lunes, 10 de agosto de 2026

Abogado reclamar seguro de incendio Oviedo: Indemnización

abogado reclamar seguro de incendio Oviedo

Un incendio en un inmueble puede ocasionar importantes daños materiales y una gran preocupación cuando la compañía aseguradora reduce o rechaza la indemnización solicitada. En estos casos, resulta fundamental conocer los derechos del asegurado y cómo valoran los tribunales las actuaciones de las aseguradoras y corredurías. Si necesita un abogado reclamar seguro de incendio Oviedo, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo analiza cuándo una reducción de la indemnización puede no estar justificada y qué obligaciones tienen los profesionales del sector asegurador en la correcta formalización de la póliza.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Oviedo.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 8 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 182/2026.

Antecedentes 

La demandante, Dña. Celsa, titular de una póliza de seguro multirriesgo de comunidad concertada con la aseguradora Generali España S.A. a través de la correduría Unipóliza S.L., sufrió un incendio en el edificio asegurado el 2 de noviembre de 2022.

Tras el siniestro, la compañía de seguros aplicó una regla de equidad del 53,24% sobre el valor de los daños, reduciendo la indemnización bajo el argumento de que la realidad del inmueble no coincidía con lo declarado en la póliza.

En concreto, la aseguradora alegó que en las condiciones particulares figuraba que el edificio estaba construido con materiales “incombustibles” cuando la estructura era de madera; que el año de construcción era 1960 en lugar de 1951; y que se declaraba una “rehabilitación integral” en 2021 cuando solo se habían cambiado las conducciones generales.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Tribunal de Instancia de Oviedo (Sección Civil, Plaza nº 5) dictó sentencia el 4 de septiembre de 2025 estimando íntegramente la demanda.

Declaró la responsabilidad solidaria de Generali y Unipóliza, condenándolas al pago de 30.580,35 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y las costas.

Audiencia Provincial 

La aseguradora Generali acató la sentencia, pero la correduría Unipóliza S.L. interpuso recurso de apelación alegando que no tenía la obligación de comprobar la veracidad de los datos del cliente y negando su legitimación pasiva.

La Audiencia Provincial ha confirmado íntegramente la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar el alcance de la responsabilidad de la correduría de seguros y de la aseguradora cuando existen inexactitudes en la descripción del riesgo.

El tribunal analiza si el deber de declarar correctamente el riesgo (Art. 10 LCS) puede imputarse al asegurado cuando no se le ha sometido a un cuestionario de salud o de riesgos específico y claro, y si el corredor de seguros incurre en responsabilidad profesional al no velar por la eficacia y plenitud de efectos de la póliza.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta la responsabilidad de la correduría en su deber de asesoramiento independiente y profesional previsto en el Real Decreto-Ley 3/2020.

El tribunal razona que Unipóliza, como profesional del ramo, debió conocer la importancia de determinar las características exactas del riesgo y asegurar que la póliza fuera eficaz, lo cual incluía someter al cliente al debido cuestionario.

Sobre la aseguradora, se aplica la doctrina consolidada del artículo 10 de la LCS: el asegurado solo tiene el deber de contestar lo que se le pregunta.

Al no existir prueba de que se formularan preguntas concretas sobre la inflamabilidad de los materiales o las reformas (limitándose la correduría a usar formularios genéricos mecanizados sin firma del cliente), no puede reprocharse una ocultación al tomador.

Las omisiones en el cuestionario son imputables a quienes redactaron el mismo sin atenerse a las prescripciones legales.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“es sobre la aseguradora sobre la que recaerán las consecuencias que derivan de la no presentación del cuestionario o sobre su incorrecta formulación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Unipóliza S.L. y confirma la sentencia de instancia. Ratifica la condena solidaria al abono de los 30.580,35 euros y los intereses moratorios, imponiendo además a la apelante las costas del recurso.

El tribunal concluye que la legitimación de la correduría deriva directamente del incumplimiento de sus obligaciones profesionales que propiciaron la aplicación indebida de la regla de equidad.

Conclusión

La aseguradora no puede reducir la indemnización por incendio alegando inexactitudes en el riesgo si no acredita haber sometido al asegurado a un cuestionario de preguntas claro y preciso.

La correduría responde por negligencia profesional si no vela por la correcta formalización de dicho cuestionario para garantizar la plena eficacia de la cobertura contratada.

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Un incendio en un inmueble puede ocasionar importantes daños materiales y una gran preocupación cuando la compañía aseguradora reduce o rechaza la indemnización solicitada. En estos casos, resulta fundamental conocer los derechos del asegurado y cómo valoran los tribunales las actuaciones de las aseguradoras y corredurías. Si necesita un abogado reclamar seguro de incendio Oviedo, esta sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo analiza cuándo una reducción de la indemnización puede no estar justificada y qué obligaciones tienen los profesionales del sector asegurador en la correcta formalización de la póliza.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Oviedo.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 8 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 182/2026.

Antecedentes 

La demandante, Dña. Celsa, titular de una póliza de seguro multirriesgo de comunidad concertada con la aseguradora Generali España S.A. a través de la correduría Unipóliza S.L., sufrió un incendio en el edificio asegurado el 2 de noviembre de 2022.

Tras el siniestro, la compañía de seguros aplicó una regla de equidad del 53,24% sobre el valor de los daños, reduciendo la indemnización bajo el argumento de que la realidad del inmueble no coincidía con lo declarado en la póliza.

En concreto, la aseguradora alegó que en las condiciones particulares figuraba que el edificio estaba construido con materiales “incombustibles” cuando la estructura era de madera; que el año de construcción era 1960 en lugar de 1951; y que se declaraba una “rehabilitación integral” en 2021 cuando solo se habían cambiado las conducciones generales.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Tribunal de Instancia de Oviedo (Sección Civil, Plaza nº 5) dictó sentencia el 4 de septiembre de 2025 estimando íntegramente la demanda.

Declaró la responsabilidad solidaria de Generali y Unipóliza, condenándolas al pago de 30.580,35 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y las costas.

Audiencia Provincial 

La aseguradora Generali acató la sentencia, pero la correduría Unipóliza S.L. interpuso recurso de apelación alegando que no tenía la obligación de comprobar la veracidad de los datos del cliente y negando su legitimación pasiva.

La Audiencia Provincial ha confirmado íntegramente la resolución recurrida.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar el alcance de la responsabilidad de la correduría de seguros y de la aseguradora cuando existen inexactitudes en la descripción del riesgo.

