domingo, 30 de noviembre de 2025

Abogado recuperar inversión Banco Santander y estafas CNMV Disponer de un abogado recuperar inversión Banco Santander es esencial si fuiste víctima de una estafa vinculada a sociedades no autorizadas por la CNMV. Esta sentencia confirma la responsabilidad solidaria del banco y sus filiales por no impedir operaciones irregulares que causaron pérdidas millonarias a inversores. Sigue leyendo para conocer las opciones de su reclamación. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Civil Fecha: 15 de julio de 2025.  Nº de Resolución: 1.122/2025. Hechos y Antecedentes El origen del litigio reside en una operativa fraudulenta desarrollada por la sociedad Capital Intermediate Services S.A. (CIS) y su continuadora, Hendún 19 SIMCAV S.A. (Hendún 19). CIS, constituida como sociedad anónima ordinaria, no estaba autorizada por la CNMV para actuar como Sociedad Gestora de Carteras (SGC). A pesar de ello, captaba fondos de inversores para gestionar carteras, generando extractos de cuenta falsos (a través de operaciones de Repo y futuros Ibex ficticios) que reflejaban un patrimonio superior al real, permitiendo a los administradores D. Inocencio y D. Victorino cobrar comisiones excesivas y apropiarse de fondos. La CNMV requirió a CIS para que cesara en la actividad reservada en abril y junio de 2000. Implicación de Banco Santander S.A. (BSCH): En mayo de 2000, CIS abrió una cuenta en el Banco Santander Central Hispano (BSCH, hoy Banco Santander S.A.). CIS entregó documentación al banco para constituirse como SGC y múltiples contratos de gestión firmados con clientes. Aunque el banco fue advertido por la CNMV en junio de 2000 sobre la falta de autorización de CIS y la captación ilegal de fondos, permitió que la cuenta siguiera abierta y operativa con ingresos de clientes. Implicación de Santander Investment Services S.A. (SIS): Posteriormente, Hendún 19 SIMCAV S.A. (la SIMCAV) se constituyó y designó a Santander Investment Services S.A. (SIS) como entidad depositario de sus activos. A pesar de que SIS detectó irregularidades en la gestión de Hendún 19 en octubre de 2001, la entidad no impidió que, tras la posterior disolución de la SIMCAV, D. Inocencio (administrador único) dispusiera de 790.603,84 € de la cuenta del depositario, causando la pérdida final de las inversiones. Los administradores D. Inocencio y D. Victorino fueron condenados en vía penal por delito continuado de apropiación indebida, falsedad y estafa. Los demandantes reclamaron solidariamente a los administradores y a las entidades bancarias/depositarias las pérdidas sufridas, cuyo total superó el millón de euros solo en uno de los procedimientos acumulados. Tramitación Judicial Previa Primera Instancia (Juzgados de Madrid): El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, en los procedimientos acumulados, estimó íntegramente las demandas. Declaró la responsabilidad solidaria de los administradores y de los depositarios (BSCH y SANTANDER INVESTMENT). Apreció la responsabilidad de BSCH por conocer la actuación ilegal de CIS y permitir que actuara como gestora de carteras a través de la cuenta “CIS-CLIENTES”. También condenó a SANTANDER INVESTMENT por incumplir sus obligaciones de vigilancia y control como depositario de Hendún 19. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª): Estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Banco Santander S.A. y Santander Investment Services S.A.. La Audiencia confirmó la condena de BSCH y SIS, pero acotó su responsabilidad solo a los procedimientos en los que fueron demandadas. Mantuvo que BSCH actuó con conocimiento de la ilegalidad de CIS y que SIS incumplió sus obligaciones de supervisión y custodia, facilitando la actuación delictiva de los administradores. La Cuestión Jurídica Principal: Responsabilidad Solidaria de Depositario y Administradores La cuestión principal es determinar si el incumplimiento de los deberes de vigilancia, supervisión y custodia por parte de las entidades financieras que actúan como depositarias o que facilitan la operativa de sociedades no autorizadas constituye un nexo causal suficiente para establecer su