a un tercero tras haber saltado sus propias alarmas de seguridad.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estimó el recurso y revocó la sentencia inicial al considerar que la responsabilidad del banco es de carácter “cuasi objetivo”.

El tribunal razonó que no basta con que el banco registre informáticamente el uso de las claves.

Ante la negativa del cliente, la entidad debe demostrar que el servicio se prestó sin deficiencias y que hubo una autenticación legítima.

En este caso, la Audiencia destacó la falta de diligencia de ABANCA, que permitió la instalación de su aplicación en un móvil desconocido a un interlocutor cuya identidad no verificó de forma reforzada, a pesar de que sus sistemas ya habían alertado de intentos de fraude previos.

El tribunal subrayó que, dada la tecnología actual, el banco debe emplear mecanismos de supervisión expertos para detectar operativas anómalas (como la sucesión inusual de transferencias) y bloquearlas preventivamente.

 “correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.

Decisión del Tribunal

El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de Betanzos y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a reintegrar a los demandantes:

  • 157.023,63 dólares en la cuenta personal del Sr. Gabino.
  • 67.141,30 euros y 55.583,32 dólares en las cuentas de la sociedad KONECRANES.

A estas cantidades se añadieron los intereses moratorios desde mayo de 2019 y se impusieron a la entidad bancaria las costas de la primera instancia.

Conclusión

El banco es el responsable de reembolsar los cargos fraudulentos, a menos que logre probar una negligencia grave o fraude del cliente.

El mero uso de las claves personales no exonera a la entidad si sus sistemas de seguridad fallaron al no detectar o prevenir una operativa de gasto manifiestamente sospechosa.

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abogado reclamar fraude bancario

Si ha sufrido un fraude bancario con transferencias no autorizadas, un abogado reclamar fraude bancario puede orientarlo. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (33/2026) obliga a Abanca a reembolsar más de 220.000 dólares y euros por fallos en su seguridad, pese al uso de claves. Lea este caso y descubra cómo defender sus derechos.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 28 de enero de 2026.
  • Nº de Resolución: 33/2026.

Antecedentes 

El Sr. Gabino y la sociedad KONECRANES COLOMBIA S.A.S., a la que representaba, eran titulares de tres cuentas bancarias (dos en dólares y una en euros) en la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

Los actores tenían contratado el servicio de banca electrónica, cuyas claves y sistema operativo estaban vinculados al teléfono personal del Sr. Gabino.

Entre los días 3 y 22 de mayo de 2019, se realizaron en dichas cuentas numerosas transferencias y traspasos no autorizados por importes totales de 212.445,39 dólares y 67.141,3 euros.

Un hecho clave ocurrió el 14 de mayo: el sistema de alarmas del banco detectó conexiones sospechosas de madrugada e intentos de transferencia fallidos.

Ese mismo día, una persona que suplantó la identidad del Sr. Gabino llamó a la entidad y logró que una operadora le facilitara un código para instalar la aplicación de banca electrónica en un dispositivo móvil distinto al del cliente, sin que el banco realizara verificaciones de identidad reforzadas.

El Sr. Gabino denunció los hechos ante el Consulado de España en Bogotá y la policía de Colombia, pero ABANCA rechazó el reembolso de los fondos.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Betanzos desestimó la demanda el 20 de marzo de 2023.

El juez consideró que no procedía la reclamación de responsabilidad contra el banco e impuso las costas a los demandantes.

Audiencia Provincial 

La parte actora apeló alegando un error en la valoración de la prueba, ya que el banco no había acreditado el fraude ni la negligencia grave del cliente.

En esta segunda instancia se practicó una prueba pericial de reconocimiento de voz que demostró de forma concluyente que la persona que llamó al banco el 14 de mayo no era el Sr. Gabino.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en aplicar el régimen de responsabilidad previsto en el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago.

El tribunal debió determinar si la entidad bancaria cumple con su obligación simplemente acreditando que las operaciones se realizaron con las claves del cliente, o si, ante la denuncia de falta de autorización, el banco tiene la carga de probar fehacientemente que el usuario actuó con fraude o negligencia grave.

Asimismo, se analizó si el banco actuó con la diligencia debida al facilitar el acceso al sistema a un tercero tras haber saltado sus propias alarmas de seguridad.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estimó el recurso y revocó la sentencia inicial al considerar que la responsabilidad del banco es de carácter “cuasi objetivo”.

El tribunal razonó que no basta con que el banco registre informáticamente el uso de las claves.

Ante la negativa del cliente, la entidad debe demostrar que el servicio se prestó sin deficiencias y que hubo una autenticación legítima.