El tribunal analiza si el deber de declarar correctamente el riesgo (Art. 10 LCS) puede imputarse al asegurado cuando no se le ha sometido a un cuestionario de salud o de riesgos específico y claro, y si el corredor de seguros incurre en responsabilidad profesional al no velar por la eficacia y plenitud de efectos de la póliza.

Razonamiento del Tribunal

La Sala fundamenta la responsabilidad de la correduría en su deber de asesoramiento independiente y profesional previsto en el Real Decreto-Ley 3/2020.

El tribunal razona que Unipóliza, como profesional del ramo, debió conocer la importancia de determinar las características exactas del riesgo y asegurar que la póliza fuera eficaz, lo cual incluía someter al cliente al debido cuestionario.

Sobre la aseguradora, se aplica la doctrina consolidada del artículo 10 de la LCS: el asegurado solo tiene el deber de contestar lo que se le pregunta.

Al no existir prueba de que se formularan preguntas concretas sobre la inflamabilidad de los materiales o las reformas (limitándose la correduría a usar formularios genéricos mecanizados sin firma del cliente), no puede reprocharse una ocultación al tomador.

Las omisiones en el cuestionario son imputables a quienes redactaron el mismo sin atenerse a las prescripciones legales.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“es sobre la aseguradora sobre la que recaerán las consecuencias que derivan de la no presentación del cuestionario o sobre su incorrecta formulación”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Unipóliza S.L. y confirma la sentencia de instancia. Ratifica la condena solidaria al abono de los 30.580,35 euros y los intereses moratorios, imponiendo además a la apelante las costas del recurso.

El tribunal concluye que la legitimación de la correduría deriva directamente del incumplimiento de sus obligaciones profesionales que propiciaron la aplicación indebida de la regla de equidad.

Conclusión

La aseguradora no puede reducir la indemnización por incendio alegando inexactitudes en el riesgo si no acredita haber sometido al asegurado a un cuestionario de preguntas claro y preciso.

La correduría responde por negligencia profesional si no vela por la correcta formalización de dicho cuestionario para garantizar la plena eficacia de la cobertura contratada.

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jueves, 6 de agosto de 2026

Abogado reclamar estafa bancaria Murcia

abogado reclamar estafa bancaria Murcia

Sufrir una estafa bancaria puede generar una profunda sensación de impotencia, especialmente cuando el banco rechaza devolver el dinero alegando que las operaciones fueron correctamente autenticadas. Sin embargo, diversas resoluciones judiciales han señalado que la utilización de claves personales no basta, por sí sola, para atribuir la responsabilidad al cliente. Si busca un abogado reclamar estafa bancaria Murcia, le interesa conocer una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que analiza quién debe probar realmente la negligencia del usuario y en qué situaciones la entidad financiera puede estar obligada a reintegrar las cantidades sustraídas.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 14 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 232/2026.

Antecedentes 

El Sr. Herminio, cliente de la entidad Banco de Sabadell, S.A., sufrió una serie de cargos no autorizados en su cuenta corriente el 30 de septiembre de 2020.

El fraude se ejecutó mediante el sistema de pago “contactless” en establecimientos situados en ubicaciones geográficamente incompatibles en un corto periodo de tiempo: una compra se realizó a las 20:17 horas en un supermercado de Archena (Murcia) y otra a las 22:32 horas en un establecimiento de Madrid.

El importe total de los cargos fraudulentos ascendió a 8.124,76 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Molina de Segura dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024, estimando íntegramente la demanda del Sr. Herminio.

El juzgado condenó al banco a restituir los 8.124,76 euros más intereses legales y costas, al considerar que la entidad no acreditó la negligencia grave del usuario.

Audiencia Provincial 

Banco de Sabadell interpuso recurso de apelación alegando que las operaciones fueron autorizadas mediante doble autenticación y que el cliente incurrió en negligencia grave al proporcionar necesariamente sus claves a un tercero. Sostuvo que sus sistemas de seguridad son eficaces y que actuó con la profesionalidad exigible.

La Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de pago ante operaciones no autorizadas, bajo el marco del Real Decreto-ley 19/2018.

La cuestión central es si el mero uso de las claves personales de acceso basta para exonerar de responsabilidad al banco o si este debe probar una conducta gravemente negligente del usuario.

El tribunal analiza la carga de la prueba, subrayando que no corresponde al cliente explicar la técnica del fraude (como el phishing), sino al banco demostrar que el servicio se prestó correctamente y que hubo negligencia grave.

Razonamiento del Tribunal

El tribunal fundamenta su decisión en el carácter “cuasi objetivo” de la responsabilidad de la entidad financiera.

Señala que el hecho de que se emplearan las claves personales del demandante no implica automáticamente que este prestara su consentimiento.

La entidad debe probar que la operación no resultó afectada por un fallo técnico o deficiencia del servicio y que el cliente actuó con fraude o negligencia grave, carga probatoria que el banco no superó en este caso.

La Sala destaca la anomalía de las operaciones, indicando que el banco debió advertir la imposibilidad física de que el actor realizara pagos por proximidad en Murcia y Madrid con apenas dos horas de diferencia.

Además, resalta que el Sr. Herminio fue diligente al notificar las tentativas de acceso a su cuenta incluso semanas antes del fraude.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el consentimiento no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario, cuya prueba recae sobre la entidad bancaria”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de Banco de Sabadell, S.A. y confirma la sentencia de primera instancia.

La entidad queda obligada a abonar los 8.124,76 euros más intereses legales e intereses del artículo 20 de la LCS si proceden, imponiéndole además el pago de las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

En casos de fraude bancario, el cumplimiento de los protocolos de autenticación no exonera al banco de responsabilidad si el cliente niega el consentimiento; la entidad puede quedar exonerada si acredita mediante prueba rigurosa una negligencia grave del usuario, debiendo además sus sistemas detectar operativas claramente anómalas por su ubicación geográfica.

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Sufrir una estafa bancaria puede generar una profunda sensación de impotencia, especialmente cuando el banco rechaza devolver el dinero alegando que las operaciones fueron correctamente autenticadas. Sin embargo, diversas resoluciones judiciales han señalado que la utilización de claves personales no basta, por sí sola, para atribuir la responsabilidad al cliente. Si busca un abogado reclamar estafa bancaria Murcia, le interesa conocer una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que analiza quién debe probar realmente la negligencia del usuario y en qué situaciones la entidad financiera puede estar obligada a reintegrar las cantidades sustraídas.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 14 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 232/2026.