responsabilidad solidaria por las pérdidas sufridas por los inversores (daños patrimoniales) que fueron víctimas de las estafas cometidas por los administradores de las sociedades de inversión. La entidad SIS alegó la inexistencia de nexo causal, al considerar que las pérdidas derivaban de hechos delictivos completamente ajenos a su conducta como depositario. El Razonamiento del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo desestimó los recursos de ambas entidades financieras, confirmando su responsabilidad solidaria por los daños causados a los inversores. El Tribunal fundamentó la responsabilidad de las entidades en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa del Mercado de Valores y de Instituciones de Inversión Colectiva (Ley 46/1984 y su Reglamento), que considera a los depositarios como “pieza básica de garantía del sistema”. 1. Responsabilidad de Banco Santander (BSCH) El TS ratificó la condena de BSCH porque este, a pesar de tener conocimiento de la falta de autorización de CIS para operar como SGC, no adoptó las medidas legalmente debidas. El banco infringió el deber de rechazar operaciones con intermediarios no autorizados (Art. 7 Código General de Conducta) y permitió que CIS siguiera captando fondos de clientes a través de su cuenta bancaria, incluso después de recibir la advertencia de la CNMV. 2. Responsabilidad de Santander Investment Services (SIS) Respecto a SIS como depositario de Hendún 19 SIMCAV, el TS confirmó que incumplió gravemente sus deberes de vigilancia, supervisión y custodia: Vigilancia y Supervisión: SIS no cumplió con su obligación de comprobar que las operaciones de la SIMCAV se ajustaban a la legalidad y respetaban los coeficientes y criterios de inversión (Art. 56.b del Reglamento), lo que facilitó la actuación delictiva de los administradores. Las irregularidades se produjeron durante meses sin que SIS comunicara a la CNMV las anomalías en el momento oportuno. Deber de Custodia Final: El Tribunal rechazó el argumento de SIS de que ya no era depositario cuando se ordenó la transferencia final de 790.603,84 € (tras la conversión de Hendún a S.A. ordinaria). La ratio decidendi clave que establece el nexo causal entre la negligencia del depositario y el daño es que: “…como depositario, le incumben tanto deberes de vigilancia y supervisión de la actuación de la sociedad gestora y de sus administradores, como el deber de custodia, impidiendo la disposición del patrimonio que le ha sido depositado hasta que se cumpla la obligación legal de la sociedad de permitir a los partícipes la posibilidad de recibir el reembolso de sus acciones, y, en última instancia, el deber de garantía, frente a los partícipes y en interés de éstos, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones legales a la sociedad gestora; y, segundo, una vez apreciadas las irregularidades, el deber de custodia le imponía extremar el cuidado para impedir el vaciado de la cuenta en contra de las previsiones legales, lo que incluye el bloqueo o prohibición de disposición.”. Este incumplimiento de custodia y vigilancia fue determinante para la consumación de la pérdida de las inversiones. Conclusión  La responsabilidad civil solidaria de las entidades financieras que actúan como depositarias o que mantienen relaciones con sociedades de inversión se activa por el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias de vigilancia, supervisión y custodia del patrimonio de los inversores. Estos deberes son esenciales en el sistema de Instituciones de Inversión Colectiva y su inobservancia constituye un factor causal directo en el daño patrimonial de los partícipes, incluso si la causa primaria del perjuicio fue la conducta delictiva de los administradores. Específicamente, el deber de custodia obliga al depositario a impedir la disposición de los fondos por los administradores de la sociedad hasta que se garantice el reembolso legal a los partícipes, independientemente de la situación jurídica posterior de la sociedad. Consulte su caso ahora The post Abogado recuperar inversión Banco Santander y estafas CNMV first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/aKTJeF8