En este caso, la Audiencia destacó la falta de diligencia de ABANCA, que permitió la instalación de su aplicación en un móvil desconocido a un interlocutor cuya identidad no verificó de forma reforzada, a pesar de que sus sistemas ya habían alertado de intentos de fraude previos.

El tribunal subrayó que, dada la tecnología actual, el banco debe emplear mecanismos de supervisión expertos para detectar operativas anómalas (como la sucesión inusual de transferencias) y bloquearlas preventivamente.

 “correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.

Decisión del Tribunal

El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de Betanzos y estimó íntegramente la demanda.

Condenó a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a reintegrar a los demandantes:

  • 157.023,63 dólares en la cuenta personal del Sr. Gabino.
  • 67.141,30 euros y 55.583,32 dólares en las cuentas de la sociedad KONECRANES.

A estas cantidades se añadieron los intereses moratorios desde mayo de 2019 y se impusieron a la entidad bancaria las costas de la primera instancia.

Conclusión

El banco es el responsable de reembolsar los cargos fraudulentos, a menos que logre probar una negligencia grave o fraude del cliente.

El mero uso de las claves personales no exonera a la entidad si sus sistemas de seguridad fallaron al no detectar o prevenir una operativa de gasto manifiestamente sospechosa.

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domingo, 24 de mayo de 2026

Abogado reclama indemnización distribución Madrid

abogado reclamar indemnización distribución exclusiva Madrid

 

Si una marca resolvió tu contrato tras años de distribución exclusiva, un abogado reclamar indemnización distribución exclusiva Madrid puede estudiar el preaviso, el lucro cesante y la prueba de clientela. En esta entrada analizamos una sentencia reciente de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 9 (93/2026) y qué criterios pueden ser relevantes.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 9.
  • Fecha: 16 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 93/2026.

Antecedentes

El 1 de julio de 2011, la mercantil Biogran, S.L. suscribió un contrato de distribución en exclusiva con la entidad Dr. Fabio para comercializar sus productos en España.

Esta relación comercial se mantuvo de forma estable hasta que, el 28 de febrero de 2018, la entidad demandada comunicó de forma unilateral su voluntad de resolver el contrato, fijando como fecha de extinción el 1 de abril de ese mismo año.

La resolución se ejecutó con un preaviso de tan solo un mes, lo que provocó una disminución relevante en los ingresos de la distribuidora (pasando de unas ventas de 241.240 euros en el cuatrimestre previo a 138.391 euros tras la ruptura).

Biogran, S.L. interpuso demanda reclamando indemnizaciones tanto por la falta de un preaviso razonable como por la clientela aportada durante los años de vigencia del contrato.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 6 de mayo de 2024, estimando íntegramente la demanda.

Condenó a Dr. Fabio al pago de 252.334 euros, más intereses, al considerar que la resolución unilateral sin causa justa debía indemnizarse siguiendo los criterios de la Ley de Contrato de Agencia.

Audiencia Provincial 

La parte demandada apeló la resolución alegando que no existió error en la resolución y que no procedía aplicar analógicamente la Ley 12/1992 (Ley de Contrato de Agencia) a un contrato de distribución, especialmente en lo relativo a la indemnización por clientela.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar si a un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida se le puede aplicar de forma automática el régimen indemnizatorio de la Ley de Contrato de Agencia tras una resolución unilateral.

El tribunal analiza, bajo los principios de buena fe contractual (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil), si un preaviso de un mes es suficiente para una relación de larga duración y si el distribuidor tiene derecho a compensación por clientela sin probar que el fabricante seguirá obteniendo ventajas sustanciales de dicha labor.

Razonamiento del Tribunal

La Sala distingue claramente entre ambas figuras contractuales. Respecto al preaviso, considera que un mes es un plazo “escaso” y “sorpresivo” para un contrato iniciado en 2011, lo que constituye un ejercicio de resolución contrario a la buena fe que genera daños indemnizables por lucro cesante.

Sin embargo, respecto a la clientela, el tribunal rechaza la aplicación mimética de la ley de agencia.

Razona que, en la distribución, los clientes suelen ser del distribuidor (quien compra para revender por cuenta propia) y no del fabricante.

En este caso, tras la ruptura, las ventas del fabricante en España se desplomaron un 95%, lo que demuestra que no hubo un aprovechamiento efectivo de la clientela por parte de Dr. Fabio.

Además, la facturación de estos productos solo representaba entre el 2% y el 3,6% del volumen total de negocio de Biogran, S.L.