Antecedentes 

El Sr. Herminio, cliente de la entidad Banco de Sabadell, S.A., sufrió una serie de cargos no autorizados en su cuenta corriente el 30 de septiembre de 2020.

El fraude se ejecutó mediante el sistema de pago “contactless” en establecimientos situados en ubicaciones geográficamente incompatibles en un corto periodo de tiempo: una compra se realizó a las 20:17 horas en un supermercado de Archena (Murcia) y otra a las 22:32 horas en un establecimiento de Madrid.

El importe total de los cargos fraudulentos ascendió a 8.124,76 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Molina de Segura dictó sentencia el 5 de noviembre de 2024, estimando íntegramente la demanda del Sr. Herminio.

El juzgado condenó al banco a restituir los 8.124,76 euros más intereses legales y costas, al considerar que la entidad no acreditó la negligencia grave del usuario.

Audiencia Provincial 

Banco de Sabadell interpuso recurso de apelación alegando que las operaciones fueron autorizadas mediante doble autenticación y que el cliente incurrió en negligencia grave al proporcionar necesariamente sus claves a un tercero. Sostuvo que sus sistemas de seguridad son eficaces y que actuó con la profesionalidad exigible.

La Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de pago ante operaciones no autorizadas, bajo el marco del Real Decreto-ley 19/2018.

La cuestión central es si el mero uso de las claves personales de acceso basta para exonerar de responsabilidad al banco o si este debe probar una conducta gravemente negligente del usuario.

El tribunal analiza la carga de la prueba, subrayando que no corresponde al cliente explicar la técnica del fraude (como el phishing), sino al banco demostrar que el servicio se prestó correctamente y que hubo negligencia grave.

Razonamiento del Tribunal

El tribunal fundamenta su decisión en el carácter “cuasi objetivo” de la responsabilidad de la entidad financiera.

Señala que el hecho de que se emplearan las claves personales del demandante no implica automáticamente que este prestara su consentimiento.

La entidad debe probar que la operación no resultó afectada por un fallo técnico o deficiencia del servicio y que el cliente actuó con fraude o negligencia grave, carga probatoria que el banco no superó en este caso.

La Sala destaca la anomalía de las operaciones, indicando que el banco debió advertir la imposibilidad física de que el actor realizara pagos por proximidad en Murcia y Madrid con apenas dos horas de diferencia.

Además, resalta que el Sr. Herminio fue diligente al notificar las tentativas de acceso a su cuenta incluso semanas antes del fraude.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el consentimiento no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario, cuya prueba recae sobre la entidad bancaria”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de Banco de Sabadell, S.A. y confirma la sentencia de primera instancia.

La entidad queda obligada a abonar los 8.124,76 euros más intereses legales e intereses del artículo 20 de la LCS si proceden, imponiéndole además el pago de las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

En casos de fraude bancario, el cumplimiento de los protocolos de autenticación no exonera al banco de responsabilidad si el cliente niega el consentimiento; la entidad puede quedar exonerada si acredita mediante prueba rigurosa una negligencia grave del usuario, debiendo además sus sistemas detectar operativas claramente anómalas por su ubicación geográfica.

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miércoles, 5 de agosto de 2026

Abogado reclamar seguro de vida Pontevedra: Sentencia clave

abogado reclamar seguro de vida Pontevedra

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 3.
  • Fecha: 16 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 193/2026.

Antecedentes 

Dª Gregoria suscribió una póliza de seguro de vida con la entidad Catalana Occidente (actualmente Occident GCO), la cual incluía una garantía de invalidez absoluta.

Tras producirse el siniestro, la asegurada reclamó una prestación de 40.000 euros, cantidad que debía ser revalorizada automáticamente según la variación del IPC entre junio de 2018 y junio de 2020.

La compañía aseguradora rechazó el pago alegando que la tomadora había actuado con dolo o culpa grave.

Según la entidad, la asegurada omitió en el cuestionario de salud que había padecido un adenocarcinoma de colon en el año 2015, existiendo un riesgo de recidiva tumoral que no fue declarado al momento de la contratación.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui dictó sentencia el 25 de marzo de 2024 estimando íntegramente la demanda.

El juzgado consideró que no quedó acreditado que la aseguradora hubiera sometido realmente a la asegurada al cuestionario de salud que figuraba de forma mecanizada en la póliza.

Audiencia Provincial 

La aseguradora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Sostuvo que el cuestionario inserto en la página 4 de la póliza debía tenerse por válido y que las respuestas fueron facilitadas por la interesada.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la aseguradora ha cumplido con su carga de probar que efectivamente sometió al asegurado a un cuestionario de salud claro y expreso (Art. 10 LCS y 217.3 LEC).

Se analiza si un formulario mecanizado en la póliza, sin firma manuscrita ni prueba de su cumplimentación por el cliente, es suficiente para alegar que hubo una ocultación dolosa de antecedentes médicos.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la sentencia de instancia al considerar que la aseguradora no probó la realización efectiva del cuestionario.

El tribunal destaca que la empleada de la aseguradora que intervino en la contratación telefónica admitió que no realizó las preguntas, sino que la asegurada le trajo un “papel firmado” que no ha sido aportado al proceso.

El tribunal razona que el deber de declarar el riesgo es un deber de contestación a lo que pregunte la entidad.

Si no hay prueba de que se formularon las preguntas, el asegurado queda exonerado de su responsabilidad.

La mera inclusión de una declaración jurada mecanizada en la póliza se considera un trámite formal que no acredita la participación activa del tomador en la redacción de las respuestas.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“es la aseguradora, que alega el hecho impeditivo, la que debe probar de conformidad con lo dispuesto en el art.217.3 LEC en relación con el art.10 LCS que sometió a la asegurada al cuestionario incluido en la póliza”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Catalana Occidente y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Ratifica la condena al abono de los 40.000 euros, más la revalorización del IPC y los intereses punitivos del artículo 20.4 de la LCS.

Impone a la entidad aseguradora las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

La aseguradora no puede oponer la existencia de enfermedades previas para evitar el pago de la indemnización si no acredita mediante prueba documental o testifical fehaciente que sometió al asegurado a un cuestionario de salud efectivo en el que se le preguntara específicamente por dichas patologías.

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abogado reclamar seguro de vida Pontevedra

En los conflictos con seguros de vida, el punto decisivo no siempre es lo que ocurrió antes de la contratación, sino lo que la aseguradora puede demostrar que preguntó y documentó correctamente. Cuando esa prueba no existe o es insuficiente, la negativa al pago pierde solidez jurídica, tal y como ha recordado recientemente la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia.

