miércoles, 21 de octubre de 2026

Abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente

abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente

¿La aseguradora ha rechazado o cuestionado el pago de una prestación por incapacidad permanente y necesita conocer qué opciones jurídicas existen en su situación? Un abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente puede analizar la póliza, las circunstancias que rodean la incapacidad y la respuesta de la compañía para valorar las posibles vías de reclamación. En este artículo examinamos una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que aborda un supuesto en el que el asegurado falleció después de manifestar su voluntad de reclamar la prestación, y analiza si sus herederos podían continuar la reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 401/2026.

Antecedentes 

El 24 de octubre de 2017, D. Eleuterio suscribió una póliza de seguro multirriesgo personal con la entidad Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que incluía la cobertura de indemnización por incapacidad permanente total.

Pocas semanas después, el 3 de diciembre de 2017, el asegurado sufrió un accidente de tráfico en el que resultó con severas lesiones en el hombro izquierdo.

El 19 de noviembre de 2018, D. Eleuterio remitió un correo electrónico al departamento de atención al cliente de la aseguradora solicitando información explícita para el cobro del seguro por la incapacidad permanente derivada del accidente y mostrando su voluntad de reclamar.

Tras un largo proceso médico y de baja laboral, la estabilización de sus lesiones incapacitantes se produjo el 15 de abril de 2019.

Sin embargo, D. Eleuterio falleció de forma sobrevenida cuatro días después, el 19 de abril de 2019, sin disponer de tiempo material para tramitar los impresos formales exigidos por la compañía.

Posteriormente, sus herederos (D.ª Zulima, D. Eleuterio y D.ª María Inmaculada) promovieron demanda judicial contra Divina Pastora reclamando 103.563,34 euros (correspondientes a los 100.000 euros de la cobertura contratada más una revalorización anual pactada del 3 %).

La entidad aseguradora se opuso alegando falta de legitimación activa de los herederos al considerar que la incapacidad es una prestación personalísima e intransferible, invocando además la caducidad del plazo de un año para la manifestación de la incapacidad y la exclusión de patologías psiquiátricas.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla (Juicio Ordinario 33/2023) dictó sentencia el 11 de noviembre de 2024, estimando parcialmente la demanda.

El juez condenó a Divina Pastora a abonar a los herederos los 103.563,34 euros reclamados con intereses legales desde la interpelación judicial, desestimando la aplicación de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y sin hacer condena en costas.

Audiencia Provincial

Ambas partes interpusieron recursos de apelación: la aseguradora por entender que los herederos carecían de legitimación activa y que las cláusulas temporales eran delimitadoras del riesgo, y los actores solicitando los intereses del artículo 20 de la LCS y la imposición de costas.

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si los herederos ostentan legitimación activa para reclamar la indemnización por incapacidad permanente de un seguro de accidentes tras el fallecimiento del tomador.

El tribunal analiza si la manifestación de voluntad previa del asegurado basta para integrar el derecho de crédito en su patrimonio hereditario conforme a los artículos 659 y 661 del Código Civil.

Se dilucida la naturaleza de la cláusula que exige que la incapacidad se produzca en el plazo de un año desde el accidente y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

En el supuesto analizado, la Sala considera que, cuando el asegurado había manifestado en vida una voluntad clara de reclamar el cobro de la garantía, la pretensión indemnizatoria se había incorporado a su patrimonio.

En consecuencia, tras su óbito, el derecho de crédito no se extingue, sino que se transmite a sus sucesores por vía hereditaria (arts. 659 y 661 CC).

Respecto a la limitación temporal de un año desde el accidente para la producción de la incapacidad (cláusulas 2.2.B y 2.2.C), el tribunal concluye que se trata de una cláusula limitativa de derechos y no meramente delimitadora.

Para evitar su invalidez por lesividad (art. 3 LCS), la Sala interpreta que el plazo de un año exige únicamente que la incapacidad tenga su origen causal directo en las lesiones del accidente (como ocurrió con la secuela del hombro), y no que deba recaer resolución administrativa formal en ese periodo.