“no puede entenderse aplicable de forma mimética la indemnización por clientela del contrato de agencia al contrato de distribución, dado que en este tipo de contratos, los clientes son del distribuidor y no del fabricante”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación y revoca parcialmente la sentencia de instancia.

El tribunal elimina la indemnización por clientela y reduce la condena a 47.875 euros, correspondientes exclusivamente a los daños por la falta de un preaviso razonable, más los intereses legales.

No se realiza imposición de costas en ninguna de las instancias.

Conclusión

En los contratos de distribución en exclusiva, la resolución unilateral sin un preaviso suficiente genera derecho a indemnización por lucro cesante por vulnerar la buena fe; no obstante, la indemnización por clientela no es automática y requiere probar que el fabricante continuará percibiendo beneficios sustanciales de los clientes captados por el distribuidor.

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abogado reclamar indemnización distribución exclusiva Madrid

 

Si una marca resolvió tu contrato tras años de distribución exclusiva, un abogado reclamar indemnización distribución exclusiva Madrid puede estudiar el preaviso, el lucro cesante y la prueba de clientela. En esta entrada analizamos una sentencia reciente de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 9 (93/2026) y qué criterios pueden ser relevantes.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Madrid.
  • Sección: 9.
  • Fecha: 16 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 93/2026.

Antecedentes

El 1 de julio de 2011, la mercantil Biogran, S.L. suscribió un contrato de distribución en exclusiva con la entidad Dr. Fabio para comercializar sus productos en España.

Esta relación comercial se mantuvo de forma estable hasta que, el 28 de febrero de 2018, la entidad demandada comunicó de forma unilateral su voluntad de resolver el contrato, fijando como fecha de extinción el 1 de abril de ese mismo año.

La resolución se ejecutó con un preaviso de tan solo un mes, lo que provocó una disminución relevante en los ingresos de la distribuidora (pasando de unas ventas de 241.240 euros en el cuatrimestre previo a 138.391 euros tras la ruptura).

Biogran, S.L. interpuso demanda reclamando indemnizaciones tanto por la falta de un preaviso razonable como por la clientela aportada durante los años de vigencia del contrato.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia el 6 de mayo de 2024, estimando íntegramente la demanda.

Condenó a Dr. Fabio al pago de 252.334 euros, más intereses, al considerar que la resolución unilateral sin causa justa debía indemnizarse siguiendo los criterios de la Ley de Contrato de Agencia.

Audiencia Provincial 

La parte demandada apeló la resolución alegando que no existió error en la resolución y que no procedía aplicar analógicamente la Ley 12/1992 (Ley de Contrato de Agencia) a un contrato de distribución, especialmente en lo relativo a la indemnización por clientela.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar si a un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida se le puede aplicar de forma automática el régimen indemnizatorio de la Ley de Contrato de Agencia tras una resolución unilateral.

El tribunal analiza, bajo los principios de buena fe contractual (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil), si un preaviso de un mes es suficiente para una relación de larga duración y si el distribuidor tiene derecho a compensación por clientela sin probar que el fabricante seguirá obteniendo ventajas sustanciales de dicha labor.

Razonamiento del Tribunal

La Sala distingue claramente entre ambas figuras contractuales. Respecto al preaviso, considera que un mes es un plazo “escaso” y “sorpresivo” para un contrato iniciado en 2011, lo que constituye un ejercicio de resolución contrario a la buena fe que genera daños indemnizables por lucro cesante.

Sin embargo, respecto a la clientela, el tribunal rechaza la aplicación mimética de la ley de agencia.

Razona que, en la distribución, los clientes suelen ser del distribuidor (quien compra para revender por cuenta propia) y no del fabricante.

En este caso, tras la ruptura, las ventas del fabricante en España se desplomaron un 95%, lo que demuestra que no hubo un aprovechamiento efectivo de la clientela por parte de Dr. Fabio.

Además, la facturación de estos productos solo representaba entre el 2% y el 3,6% del volumen total de negocio de Biogran, S.L.

“no puede entenderse aplicable de forma mimética la indemnización por clientela del contrato de agencia al contrato de distribución, dado que en este tipo de contratos, los clientes son del distribuidor y no del fabricante”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación y revoca parcialmente la sentencia de instancia.

El tribunal elimina la indemnización por clientela y reduce la condena a 47.875 euros, correspondientes exclusivamente a los daños por la falta de un preaviso razonable, más los intereses legales.

No se realiza imposición de costas en ninguna de las instancias.

Conclusión

En los contratos de distribución en exclusiva, la resolución unilateral sin un preaviso suficiente genera derecho a indemnización por lucro cesante por vulnerar la buena fe; no obstante, la indemnización por clientela no es automática y requiere probar que el fabricante continuará percibiendo beneficios sustanciales de los clientes captados por el distribuidor.