Si te encuentras en una situación similar, contar con un abogado reclamar seguro de vida Pontevedra puede ser determinante para analizar tu póliza y reclamar la indemnización que corresponda con fundamento legal.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Pontevedra.
  • Sección: 3.
  • Fecha: 16 de abril de 2026.
  • Nº de Resolución: 193/2026.

Antecedentes 

Dª Gregoria suscribió una póliza de seguro de vida con la entidad Catalana Occidente (actualmente Occident GCO), la cual incluía una garantía de invalidez absoluta.

Tras producirse el siniestro, la asegurada reclamó una prestación de 40.000 euros, cantidad que debía ser revalorizada automáticamente según la variación del IPC entre junio de 2018 y junio de 2020.

La compañía aseguradora rechazó el pago alegando que la tomadora había actuado con dolo o culpa grave.

Según la entidad, la asegurada omitió en el cuestionario de salud que había padecido un adenocarcinoma de colon en el año 2015, existiendo un riesgo de recidiva tumoral que no fue declarado al momento de la contratación.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tui dictó sentencia el 25 de marzo de 2024 estimando íntegramente la demanda.

El juzgado consideró que no quedó acreditado que la aseguradora hubiera sometido realmente a la asegurada al cuestionario de salud que figuraba de forma mecanizada en la póliza.

Audiencia Provincial 

La aseguradora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Sostuvo que el cuestionario inserto en la página 4 de la póliza debía tenerse por válido y que las respuestas fueron facilitadas por la interesada.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la aseguradora ha cumplido con su carga de probar que efectivamente sometió al asegurado a un cuestionario de salud claro y expreso (Art. 10 LCS y 217.3 LEC).

Se analiza si un formulario mecanizado en la póliza, sin firma manuscrita ni prueba de su cumplimentación por el cliente, es suficiente para alegar que hubo una ocultación dolosa de antecedentes médicos.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la sentencia de instancia al considerar que la aseguradora no probó la realización efectiva del cuestionario.

El tribunal destaca que la empleada de la aseguradora que intervino en la contratación telefónica admitió que no realizó las preguntas, sino que la asegurada le trajo un “papel firmado” que no ha sido aportado al proceso.

El tribunal razona que el deber de declarar el riesgo es un deber de contestación a lo que pregunte la entidad.

Si no hay prueba de que se formularon las preguntas, el asegurado queda exonerado de su responsabilidad.

La mera inclusión de una declaración jurada mecanizada en la póliza se considera un trámite formal que no acredita la participación activa del tomador en la redacción de las respuestas.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“es la aseguradora, que alega el hecho impeditivo, la que debe probar de conformidad con lo dispuesto en el art.217.3 LEC en relación con el art.10 LCS que sometió a la asegurada al cuestionario incluido en la póliza”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Catalana Occidente y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Ratifica la condena al abono de los 40.000 euros, más la revalorización del IPC y los intereses punitivos del artículo 20.4 de la LCS.

Impone a la entidad aseguradora las costas procesales de la segunda instancia.

Conclusión

La aseguradora no puede oponer la existencia de enfermedades previas para evitar el pago de la indemnización si no acredita mediante prueba documental o testifical fehaciente que sometió al asegurado a un cuestionario de salud efectivo en el que se le preguntara específicamente por dichas patologías.

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Abogado Solicita Exoneración Deudas Segunda Oportunidad

abogado solicitar exoneración deudas segunda oportunidad

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 3 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 345/2026.

Antecedentes

D.ª Purificación, que había sido declarada en concurso de acreedores, solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) a través de la modalidad de plan de pagos.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opuso formalmente a que su crédito fuera exonerado.

La entidad pública basó su oposición en la redacción originaria del artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que excluía expresamente los créditos de derecho público de cualquier tipo de exoneración, independientemente de su clasificación concursal.

Asimismo, la TGSS defendía que sus créditos debían regirse exclusivamente por sus propias normas de aplazamiento y fraccionamiento.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia desestimó las pretensiones de la deudora y de la administración concursal. El juez dictó que la exoneración no podía afectar al crédito público y aprobó un plan de pagos que excluía expresamente a estos acreedores.

Segunda instancia 

La Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia inicial.

El tribunal consideró que no existía una extralimitación (ultra vires) del Gobierno al redactar el TRLC y, por tanto, no era aplicable la doctrina previa del Tribunal Supremo que permitía exonerar parte del crédito público.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los créditos públicos (como los de la Seguridad Social) pueden ser objeto de exoneración en un sistema de plan de pagos, a pesar de que el texto literal del TRLC en su versión original los excluía expresamente.

El debate se centró en si el legislador, al refundir la ley, se extralimitó en sus funciones al introducir una prohibición de exoneración que no existía con tal rigidez en la normativa anterior.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, recordando que esta cuestión ya fue resuelta por el Pleno en su sentencia 450/2025.

El Alto Tribunal razonó que la inclusión del inciso “exceptuando los créditos de derecho público” en el artículo 491.1 del TRLC constituyó efectivamente una extralimitación (ultra vires) del refundidor, por lo que debe tenerse por no incorporada al texto legal.

El tribunal subrayó que debe seguir operando la interpretación sistemática que ya fijó en 2019, la cual permite la exoneración de aquellos créditos públicos que no tengan la consideración de créditos contra la masa o créditos con privilegio general. En consecuencia, los créditos ordinarios y subordinados de la Seguridad Social sí son susceptibles de exoneración.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia de la Audiencia Provincial y aprobó el plan de pagos propuesto por la concursada.

La Sala acordó extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la única excepción de aquellos que sean considerados créditos contra la masa o tengan privilegio general.

No se realizó imposición de costas debido a las dudas de derecho que suscitaba la cuestión.

Conclusión

En los procedimientos de segunda oportunidad bajo el sistema de plan de pagos, es posible exonerar la parte del crédito público que tenga la calificación de ordinaria o subordinada, ya que la exclusión absoluta que pretendía el Texto Refundido de la Ley Concursal es nula por constituir un exceso en las facultades del legislador refundidor.

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abogado solicitar exoneración deudas segunda oportunidad

¿Acumulas deudas con la Seguridad Social y buscas alivio? Un abogado solicitar exoneración deudas segunda oportunidad puede guiarte, como resolvió el Tribunal Supremo en sentencia 345/2026: créditos públicos ordinarios sí son exonerables. Conoce más detalles sobre este caso.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 3 de marzo de 2026.
  • Nº de Resolución: 345/2026.