Por último, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la Sala confirma su exención al apreciar la concurrencia de una causa justificada (art. 20.8 LCS), motivada por las dudas de derecho existentes sobre la transmisión hereditaria de la acción y la interpretación contractual.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“para que los herederos puedan reclamar dicho importe, debe de haber habido una previa reclamación por parte del propio asegurado, pues sólo a partir de dicho momento surge su derecho al cobro de la prestación si se dan las condiciones fijadas en el contrato de seguro. Y sólo a partir de dicho momento dicha acción se integra en el patrimonio del asegurado, de forma que fallecido el mismo, como señala en artículo 659 CC, pasaría a los herederos la acción para reclamar el pago de la indemnización ya solicitada por el asegurado fallecido como parte de los bienes, derecho y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, en cuanto sucesores del mismo conforme con lo previsto en el artículo 661 CC”.

Para fundamentar su resolución, el tribunal cita la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 477/2023 (de 11 de abril), 141/2021 (de 15 de marzo), 717/2026 (de 7 de mayo), 602/2025 (de 21 de abril), Pleno 853/2006 (de 11 de septiembre), 273/2016 (de 22 de abril) y 793/2021 (de 22 de noviembre), así como las decisiones de Audiencias Provinciales como las SSAP de Lugo (1ª) 386/2025 y Pontevedra (6ª) 249/2025.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima los recursos de apelación de ambas partes y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla.

Se ratifica la condena a Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a abonar los 103.563,34 euros a los herederos.

Cada parte deberá asumir las costas procesales derivadas de su propio recurso en la alzada. 

Conclusión

En la sentencia analizada, la Audiencia Provincial de Murcia considera que la previa reclamación o manifestación de voluntad de cobro formulada por el asegurado en vida permite integrar la acción correspondiente en su patrimonio, de modo que, tras su fallecimiento, puede transmitirse a sus herederos conforme a las circunstancias examinadas por el tribunal.

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¿La aseguradora ha rechazado o cuestionado el pago de una prestación por incapacidad permanente y necesita conocer qué opciones jurídicas existen en su situación? Un abogado reclamar indemnización seguro incapacidad permanente puede analizar la póliza, las circunstancias que rodean la incapacidad y la respuesta de la compañía para valorar las posibles vías de reclamación. En este artículo examinamos una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que aborda un supuesto en el que el asegurado falleció después de manifestar su voluntad de reclamar la prestación, y analiza si sus herederos podían continuar la reclamación.

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  • Tribunal: Audiencia Provincial de Murcia.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 7 de julio de 2026.
  • Nº de Resolución: 401/2026.

Antecedentes 

El 24 de octubre de 2017, D. Eleuterio suscribió una póliza de seguro multirriesgo personal con la entidad Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que incluía la cobertura de indemnización por incapacidad permanente total.

Pocas semanas después, el 3 de diciembre de 2017, el asegurado sufrió un accidente de tráfico en el que resultó con severas lesiones en el hombro izquierdo.

El 19 de noviembre de 2018, D. Eleuterio remitió un correo electrónico al departamento de atención al cliente de la aseguradora solicitando información explícita para el cobro del seguro por la incapacidad permanente derivada del accidente y mostrando su voluntad de reclamar.

Tras un largo proceso médico y de baja laboral, la estabilización de sus lesiones incapacitantes se produjo el 15 de abril de 2019.

Sin embargo, D. Eleuterio falleció de forma sobrevenida cuatro días después, el 19 de abril de 2019, sin disponer de tiempo material para tramitar los impresos formales exigidos por la compañía.

Posteriormente, sus herederos (D.ª Zulima, D. Eleuterio y D.ª María Inmaculada) promovieron demanda judicial contra Divina Pastora reclamando 103.563,34 euros (correspondientes a los 100.000 euros de la cobertura contratada más una revalorización anual pactada del 3 %).

La entidad aseguradora se opuso alegando falta de legitimación activa de los herederos al considerar que la incapacidad es una prestación personalísima e intransferible, invocando además la caducidad del plazo de un año para la manifestación de la incapacidad y la exclusión de patologías psiquiátricas.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla (Juicio Ordinario 33/2023) dictó sentencia el 11 de noviembre de 2024, estimando parcialmente la demanda.