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jueves, 21 de mayo de 2026

Abogado reclamar seguro vinculado Zamora: Nulidad

abogado reclamar seguro vinculado Zamora

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zamora.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 9 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 99/2026.

Antecedentes

El 28 de mayo de 2018, Dª Juana suscribió una escritura de préstamo hipotecario con la entidad Caixabank S.A. por un capital de 63.000 euros.

Como condición vinculada para obtener una reducción del 0,20% en el tipo de interés, se impuso la contratación de un seguro de vida con la entidad del mismo grupo, VidaCaixa S.A..

La particularidad del caso reside en que el seguro se concertó mediante la modalidad de prima única financiada por un importe de 11.029,03 euros.

Esta cantidad se integró en el capital del préstamo, lo que supuso que la cliente pagara intereses remuneratorios sobre la propia prima y que no dispusiera de ese dinero en ningún momento.

El beneficio real por la rebaja de intereses durante los 22 años de vida del contrato ascendía a unos 1.700 euros, frente al coste de más de 11.000 euros del seguro.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de gastos y vencimiento anticipado.

Sin embargo, desestimó la pretensión relativa al seguro de vida al considerar que Caixabank carecía de legitimación pasiva, ya que el contrato se firmó con una persona jurídica distinta (VidaCaixa).

Audiencia Provincial 

La demandante apeló defendiendo la legitimación del banco y la abusividad de la práctica.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia inicial en lo relativo al seguro, determinando que Caixabank sí está legitimada, pues fue quien impuso el contrato como condición necesaria para la financiación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consiste en determinar si la imposición de un seguro de vida de prima única financiada, vinculado a un préstamo hipotecario y suscrito con una empresa del grupo bancario, constituye una cláusula abusiva por falta de transparencia.

El tribunal analiza si se proporcionó información suficiente sobre el coste real de la operación y si el desequilibrio entre el beneficio ofrecido al cliente (bonificación del interés) y el coste del producto (prima del seguro) vulnera la buena fe contractual.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta la nulidad en la falta de transparencia material.

Razona que no consta que se ofrecieran alternativas de pago (como primas anuales renovables) ni que se informara de la posibilidad de contratar con otras aseguradoras.

Al financiar la prima dentro del préstamo, el consumidor queda como un “cliente cautivo” y el banco se asegura el cobro íntegro e irrevocable del seguro del que es, además, el principal beneficiario.

El tribunal subraya que la bonificación del interés actuó como un “anzuelo” que indujo a error a la consumidora, quien no fue advertida de que el coste de la prima era desproporcionadamente superior al ahorro obtenido en las cuotas hipotecarias.

“se trató de una estipulación, la de exigir una cobertura de seguro de vida solo con cargo al cliente consumidor, absolutamente abusiva”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación de Dª Juana y declara la nulidad de la cláusula del seguro de vida.

Condena a Caixabank S.A. a restituir el importe de la prima correspondiente a la parte no consumida del seguro, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

Como consecuencia de la nulidad, el tipo de interés del préstamo se incrementará en el 0,20% originalmente bonificado. Se imponen a la entidad bancaria las costas procesales de ambas instancias.

Conclusión

La contratación de un seguro de vida vinculado a una hipoteca bajo la modalidad de prima única financiada es nula por abusiva si existe un desequilibrio flagrante entre el coste del seguro y la bonificación obtenida, y si el banco omite informar sobre alternativas de mercado o sobre el impacto financiero de cargar la prima al capital prestado.

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abogado reclamar seguro vinculado Zamora

Firmar una hipoteca suele percibirse como un paso importante y, en muchas ocasiones, las condiciones vinculadas pasan desapercibidas hasta que años después se revisa el coste real de la operación. Ahí es donde un abogado reclamar seguro vinculado Zamora puede resultar útil para analizar si la contratación del seguro de vida se presentó con la transparencia exigida y si el consumidor recibió información suficiente sobre su impacto económico. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora ofrece criterios relevantes para valorar cuándo la financiación de una prima única puede generar un desequilibrio contractual y qué aspectos conviene examinar antes de decidir si procede una reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Zamora.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 9 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 99/2026.

Antecedentes

El 28 de mayo de 2018, Dª Juana suscribió una escritura de préstamo hipotecario con la entidad Caixabank S.A. por un capital de 63.000 euros.

Como condición vinculada para obtener una reducción del 0,20% en el tipo de interés, se impuso la contratación de un seguro de vida con la entidad del mismo grupo, VidaCaixa S.A..