Antecedentes

D.ª Purificación, que había sido declarada en concurso de acreedores, solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) a través de la modalidad de plan de pagos.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opuso formalmente a que su crédito fuera exonerado.

La entidad pública basó su oposición en la redacción originaria del artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que excluía expresamente los créditos de derecho público de cualquier tipo de exoneración, independientemente de su clasificación concursal.

Asimismo, la TGSS defendía que sus créditos debían regirse exclusivamente por sus propias normas de aplazamiento y fraccionamiento.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia desestimó las pretensiones de la deudora y de la administración concursal. El juez dictó que la exoneración no podía afectar al crédito público y aprobó un plan de pagos que excluía expresamente a estos acreedores.

Segunda instancia 

La Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia inicial.

El tribunal consideró que no existía una extralimitación (ultra vires) del Gobierno al redactar el TRLC y, por tanto, no era aplicable la doctrina previa del Tribunal Supremo que permitía exonerar parte del crédito público.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si los créditos públicos (como los de la Seguridad Social) pueden ser objeto de exoneración en un sistema de plan de pagos, a pesar de que el texto literal del TRLC en su versión original los excluía expresamente.

El debate se centró en si el legislador, al refundir la ley, se extralimitó en sus funciones al introducir una prohibición de exoneración que no existía con tal rigidez en la normativa anterior.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, recordando que esta cuestión ya fue resuelta por el Pleno en su sentencia 450/2025.

El Alto Tribunal razonó que la inclusión del inciso “exceptuando los créditos de derecho público” en el artículo 491.1 del TRLC constituyó efectivamente una extralimitación (ultra vires) del refundidor, por lo que debe tenerse por no incorporada al texto legal.

El tribunal subrayó que debe seguir operando la interpretación sistemática que ya fijó en 2019, la cual permite la exoneración de aquellos créditos públicos que no tengan la consideración de créditos contra la masa o créditos con privilegio general. En consecuencia, los créditos ordinarios y subordinados de la Seguridad Social sí son susceptibles de exoneración.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casó la sentencia de la Audiencia Provincial y aprobó el plan de pagos propuesto por la concursada.

La Sala acordó extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la única excepción de aquellos que sean considerados créditos contra la masa o tengan privilegio general.

No se realizó imposición de costas debido a las dudas de derecho que suscitaba la cuestión.

Conclusión

En los procedimientos de segunda oportunidad bajo el sistema de plan de pagos, es posible exonerar la parte del crédito público que tenga la calificación de ordinaria o subordinada, ya que la exclusión absoluta que pretendía el Texto Refundido de la Ley Concursal es nula por constituir un exceso en las facultades del legislador refundidor.

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martes, 4 de agosto de 2026

Abogado reclamar seguro invalidez Córdoba

abogado reclamar seguro invalidez Córdoba

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Córdoba.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 6 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 150/2026.

Antecedentes

El 20 de mayo de 2004, Dª. Adriana suscribió con la entidad Seguros Santa Lucía, S.A. una póliza de seguro de vida denominada “Máxiplan Vida”, que incluía la cobertura complementaria de invalidez absoluta y permanente.

En abril de 2020, la jurisdicción social reconoció judicialmente a la asegurada una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de un cuadro clínico complejo (trauma acústico, vértigos, discopatías y depresión).

Tras el reconocimiento de la invalidez, la Sra. Adriana reclamó a la aseguradora el abono del capital pactado, que ascendía a 56.604,76 euros.

Sin embargo, Santa Lucía rehusó el pago en mayo de 2020 alegando que la enfermedad causante de la invalidez existía antes de la firma de la póliza (un trauma acústico de 2002) y que la asegurada la había ocultado dolosamente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lucena dictó sentencia el 7 de noviembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda.

El juzgado absolvió a la aseguradora al considerar que la enfermedad era preexistente, que fue ocultada por la tomadora y que, al haber mediado dolo, la compañía quedaba liberada del pago según el artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial 

La asegurada interpuso recurso de apelación denunciando que nunca se le sometió a un cuestionario de salud al contratar y que la cláusula de exclusión de enfermedades previas era una condición limitativa no aceptada específicamente.

La Audiencia Provincial de Córdoba ha revocado la sentencia anterior, estimando íntegramente la reclamación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede quedar liberada de su obligación de pago alegando la ocultación de una enfermedad previa cuando no sometió al asegurado a un cuestionario de salud previo a la contratación.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo (Art. 10 LCS) persiste ante la ausencia de dicho cuestionario y si la cláusula que excluye patologías anteriores a la vigencia de la póliza debe ser calificada como delimitadora del riesgo o como limitativa de derechos, requiriendo en este último caso el requisito de la doble firma del artículo 3 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estima el recurso al quedar probado que Santa Lucía no presentó cuestionario alguno al tiempo de la suscripción. El tribunal razona que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tomador no tiene la obligación de suplir las omisiones profesionales de la aseguradora; si la entidad no pregunta, no puede reprocharse dolo o culpa al cliente.

Además, el tribunal califica la cláusula que excluye las consecuencias de enfermedades originadas con anterioridad como una cláusula limitativa de derechos.

Al condicionar y restringir la indemnización cuando ya se ha producido el riesgo objeto del seguro (la invalidez irreversible), esta cláusula requiere para su validez que conste inequívocamente aceptada mediante la doble firma, requisito que no se cumplió en este caso.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el tomador del seguro ‘quedará exonerado de tal deber si el asegurador no les somete a cuestionario…'”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y estima íntegramente la demanda.

Condena a Seguros Santa Lucía, S.A. al pago de los 56.604,76 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS calculados desde el 3 de abril de 2020 (fecha de la resolución judicial de invalidez).

Impone a la aseguradora las costas procesales de la primera instancia.

Conclusión

La ausencia de un cuestionario de salud previo impide a la aseguradora invocar el artículo 10 de la LCS para eludir el pago de la prestación.

La exclusión de enfermedades preexistentes se considera una cláusula limitativa que, sin la firma específica del asegurado exigida por el artículo 3 de la LCS, carece de validez y eficacia.

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abogado reclamar seguro invalidez Córdoba

Firmar un seguro de vida con cobertura de invalidez suele dar tranquilidad, hasta que llega el momento de solicitar la prestación y la aseguradora plantea objeciones que no se esperaban. En la práctica, muchos de estos conflictos terminan en los tribunales, como ocurre en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que analiza si es válido rechazar el pago por una supuesta enfermedad previa no declarada.