abogado recuperar inversión Banco Santander

Disponer de un abogado recuperar inversión Banco Santander es esencial si fuiste víctima de una estafa vinculada a sociedades no autorizadas por la CNMV.

Esta sentencia confirma la responsabilidad solidaria del banco y sus filiales por no impedir operaciones irregulares que causaron pérdidas millonarias a inversores.

Sigue leyendo para conocer las opciones de su reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal Supremo
  • Sala de lo Civil
  • Fecha: 15 de julio de 2025. 
  • Nº de Resolución: 1.122/2025.

Hechos y Antecedentes

El origen del litigio reside en una operativa fraudulenta desarrollada por la sociedad Capital Intermediate Services S.A. (CIS) y su continuadora, Hendún 19 SIMCAV S.A. (Hendún 19).

CIS, constituida como sociedad anónima ordinaria, no estaba autorizada por la CNMV para actuar como Sociedad Gestora de Carteras (SGC).

A pesar de ello, captaba fondos de inversores para gestionar carteras, generando extractos de cuenta falsos (a través de operaciones de Repo y futuros Ibex ficticios) que reflejaban un patrimonio superior al real, permitiendo a los administradores D. Inocencio y D. Victorino cobrar comisiones excesivas y apropiarse de fondos.

La CNMV requirió a CIS para que cesara en la actividad reservada en abril y junio de 2000.

Implicación de Banco Santander S.A. (BSCH): En mayo de 2000, CIS abrió una cuenta en el Banco Santander Central Hispano (BSCH, hoy Banco Santander S.A.).

CIS entregó documentación al banco para constituirse como SGC y múltiples contratos de gestión firmados con clientes.

Aunque el banco fue advertido por la CNMV en junio de 2000 sobre la falta de autorización de CIS y la captación ilegal de fondos, permitió que la cuenta siguiera abierta y operativa con ingresos de clientes.

Implicación de Santander Investment Services S.A. (SIS): Posteriormente, Hendún 19 SIMCAV S.A. (la SIMCAV) se constituyó y designó a Santander Investment Services S.A. (SIS) como entidad depositario de sus activos.

A pesar de que SIS detectó irregularidades en la gestión de Hendún 19 en octubre de 2001, la entidad no impidió que, tras la posterior disolución de la SIMCAV, D. Inocencio (administrador único) dispusiera de 790.603,84 € de la cuenta del depositario, causando la pérdida final de las inversiones.

Los administradores D. Inocencio y D. Victorino fueron condenados en vía penal por delito continuado de apropiación indebida, falsedad y estafa.

Los demandantes reclamaron solidariamente a los administradores y a las entidades bancarias/depositarias las pérdidas sufridas, cuyo total superó el millón de euros solo en uno de los procedimientos acumulados.

Tramitación Judicial Previa

Primera Instancia (Juzgados de Madrid): El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, en los procedimientos acumulados, estimó íntegramente las demandas.

Declaró la responsabilidad solidaria de los administradores y de los depositarios (BSCH y SANTANDER INVESTMENT).

Apreció la responsabilidad de BSCH por conocer la actuación ilegal de CIS y permitir que actuara como gestora de carteras a través de la cuenta “CIS-CLIENTES”.

También condenó a SANTANDER INVESTMENT por incumplir sus obligaciones de vigilancia y control como depositario de Hendún 19.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª): Estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Banco Santander S.A. y Santander Investment Services S.A..

La Audiencia confirmó la condena de BSCH y SIS, pero acotó su responsabilidad solo a los procedimientos en los que fueron demandadas.

Mantuvo que BSCH actuó con conocimiento de la ilegalidad de CIS y que SIS incumplió sus obligaciones de supervisión y custodia, facilitando la actuación delictiva de los administradores.

La Cuestión Jurídica Principal: Responsabilidad Solidaria de Depositario y Administradores

La cuestión principal es determinar si el incumplimiento de los deberes de vigilancia, supervisión y custodia por parte de las entidades financieras que actúan como depositarias o que facilitan la operativa de sociedades no autorizadas constituye un nexo causal suficiente para establecer su responsabilidad solidaria por las pérdidas sufridas por los inversores (daños patrimoniales) que fueron víctimas de las estafas cometidas por los administradores de las sociedades de inversión.