La particularidad del caso reside en que el seguro se concertó mediante la modalidad de prima única financiada por un importe de 11.029,03 euros.

Esta cantidad se integró en el capital del préstamo, lo que supuso que la cliente pagara intereses remuneratorios sobre la propia prima y que no dispusiera de ese dinero en ningún momento.

El beneficio real por la rebaja de intereses durante los 22 años de vida del contrato ascendía a unos 1.700 euros, frente al coste de más de 11.000 euros del seguro.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de gastos y vencimiento anticipado.

Sin embargo, desestimó la pretensión relativa al seguro de vida al considerar que Caixabank carecía de legitimación pasiva, ya que el contrato se firmó con una persona jurídica distinta (VidaCaixa).

Audiencia Provincial 

La demandante apeló defendiendo la legitimación del banco y la abusividad de la práctica.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia inicial en lo relativo al seguro, determinando que Caixabank sí está legitimada, pues fue quien impuso el contrato como condición necesaria para la financiación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consiste en determinar si la imposición de un seguro de vida de prima única financiada, vinculado a un préstamo hipotecario y suscrito con una empresa del grupo bancario, constituye una cláusula abusiva por falta de transparencia.

El tribunal analiza si se proporcionó información suficiente sobre el coste real de la operación y si el desequilibrio entre el beneficio ofrecido al cliente (bonificación del interés) y el coste del producto (prima del seguro) vulnera la buena fe contractual.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta la nulidad en la falta de transparencia material.

Razona que no consta que se ofrecieran alternativas de pago (como primas anuales renovables) ni que se informara de la posibilidad de contratar con otras aseguradoras.

Al financiar la prima dentro del préstamo, el consumidor queda como un “cliente cautivo” y el banco se asegura el cobro íntegro e irrevocable del seguro del que es, además, el principal beneficiario.

El tribunal subraya que la bonificación del interés actuó como un “anzuelo” que indujo a error a la consumidora, quien no fue advertida de que el coste de la prima era desproporcionadamente superior al ahorro obtenido en las cuotas hipotecarias.

“se trató de una estipulación, la de exigir una cobertura de seguro de vida solo con cargo al cliente consumidor, absolutamente abusiva”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación de Dª Juana y declara la nulidad de la cláusula del seguro de vida.

Condena a Caixabank S.A. a restituir el importe de la prima correspondiente a la parte no consumida del seguro, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

Como consecuencia de la nulidad, el tipo de interés del préstamo se incrementará en el 0,20% originalmente bonificado. Se imponen a la entidad bancaria las costas procesales de ambas instancias.

Conclusión

La contratación de un seguro de vida vinculado a una hipoteca bajo la modalidad de prima única financiada es nula por abusiva si existe un desequilibrio flagrante entre el coste del seguro y la bonificación obtenida, y si el banco omite informar sobre alternativas de mercado o sobre el impacto financiero de cargar la prima al capital prestado.

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miércoles, 20 de mayo de 2026

Abogado reclamar seguro de vida Madrid: Sentencia clara

abogado reclamar seguro de vida Madrid

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 9 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 531/2026.

Antecedentes

El 14 de septiembre de 2017, el Sr. Cándido suscribió un seguro de vida con la entidad Vidacaixa S.A.U. que incluía, entre sus coberturas, una indemnización de 50.000 euros por infarto de miocardio.

El contrato entró en vigor el 1 de octubre de 2017.

Apenas mes y medio después, el 15 de noviembre de 2017, el asegurado sufrió un infarto de miocardio.

Al reclamar el capital asegurado, la compañía rechazó el pago invocando la cláusula 2.3 de las condiciones particulares, la cual establecía un período de carencia de 90 días desde el efecto de la cobertura para que el infarto fuera indemnizable.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana estimó íntegramente la demanda del Sr. Candido.

El magistrado calificó la cláusula de carencia como limitativa de derechos y concluyó que no cumplía con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al estar redactada en letra minúscula y no estar debidamente destacada ni aceptada de forma específica.

Audiencia Provincial 

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia confirmó la sentencia anterior.

El tribunal subrayó que el uso abusivo de la negrita en gran parte del contrato impedía que el asegurado detectara la limitación de un vistazo, considerando la cláusula inoponible.

Tribunal Supremo 

La aseguradora interpuso recurso de casación defendiendo que la carencia es una cláusula delimitadora del riesgo y que, por tanto, no requería los formalismos del artículo 3 de la LCS.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso y ratificó la condena a la aseguradora.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar la naturaleza jurídica de una cláusula que establece un período de carencia inicial en un seguro de vida.