En situaciones así, contar con un abogado reclamar seguro invalidez Córdoba permite revisar con rigor la póliza, la actuación de la compañía y las posibilidades reales de reclamar con base jurídica sólida. Conoce más detalles de este tipo de casos con la sentencia que te mostraremos a continuación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Córdoba.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 6 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 150/2026.

Antecedentes

El 20 de mayo de 2004, Dª. Adriana suscribió con la entidad Seguros Santa Lucía, S.A. una póliza de seguro de vida denominada “Máxiplan Vida”, que incluía la cobertura complementaria de invalidez absoluta y permanente.

En abril de 2020, la jurisdicción social reconoció judicialmente a la asegurada una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de un cuadro clínico complejo (trauma acústico, vértigos, discopatías y depresión).

Tras el reconocimiento de la invalidez, la Sra. Adriana reclamó a la aseguradora el abono del capital pactado, que ascendía a 56.604,76 euros.

Sin embargo, Santa Lucía rehusó el pago en mayo de 2020 alegando que la enfermedad causante de la invalidez existía antes de la firma de la póliza (un trauma acústico de 2002) y que la asegurada la había ocultado dolosamente.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lucena dictó sentencia el 7 de noviembre de 2024 desestimando íntegramente la demanda.

El juzgado absolvió a la aseguradora al considerar que la enfermedad era preexistente, que fue ocultada por la tomadora y que, al haber mediado dolo, la compañía quedaba liberada del pago según el artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial 

La asegurada interpuso recurso de apelación denunciando que nunca se le sometió a un cuestionario de salud al contratar y que la cláusula de exclusión de enfermedades previas era una condición limitativa no aceptada específicamente.

La Audiencia Provincial de Córdoba ha revocado la sentencia anterior, estimando íntegramente la reclamación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si una aseguradora puede quedar liberada de su obligación de pago alegando la ocultación de una enfermedad previa cuando no sometió al asegurado a un cuestionario de salud previo a la contratación.

El tribunal analizó si el deber de declarar el riesgo (Art. 10 LCS) persiste ante la ausencia de dicho cuestionario y si la cláusula que excluye patologías anteriores a la vigencia de la póliza debe ser calificada como delimitadora del riesgo o como limitativa de derechos, requiriendo en este último caso el requisito de la doble firma del artículo 3 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

La Sala estima el recurso al quedar probado que Santa Lucía no presentó cuestionario alguno al tiempo de la suscripción. El tribunal razona que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el tomador no tiene la obligación de suplir las omisiones profesionales de la aseguradora; si la entidad no pregunta, no puede reprocharse dolo o culpa al cliente.

Además, el tribunal califica la cláusula que excluye las consecuencias de enfermedades originadas con anterioridad como una cláusula limitativa de derechos.

Al condicionar y restringir la indemnización cuando ya se ha producido el riesgo objeto del seguro (la invalidez irreversible), esta cláusula requiere para su validez que conste inequívocamente aceptada mediante la doble firma, requisito que no se cumplió en este caso.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el tomador del seguro ‘quedará exonerado de tal deber si el asegurador no les somete a cuestionario…'”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y estima íntegramente la demanda.

Condena a Seguros Santa Lucía, S.A. al pago de los 56.604,76 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS calculados desde el 3 de abril de 2020 (fecha de la resolución judicial de invalidez).

Impone a la aseguradora las costas procesales de la primera instancia.

Conclusión

La ausencia de un cuestionario de salud previo impide a la aseguradora invocar el artículo 10 de la LCS para eludir el pago de la prestación.

La exclusión de enfermedades preexistentes se considera una cláusula limitativa que, sin la firma específica del asegurado exigida por el artículo 3 de la LCS, carece de validez y eficacia.

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domingo, 2 de agosto de 2026

Abogado reclamar indemnización contaminación: Fallo TS

abogado reclamar indemnización contaminación

En los casos de daños medioambientales, la determinación de la indemnización puede generar conflictos complejos entre empresas, aseguradoras y responsables del siniestro. Para quienes necesitan un abogado para reclamar una indemnización por contaminación, resulta importante comprender cómo interpretan los tribunales la obligación de indemnizar y el pago de intereses en este tipo de supuestos. En este artículo analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que aclara cuándo una aseguradora no puede ampararse en la discrepancia sobre la cuantía del daño para evitar el pago de intereses por mora.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.  
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 712/2026.

 Antecedentes 

El 23 de diciembre de 2002, el buque tanque “DIRECCION000”, perteneciente a la sociedad Marítima de Aitana S.A., vertió al mar entre 3 y 4 metros cúbicos de fuel pesado (IFO180) durante una maniobra de carga en la Bahía de Algeciras. El hidrocarburo se dispersó por las aguas hasta alcanzar las instalaciones de la piscifactoría explotada por la mercantil Ceutamar S.L., dedicada al cultivo de doradas y lubinas. El vertido causó daños materiales en jaulas, redes y boyas, además de provocar una pérdida de biomasa por la deficiente alimentación de los peces y un lucro cesante derivado de la reducción de ventas.

La empresa afectada reclamó una indemnización inicial de 1.831.331,21 euros frente a la propietaria del buque y su aseguradora, The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited. Los daños finalmente acreditados se fijaron en 153.401,32 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz dictó sentencia el 30 de diciembre de 2019 estimando parcialmente la demanda. Condenó solidariamente a las demandadas al pago del principal, pero denegó los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). La magistrada consideró que existía una causa justificada para no imponer dichos intereses, debido a la complejidad del proceso para determinar la legitimación de las partes y la valoración exhaustiva de los daños.

Audiencia Provincial 

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación de Ceutamar S.L. el 30 de marzo de 2021.

El tribunal confirmó la resolución de instancia al entender que la oposición de la aseguradora estaba justificada por la incertidumbre sobre la cobertura y la cuantía del siniestro.

Tribunal Supremo 

La mercantil demandante interpuso recurso de casación denunciando la infracción del artículo 20.8 LCS, alegando que no concurría causa justificada para el retraso en el pago de la indemnización.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la mera discrepancia en la cuantía de los daños o la necesidad de acudir a un proceso judicial para fijar la indemnización constituyen una “causa justificada” que exonere a la aseguradora del pago de los intereses por mora del artículo 20 LCS.

El tribunal analiza si, en un marco de responsabilidad objetiva por contaminación, una aseguradora que conoce el siniestro y dispone de informes periciales propios que admiten la existencia de daños puede adoptar una actitud pasiva sin consignar, al menos, el importe mínimo debido.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso al considerar que la interpretación de la “causa justificada” debe ser restrictiva dado el carácter sancionador de la norma.