La entidad SIS alegó la inexistencia de nexo causal, al considerar que las pérdidas derivaban de hechos delictivos completamente ajenos a su conducta como depositario.

El Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestimó los recursos de ambas entidades financieras, confirmando su responsabilidad solidaria por los daños causados a los inversores.

El Tribunal fundamentó la responsabilidad de las entidades en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa del Mercado de Valores y de Instituciones de Inversión Colectiva (Ley 46/1984 y su Reglamento), que considera a los depositarios como “pieza básica de garantía del sistema”.

1. Responsabilidad de Banco Santander (BSCH)

El TS ratificó la condena de BSCH porque este, a pesar de tener conocimiento de la falta de autorización de CIS para operar como SGC, no adoptó las medidas legalmente debidas.

El banco infringió el deber de rechazar operaciones con intermediarios no autorizados (Art. 7 Código General de Conducta) y permitió que CIS siguiera captando fondos de clientes a través de su cuenta bancaria, incluso después de recibir la advertencia de la CNMV.

2. Responsabilidad de Santander Investment Services (SIS)

Respecto a SIS como depositario de Hendún 19 SIMCAV, el TS confirmó que incumplió gravemente sus deberes de vigilancia, supervisión y custodia:

  1. Vigilancia y Supervisión: SIS no cumplió con su obligación de comprobar que las operaciones de la SIMCAV se ajustaban a la legalidad y respetaban los coeficientes y criterios de inversión (Art. 56.b del Reglamento), lo que facilitó la actuación delictiva de los administradores. Las irregularidades se produjeron durante meses sin que SIS comunicara a la CNMV las anomalías en el momento oportuno.
  2. Deber de Custodia Final: El Tribunal rechazó el argumento de SIS de que ya no era depositario cuando se ordenó la transferencia final de 790.603,84 € (tras la conversión de Hendún a S.A. ordinaria).

La ratio decidendi clave que establece el nexo causal entre la negligencia del depositario y el daño es que:

“…como depositario, le incumben tanto deberes de vigilancia y supervisión de la actuación de la sociedad gestora y de sus administradores, como el deber de custodia, impidiendo la disposición del patrimonio que le ha sido depositado hasta que se cumpla la obligación legal de la sociedad de permitir a los partícipes la posibilidad de recibir el reembolso de sus acciones, y, en última instancia, el deber de garantía, frente a los partícipes y en interés de éstos, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones legales a la sociedad gestora; y, segundo, una vez apreciadas las irregularidades, el deber de custodia le imponía extremar el cuidado para impedir el vaciado de la cuenta en contra de las previsiones legales, lo que incluye el bloqueo o prohibición de disposición.”.

Este incumplimiento de custodia y vigilancia fue determinante para la consumación de la pérdida de las inversiones.

Conclusión 

La responsabilidad civil solidaria de las entidades financieras que actúan como depositarias o que mantienen relaciones con sociedades de inversión se activa por el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias de vigilancia, supervisión y custodia del patrimonio de los inversores.

Estos deberes son esenciales en el sistema de Instituciones de Inversión Colectiva y su inobservancia constituye un factor causal directo en el daño patrimonial de los partícipes, incluso si la causa primaria del perjuicio fue la conducta delictiva de los administradores.

Específicamente, el deber de custodia obliga al depositario a impedir la disposición de los fondos por los administradores de la sociedad hasta que se garantice el reembolso legal a los partícipes, independientemente de la situación jurídica posterior de la sociedad.