Mientras que las cláusulas delimitadoras concretan el objeto del contrato (qué se asegura), las limitativas restringen o modifican el derecho del asegurado una vez producido el riesgo.

La cuestión clave es si excluir la cobertura durante los primeros 90 días de un contrato anual es una condición “sorpresiva” que empeora la situación del asegurado respecto al contenido usual del seguro.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo determina que la carencia es una cláusula limitativa.

El razonamiento se basa en que el contenido típico de un seguro es cubrir los riesgos durante toda la vigencia del contrato.

Introducir un paréntesis temporal de exclusión al inicio de la póliza se aparta de lo habitual y, por tanto, debe cumplir estrictamente con el artículo 3 de la LCS: estar destacada de modo especial y ser aceptada específicamente por escrito.

En este caso, el tribunal apreció que:

  1. Falta de resalte: Aunque la cláusula estaba en negrita, se perdía entre multitud de otros párrafos (títulos, definiciones, domiciliación) que también usaban negrita, generando un “abuso tipográfico”.
  2. Dificultad de lectura: El tamaño de la letra en las páginas de condiciones era excesivamente pequeño en comparación con la primera página.
  3. Falta de aceptación específica: Las firmas del asegurado constaban al final del documento, tres páginas después de la cláusula, sin una mención clara y separada que acreditara su consentimiento a esa limitación concreta.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la imposición de este período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio implica una limitación a la cobertura que ha de considerarse sorpresiva y, como tal, limitativa de los derechos del asegurado”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo desestima los recursos de Vidacaixa y confirma la condena al pago de 50.000 euros.

Además, impone a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (noviembre de 2017) y las costas procesales de los recursos.

Conclusión

Las cláusulas que establecen períodos de carencia en seguros de vida tienen carácter limitativo de derechos; para ser válidas y oponibles al asegurado, deben estar destacadas tipográficamente de forma efectiva y contar con una firma de aceptación específica que no se confunda con la firma general del contrato.

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abogado reclamar seguro de vida Madrid

Cuando una aseguradora deniega el pago de un seguro de vida tras un siniestro, es habitual que surjan dudas sobre la validez real de ciertas cláusulas incluidas en la póliza. En este contexto, un abogado reclamar seguro de vida Madrid puede ayudarle a examinar si esas limitaciones cumplen con los requisitos legales exigidos o si, por el contrario, podrían ser inaplicables. La reciente sentencia del Tribunal Supremo pone de relieve la importancia de la transparencia y la correcta aceptación de estas cláusulas, aspectos clave que pueden influir directamente en el resultado de una reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 9 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 531/2026.

Antecedentes

El 14 de septiembre de 2017, el Sr. Cándido suscribió un seguro de vida con la entidad Vidacaixa S.A.U. que incluía, entre sus coberturas, una indemnización de 50.000 euros por infarto de miocardio.

El contrato entró en vigor el 1 de octubre de 2017.

Apenas mes y medio después, el 15 de noviembre de 2017, el asegurado sufrió un infarto de miocardio.

Al reclamar el capital asegurado, la compañía rechazó el pago invocando la cláusula 2.3 de las condiciones particulares, la cual establecía un período de carencia de 90 días desde el efecto de la cobertura para que el infarto fuera indemnizable.

Tramitación Judicial

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Totana estimó íntegramente la demanda del Sr. Candido.

El magistrado calificó la cláusula de carencia como limitativa de derechos y concluyó que no cumplía con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al estar redactada en letra minúscula y no estar debidamente destacada ni aceptada de forma específica.

Audiencia Provincial 

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia confirmó la sentencia anterior.

El tribunal subrayó que el uso abusivo de la negrita en gran parte del contrato impedía que el asegurado detectara la limitación de un vistazo, considerando la cláusula inoponible.

Tribunal Supremo 

La aseguradora interpuso recurso de casación defendiendo que la carencia es una cláusula delimitadora del riesgo y que, por tanto, no requería los formalismos del artículo 3 de la LCS.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso y ratificó la condena a la aseguradora.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar la naturaleza jurídica de una cláusula que establece un período de carencia inicial en un seguro de vida.

Mientras que las cláusulas delimitadoras concretan el objeto del contrato (qué se asegura), las limitativas restringen o modifican el derecho del asegurado una vez producido el riesgo.

La cuestión clave es si excluir la cobertura durante los primeros 90 días de un contrato anual es una condición “sorpresiva” que empeora la situación del asegurado respecto al contenido usual del seguro.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo determina que la carencia es una cláusula limitativa.

El razonamiento se basa en que el contenido típico de un seguro es cubrir los riesgos durante toda la vigencia del contrato.