El juez condenó a Divina Pastora a abonar a los herederos los 103.563,34 euros reclamados con intereses legales desde la interpelación judicial, desestimando la aplicación de los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y sin hacer condena en costas.

Audiencia Provincial

Ambas partes interpusieron recursos de apelación: la aseguradora por entender que los herederos carecían de legitimación activa y que las cláusulas temporales eran delimitadoras del riesgo, y los actores solicitando los intereses del artículo 20 de la LCS y la imposición de costas.

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia ha desestimado ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia radica en determinar si los herederos ostentan legitimación activa para reclamar la indemnización por incapacidad permanente de un seguro de accidentes tras el fallecimiento del tomador.

El tribunal analiza si la manifestación de voluntad previa del asegurado basta para integrar el derecho de crédito en su patrimonio hereditario conforme a los artículos 659 y 661 del Código Civil.

Se dilucida la naturaleza de la cláusula que exige que la incapacidad se produzca en el plazo de un año desde el accidente y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.

Razonamiento del Tribunal

En el supuesto analizado, la Sala considera que, cuando el asegurado había manifestado en vida una voluntad clara de reclamar el cobro de la garantía, la pretensión indemnizatoria se había incorporado a su patrimonio.

En consecuencia, tras su óbito, el derecho de crédito no se extingue, sino que se transmite a sus sucesores por vía hereditaria (arts. 659 y 661 CC).

Respecto a la limitación temporal de un año desde el accidente para la producción de la incapacidad (cláusulas 2.2.B y 2.2.C), el tribunal concluye que se trata de una cláusula limitativa de derechos y no meramente delimitadora.

Para evitar su invalidez por lesividad (art. 3 LCS), la Sala interpreta que el plazo de un año exige únicamente que la incapacidad tenga su origen causal directo en las lesiones del accidente (como ocurrió con la secuela del hombro), y no que deba recaer resolución administrativa formal en ese periodo.

Por último, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la Sala confirma su exención al apreciar la concurrencia de una causa justificada (art. 20.8 LCS), motivada por las dudas de derecho existentes sobre la transmisión hereditaria de la acción y la interpretación contractual.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“para que los herederos puedan reclamar dicho importe, debe de haber habido una previa reclamación por parte del propio asegurado, pues sólo a partir de dicho momento surge su derecho al cobro de la prestación si se dan las condiciones fijadas en el contrato de seguro. Y sólo a partir de dicho momento dicha acción se integra en el patrimonio del asegurado, de forma que fallecido el mismo, como señala en artículo 659 CC, pasaría a los herederos la acción para reclamar el pago de la indemnización ya solicitada por el asegurado fallecido como parte de los bienes, derecho y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, en cuanto sucesores del mismo conforme con lo previsto en el artículo 661 CC”.

Para fundamentar su resolución, el tribunal cita la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 477/2023 (de 11 de abril), 141/2021 (de 15 de marzo), 717/2026 (de 7 de mayo), 602/2025 (de 21 de abril), Pleno 853/2006 (de 11 de septiembre), 273/2016 (de 22 de abril) y 793/2021 (de 22 de noviembre), así como las decisiones de Audiencias Provinciales como las SSAP de Lugo (1ª) 386/2025 y Pontevedra (6ª) 249/2025.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Murcia desestima los recursos de apelación de ambas partes y confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jumilla.

Se ratifica la condena a Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora a abonar los 103.563,34 euros a los herederos.

Cada parte deberá asumir las costas procesales derivadas de su propio recurso en la alzada. 

Conclusión

En la sentencia analizada, la Audiencia Provincial de Murcia considera que la previa reclamación o manifestación de voluntad de cobro formulada por el asegurado en vida permite integrar la acción correspondiente en su patrimonio, de modo que, tras su fallecimiento, puede transmitirse a sus herederos conforme a las circunstancias examinadas por el tribunal.

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