La Sala razona que la existencia de un proceso judicial no es un óbice para imponer intereses, a menos que exista una duda racional sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar, situación que no concurre cuando la responsabilidad es objetiva y la realidad del vertido fue conocida inmediatamente por la entidad.

El tribunal subraya que la aseguradora disponía de elementos suficientes para prever la prosperabilidad de la acción, ya que sus propios peritos admitieron daños, aunque fuera en cuantía inferior a la reclamada.

Por tanto, la falta de consignación del importe mínimo supone una falta de diligencia que no puede ampararse en la discrepancia sobre la valoración económica final.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la compañía aseguradora disponía de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera en la cuantía que consideraba efectivamente acreditada, lo que excluye la causa justificada para no efectuar el pago”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Estima en parte el recurso de apelación y condena a The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta la consignación del principal. No se realiza imposición de costas del recurso de casación.

Conclusión

En el seguro de responsabilidad civil, la discrepancia sobre el importe de los daños no constituye causa justificada para eludir los intereses de demora si la aseguradora conoce la realidad del siniestro y la cobertura.

La entidad está obligada a consignar el importe mínimo que considere debido para evitar el recargo sancionador de la ley.

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abogado reclamar indemnización contaminación

En los casos de daños medioambientales, la determinación de la indemnización puede generar conflictos complejos entre empresas, aseguradoras y responsables del siniestro. Para quienes necesitan un abogado para reclamar una indemnización por contaminación, resulta importante comprender cómo interpretan los tribunales la obligación de indemnizar y el pago de intereses en este tipo de supuestos. En este artículo analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo que aclara cuándo una aseguradora no puede ampararse en la discrepancia sobre la cuantía del daño para evitar el pago de intereses por mora.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.  
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de mayo de 2026.
  • Nº de Resolución: 712/2026.

 Antecedentes 

El 23 de diciembre de 2002, el buque tanque “DIRECCION000”, perteneciente a la sociedad Marítima de Aitana S.A., vertió al mar entre 3 y 4 metros cúbicos de fuel pesado (IFO180) durante una maniobra de carga en la Bahía de Algeciras. El hidrocarburo se dispersó por las aguas hasta alcanzar las instalaciones de la piscifactoría explotada por la mercantil Ceutamar S.L., dedicada al cultivo de doradas y lubinas. El vertido causó daños materiales en jaulas, redes y boyas, además de provocar una pérdida de biomasa por la deficiente alimentación de los peces y un lucro cesante derivado de la reducción de ventas.

La empresa afectada reclamó una indemnización inicial de 1.831.331,21 euros frente a la propietaria del buque y su aseguradora, The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited. Los daños finalmente acreditados se fijaron en 153.401,32 euros.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz dictó sentencia el 30 de diciembre de 2019 estimando parcialmente la demanda. Condenó solidariamente a las demandadas al pago del principal, pero denegó los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). La magistrada consideró que existía una causa justificada para no imponer dichos intereses, debido a la complejidad del proceso para determinar la legitimación de las partes y la valoración exhaustiva de los daños.

Audiencia Provincial 

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación de Ceutamar S.L. el 30 de marzo de 2021.

El tribunal confirmó la resolución de instancia al entender que la oposición de la aseguradora estaba justificada por la incertidumbre sobre la cobertura y la cuantía del siniestro.

Tribunal Supremo 

La mercantil demandante interpuso recurso de casación denunciando la infracción del artículo 20.8 LCS, alegando que no concurría causa justificada para el retraso en el pago de la indemnización.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si la mera discrepancia en la cuantía de los daños o la necesidad de acudir a un proceso judicial para fijar la indemnización constituyen una “causa justificada” que exonere a la aseguradora del pago de los intereses por mora del artículo 20 LCS.

El tribunal analiza si, en un marco de responsabilidad objetiva por contaminación, una aseguradora que conoce el siniestro y dispone de informes periciales propios que admiten la existencia de daños puede adoptar una actitud pasiva sin consignar, al menos, el importe mínimo debido.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso al considerar que la interpretación de la “causa justificada” debe ser restrictiva dado el carácter sancionador de la norma.

La Sala razona que la existencia de un proceso judicial no es un óbice para imponer intereses, a menos que exista una duda racional sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar, situación que no concurre cuando la responsabilidad es objetiva y la realidad del vertido fue conocida inmediatamente por la entidad.

El tribunal subraya que la aseguradora disponía de elementos suficientes para prever la prosperabilidad de la acción, ya que sus propios peritos admitieron daños, aunque fuera en cuantía inferior a la reclamada.

Por tanto, la falta de consignación del importe mínimo supone una falta de diligencia que no puede ampararse en la discrepancia sobre la valoración económica final.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“la compañía aseguradora disponía de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera en la cuantía que consideraba efectivamente acreditada, lo que excluye la causa justificada para no efectuar el pago”.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Estima en parte el recurso de apelación y condena a The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta la consignación del principal. No se realiza imposición de costas del recurso de casación.

Conclusión

En el seguro de responsabilidad civil, la discrepancia sobre el importe de los daños no constituye causa justificada para eludir los intereses de demora si la aseguradora conoce la realidad del siniestro y la cobertura.

La entidad está obligada a consignar el importe mínimo que considere debido para evitar el recargo sancionador de la ley.

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jueves, 30 de julio de 2026

Abogado Gana Exoneración Deudas Concurso

abogado solicitar exoneracion deudas concurso persona fisica Madrid

¿Tienen sus acreedores ejecuciones abiertas y teme que impidan su exoneración? Un abogado solicitar exoneración deudas concurso persona física logró cancelar 65.247€ pese a la impugnación del Tribunal Supremo por supuesta ocultación. Lea esta sentencia clave y descubra cómo protegerse.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 11 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 213/2026.

Antecedentes 

La entidad Triumph Internacional, S.A. mantenía un crédito contra la Sra. Socorro derivado de relaciones comerciales.

Tras un litigio judicial, la deudora fue condenada al pago de 57.893,11 € más intereses y costas, iniciándose un procedimiento de ejecución en el que se reclamaban un total de 65.247,21 € de principal.

Paralelamente a la ejecución, la Sra. Socorro solicitó su declaración de concurso voluntario alegando insolvencia y carencia de activos realizables, salvo un vehículo de escaso valor.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid declaró el concurso sin masa y, tras los plazos legales, dictó un auto concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), extinguiendo así la deuda con Triumph.