Introducir un paréntesis temporal de exclusión al inicio de la póliza se aparta de lo habitual y, por tanto, debe cumplir estrictamente con el artículo 3 de la LCS: estar destacada de modo especial y ser aceptada específicamente por escrito.

En este caso, el tribunal apreció que:

  1. Falta de resalte: Aunque la cláusula estaba en negrita, se perdía entre multitud de otros párrafos (títulos, definiciones, domiciliación) que también usaban negrita, generando un “abuso tipográfico”.
  2. Dificultad de lectura: El tamaño de la letra en las páginas de condiciones era excesivamente pequeño en comparación con la primera página.
  3. Falta de aceptación específica: Las firmas del asegurado constaban al final del documento, tres páginas después de la cláusula, sin una mención clara y separada que acreditara su consentimiento a esa limitación concreta.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la imposición de este período de carencia de 90 días para la cobertura del infarto de miocardio implica una limitación a la cobertura que ha de considerarse sorpresiva y, como tal, limitativa de los derechos del asegurado”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo desestima los recursos de Vidacaixa y confirma la condena al pago de 50.000 euros.

Además, impone a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (noviembre de 2017) y las costas procesales de los recursos.

Conclusión

Las cláusulas que establecen períodos de carencia en seguros de vida tienen carácter limitativo de derechos; para ser válidas y oponibles al asegurado, deben estar destacadas tipográficamente de forma efectiva y contar con una firma de aceptación específica que no se confunda con la firma general del contrato.

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martes, 19 de mayo de 2026

Abogado reclama fraude bancario empresa Coruña

abogado reclamar fraude bancario empresa Coruña

 

Si su empresa detectó transferencias no autorizadas en banca online, un abogado reclamar fraude bancario empresa Coruña puede valorar si existió falta de diligencia bancaria. La Sentencia  66/2026 de la AP A Coruña analizó un caso con dispositivo nuevo, operaciones anómalas y reintegro de 18.532 €. Conozca los detalles de este caso.

 

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal:  Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 3 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 66/2026.

Antecedentes 

La mercantil demandante mantenía con la entidad TARGOBANK, S.A.U. un contrato de cuenta corriente y un servicio de banca electrónica para operar a distancia.

El 7 de octubre de 2020, el representante legal de la empresa detectó cuatro transferencias fraudulentas no autorizadas por un importe total de 19.563 euros.

Las operaciones se realizaron en un intervalo de apenas cuatro horas hacia destinatarios con nombres extranjeros, presumiblemente de Europa del Este, y por importes similares cercanos a los 5.000 euros cada uno.

Dichas transferencias fueron ejecutadas desde un dispositivo móvil (Samsung Galaxy S8) diferente al utilizado habitualmente por el administrador de la empresa (Samsung E210).

El nuevo terminal había sido dado de alta en el sistema del banco el día 2 de octubre, cinco días antes del fraude, sin que existiera una verificación presencial o personal por parte de la entidad con el cliente.

Tras denunciar los hechos y lograr una recuperación parcial de fondos, la empresa reclamó judicialmente el saldo pendiente de 18.532,32 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña desestimó la demanda el 2 de febrero de 2023.

El juzgador consideró que no se había probado suficientemente el hackeo del terminal y que las operaciones habían superado los sistemas de autenticación y doble verificación del banco.

Audiencia Provincial 

La empresa demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre servicios de pago.

Sostuvo que la carga de probar la negligencia grave del cliente recae exclusivamente sobre la entidad bancaria.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar el régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago ante operaciones no autorizadas, según el Real Decreto-ley 19/2018.

El tribunal debe decidir si la entidad financiera cumple con su deber de diligencia simplemente acreditando que las claves fueron utilizadas correctamente en el sistema, o si, por el contrario, existe una responsabilidad cuasi-objetiva que obliga al banco a detectar operativas anómalas y probar la negligencia grave del usuario para quedar exonerado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estima el recurso al apreciar una “deficiencia en el servicio” prestado por el banco.

Si bien la entidad acreditó que las operaciones fueron autenticadas técnicamente, el tribunal considera que no actuó con la diligencia de un “ordenado y experto comerciante”.

El tribunal destaca que el banco debió sospechar ante el alta de un dispositivo móvil nuevo y diferente al habitual, y especialmente ante la ejecución de cuatro transferencias de elevada cuantía en tan poco tiempo hacia beneficiarios del extranjero.

Una conducta diligente habría implicado contactar con el cliente para verificar su identidad o bloquear provisionalmente las cuentas ante indicios evidentes de fraude.

Al no hacerlo, el banco permitió la consumación del perjuicio.

“corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.

Decisión del Tribunal

El tribunal estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y condena a TARGOBANK, S.A.U. a reintegrar a la empresa la cantidad de 18.532,32 euros.

A esta suma se añaden los intereses legales desde la interpelación judicial.

La entidad bancaria es condenada además al pago de las costas de la primera instancia, aunque no se imponen costas por el recurso de apelación.

Conclusión

En el fraude bancario empresarial, la entidad financiera es responsable de restituir los fondos si no acredita una negligencia grave del cliente.   No basta con probar que el sistema informático no falló, sino que el banco debe demostrar que empleó mecanismos eficaces para detectar y bloquear operativas de gasto sospechosas o anómalas.

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abogado reclamar fraude bancario empresa Coruña

 

Si su empresa detectó transferencias no autorizadas en banca online, un abogado reclamar fraude bancario empresa Coruña puede valorar si existió falta de diligencia bancaria. La Sentencia  66/2026 de la AP A Coruña analizó un caso con dispositivo nuevo, operaciones anómalas y reintegro de 18.532 €. Conozca los detalles de este caso.

 

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal:  Audiencia Provincial de A Coruña.
  • Sección: 5.
  • Fecha: 3 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 66/2026.

Antecedentes 

La mercantil demandante mantenía con la entidad TARGOBANK, S.A.U. un contrato de cuenta corriente y un servicio de banca electrónica para operar a distancia.

El 7 de octubre de 2020, el representante legal de la empresa detectó cuatro transferencias fraudulentas no autorizadas por un importe total de 19.563 euros.

Las operaciones se realizaron en un intervalo de apenas cuatro horas hacia destinatarios con nombres extranjeros, presumiblemente de Europa del Este, y por importes similares cercanos a los 5.000 euros cada uno.

Dichas transferencias fueron ejecutadas desde un dispositivo móvil (Samsung Galaxy S8) diferente al utilizado habitualmente por el administrador de la empresa (Samsung E210).

El nuevo terminal había sido dado de alta en el sistema del banco el día 2 de octubre, cinco días antes del fraude, sin que existiera una verificación presencial o personal por parte de la entidad con el cliente.

Tras denunciar los hechos y lograr una recuperación parcial de fondos, la empresa reclamó judicialmente el saldo pendiente de 18.532,32 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña desestimó la demanda el 2 de febrero de 2023.

El juzgador consideró que no se había probado suficientemente el hackeo del terminal y que las operaciones habían superado los sistemas de autenticación y doble verificación del banco.

Audiencia Provincial 

La empresa demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre servicios de pago.

Sostuvo que la carga de probar la negligencia grave del cliente recae exclusivamente sobre la entidad bancaria.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia se centra en determinar el régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago ante operaciones no autorizadas, según el Real Decreto-ley 19/2018.

El tribunal debe decidir si la entidad financiera cumple con su deber de diligencia simplemente acreditando que las claves fueron utilizadas correctamente en el sistema, o si, por el contrario, existe una responsabilidad cuasi-objetiva que obliga al banco a detectar operativas anómalas y probar la negligencia grave del usuario para quedar exonerado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estima el recurso al apreciar una “deficiencia en el servicio” prestado por el banco.

Si bien la entidad acreditó que las operaciones fueron autenticadas técnicamente, el tribunal considera que no actuó con la diligencia de un “ordenado y experto comerciante”.

El tribunal destaca que el banco debió sospechar ante el alta de un dispositivo móvil nuevo y diferente al habitual, y especialmente ante la ejecución de cuatro transferencias de elevada cuantía en tan poco tiempo hacia beneficiarios del extranjero.

Una conducta diligente habría implicado contactar con el cliente para verificar su identidad o bloquear provisionalmente las cuentas ante indicios evidentes de fraude.

Al no hacerlo, el banco permitió la consumación del perjuicio.

“corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave”.

Decisión del Tribunal

El tribunal estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y condena a TARGOBANK, S.A.U. a reintegrar a la empresa la cantidad de 18.532,32 euros.

A esta suma se añaden los intereses legales desde la interpelación judicial.

La entidad bancaria es condenada además al pago de las costas de la primera instancia, aunque no se imponen costas por el recurso de apelación.

Conclusión

En el fraude bancario empresarial, la entidad financiera es responsable de restituir los fondos si no acredita una negligencia grave del cliente.   No basta con probar que el sistema informático no falló, sino que el banco debe demostrar que empleó mecanismos eficaces para detectar y bloquear operativas de gasto sospechosas o anómalas.

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