La acreedora no tuvo conocimiento del concurso hasta que el auto de exoneración fue firme y se aportó al proceso de ejecución para paralizarlo.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid tramitó el concurso bajo la modalidad de “sin masa” (Art. 37 bis y ss. TRLC), ordenando la publicidad legal mediante edictos en el BOE y en el Registro Público Concursal. Al no personarse acreedores, dictó el auto de exoneración.

Tribunal Supremo (Demanda de revisión) 

Triumph interpuso demanda de revisión ante el Tribunal Supremo solicitando la rescisión del auto de exoneración.

Alegó la existencia de una maquinación fraudulenta consistente en el uso del DNI en el concurso (frente al NIE usado en la ejecución), la facilitación de datos de contacto incorrectos y la ocultación deliberada del proceso concursal para impedir su oposición.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si el hecho de que un deudor no notifique personalmente el concurso a un acreedor con el que mantiene una ejecución abierta, sumado a posibles errores en los datos de contacto facilitados al juzgado, constituye una maquinación fraudulenta que permita anular la firmeza del auto de exoneración.

El Tribunal analizó si el régimen de publicidad del concurso sin masa del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) impone o no una carga de notificación personal para garantizar el derecho de defensa de los acreedores.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestimó la revisión basándose en el carácter restrictivo de este remedio extraordinario y en la literalidad de la norma concursal.

El Tribunal Supremo razonó que la Sra. Socorro no utilizó ardides ilícitos: el uso del DNI respondía a la obtención de la nacionalidad española y los datos de contacto aportados (domicilio y correo) eran reales o figuraban como tales en fuentes públicas al tiempo de la solicitud.

Fundamentalmente, el Tribunal destacó que la ley actual traslada la carga de la vigilancia a los acreedores. 

La ratio decidendi establece que:

“la actual regulación obliga a los acreedores a realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través de los precitados instrumentos de publicidad”.

El Tribunal aclaró que el juez no tiene la obligación de notificar personalmente la declaración de concurso a cada acreedor, bastando la remisión telemática a los registros oficiales de publicidad.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo desestimó la demanda de revisión formulada por Triumph Internacional, S.A.

La resolución confirma que no hubo conducta dolosa o maliciosa por parte de la deudora y que los trámites legales de publicidad fueron respetados por el juzgado mercantil.

Se impusieron las costas a la entidad demandante con pérdida del depósito constituido.

Conclusión

En el régimen de concurso sin masa, la ausencia de notificación personal a los acreedores conocidos no constituye indefensión ni maquinación fraudulenta, ya que la ley impone a los propios acreedores el deber de consultar el Registro Público Concursal y el Tablón Edictal Único para proteger sus créditos.

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abogado solicitar exoneracion deudas concurso persona fisica Madrid

¿Tienen sus acreedores ejecuciones abiertas y teme que impidan su exoneración? Un abogado solicitar exoneración deudas concurso persona física logró cancelar 65.247€ pese a la impugnación del Tribunal Supremo por supuesta ocultación. Lea esta sentencia clave y descubra cómo protegerse.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Madrid. 
  • Sección: 1.
  • Fecha: 11 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 213/2026.

Antecedentes 

La entidad Triumph Internacional, S.A. mantenía un crédito contra la Sra. Socorro derivado de relaciones comerciales.

Tras un litigio judicial, la deudora fue condenada al pago de 57.893,11 € más intereses y costas, iniciándose un procedimiento de ejecución en el que se reclamaban un total de 65.247,21 € de principal.

Paralelamente a la ejecución, la Sra. Socorro solicitó su declaración de concurso voluntario alegando insolvencia y carencia de activos realizables, salvo un vehículo de escaso valor.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid declaró el concurso sin masa y, tras los plazos legales, dictó un auto concediendo la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), extinguiendo así la deuda con Triumph.

La acreedora no tuvo conocimiento del concurso hasta que el auto de exoneración fue firme y se aportó al proceso de ejecución para paralizarlo.

Tramitación Judicial

Primera instancia 

El Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid tramitó el concurso bajo la modalidad de “sin masa” (Art. 37 bis y ss. TRLC), ordenando la publicidad legal mediante edictos en el BOE y en el Registro Público Concursal. Al no personarse acreedores, dictó el auto de exoneración.

Tribunal Supremo (Demanda de revisión) 

Triumph interpuso demanda de revisión ante el Tribunal Supremo solicitando la rescisión del auto de exoneración.

Alegó la existencia de una maquinación fraudulenta consistente en el uso del DNI en el concurso (frente al NIE usado en la ejecución), la facilitación de datos de contacto incorrectos y la ocultación deliberada del proceso concursal para impedir su oposición.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia consistió en determinar si el hecho de que un deudor no notifique personalmente el concurso a un acreedor con el que mantiene una ejecución abierta, sumado a posibles errores en los datos de contacto facilitados al juzgado, constituye una maquinación fraudulenta que permita anular la firmeza del auto de exoneración.

El Tribunal analizó si el régimen de publicidad del concurso sin masa del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) impone o no una carga de notificación personal para garantizar el derecho de defensa de los acreedores.

Razonamiento del Tribunal

La Sala desestimó la revisión basándose en el carácter restrictivo de este remedio extraordinario y en la literalidad de la norma concursal.

El Tribunal Supremo razonó que la Sra. Socorro no utilizó ardides ilícitos: el uso del DNI respondía a la obtención de la nacionalidad española y los datos de contacto aportados (domicilio y correo) eran reales o figuraban como tales en fuentes públicas al tiempo de la solicitud.

Fundamentalmente, el Tribunal destacó que la ley actual traslada la carga de la vigilancia a los acreedores. 

La ratio decidendi establece que:

“la actual regulación obliga a los acreedores a realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través de los precitados instrumentos de publicidad”.

El Tribunal aclaró que el juez no tiene la obligación de notificar personalmente la declaración de concurso a cada acreedor, bastando la remisión telemática a los registros oficiales de publicidad.

Decisión del Tribunal

El Tribunal Supremo desestimó la demanda de revisión formulada por Triumph Internacional, S.A.

La resolución confirma que no hubo conducta dolosa o maliciosa por parte de la deudora y que los trámites legales de publicidad fueron respetados por el juzgado mercantil.

Se impusieron las costas a la entidad demandante con pérdida del depósito constituido.

Conclusión

En el régimen de concurso sin masa, la ausencia de notificación personal a los acreedores conocidos no constituye indefensión ni maquinación fraudulenta, ya que la ley impone a los propios acreedores el deber de consultar el Registro Público Concursal y el Tablón Edictal Único para proteger sus créditos.

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