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jueves, 27 de noviembre de 2025

Abogado anular práctica abusiva: Descubre cómo Si sufres cobros injustos por peajes pese a interrupciones graves, un abogado anular práctica abusiva puede ayudarte a reclamar lo que te deben. Esta sentencia del Tribunal Supremo confirma la nulidad de cobros abusivos cuando la concesionaria no informa ni reduce tarifas. Sigue leyendo para conocer tus derechos y cómo defenderlos eficazmente. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal y Provincia: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección: 1ª.  Fecha: 17 de octubre de 2025. Nº de Resolución: 1.441/2025. Hechos y Antecedentes El litigio fue iniciado mediante una acción colectiva por el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron ADICAE y la Asociación En Colectivo, contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A.U. (Audasa). La controversia se centró en la explotación de la Autopista del Atlántico (AP-9). Entre el 27 de febrero de 2015 y junio de 2018, Audasa ejecutó obras de ampliación en el tramo del Puente de Rande. La ejecución de estas obras generó múltiples y habituales episodios de retención, que la Dirección General de Tráfico (DGT) cuantificó en 202 retenciones, siendo 81 de ellas de “especial relevancia” (calificadas como de color negro, rojo o amarillo). A pesar de las graves incidencias y la merma en la fluidez del tráfico, la concesionaria Audasa no redujo el importe del peaje, sino que incluso lo incrementó a partir del 1 de enero de 2018. El Ministerio Fiscal alegó que Audasa no proporcionó información suficiente a los usuarios sobre el grado de afectación o el tiempo de retraso acumulado con la antelación necesaria para que pudieran optar por vías alternativas. Tramitación Judicial  Primera Instancia: El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra estimó parcialmente la demanda. El Juzgado consideró que la práctica de Audasa de cobrar el peaje íntegro a los usuarios de la AP-9 que sufrieron las 81 incidencias graves constituía una práctica abusiva debido al desequilibrio de las prestaciones y la falta de reciprocidad. Condenó a Audasa a cesar en la práctica, declaró la nulidad de los cobros en esas 81 incidencias y ordenó la restitución del importe cobrado más intereses a los usuarios afectados. Audiencia Provincial: La Audiencia Provincial de Pontevedra revocó la sentencia de Primera Instancia y desestimó la demanda. Argumentó que el control de abusividad no era procedente, pues el precio del peaje era un elemento esencial fijado por la Administración (tarifa máxima) y no por libre imposición de la concesionaria, y que la práctica denunciada no encajaba en el concepto de “práctica no consentida expresamente” del art. 82.1 TRLGDCU. La Cuestión Jurídica Principal: Cobro Íntegro del Peaje Durante Afectaciones Relevantes al Servicio La cuestión jurídica principal es la interpretación y aplicación del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), específicamente en relación con el concepto de “prácticas no consentidas expresamente”. Se discute si el cobro íntegro del peaje por la concesionaria, a pesar de la prestación defectuosa del servicio (graves retenciones debidas a obras) y la omisión de información relevante previa al uso de la vía, constituye una práctica abusiva que conlleva la nulidad del cobro. El Razonamiento del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo (TS) estimó el recurso de casación del Ministerio Fiscal, casando la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la condena de Primera Instancia. La Práctica No Consentida Expresamente El TS rechaza la limitación conceptual impuesta por la Audiencia Provincial. Aunque reconoce que el concepto de “prácticas no consentidas expresamente” es indeterminado, el Tribunal establece que no deben limitarse a las prácticas desleales u obstruccionistas, sino que incluyen todas las prácticas contractuales que no hayan sido expresamente consentidas por el consumidor y que resulten abusivas. El Tribunal Supremo sí considera que el uso de Audasa de cobrar el peaje íntegro pese a las obras que entorpecieron la circulación fluida es una “práctica contractual no consentida expresamente” por los usuarios. El Desequilibrio Contractual y la Falta de Reciprocidad  El TS recuerda que la relación contractual entre el concesionario y el usuario impone a la primera la obligación de garantizar una “circulación fluida, rápida y sin riesgo”. El Tribunal determinó que Audasa estaba obligada a proporcionar a los usuarios, con la antelación suficiente, información relevante sobre las incidencias graves (punto kilométrico, demora estimada y causa), para que pudieran tomar libremente la decisión de contratar (usar la autopista) o no. Al no hacerlo, limitó el derecho del usuario a decidir y, al cobrar el peaje íntegro a pesar de la prestación defectuosa del servicio, limitó el derecho del usuario a obtener una reducción del precio. Esta conducta provocó un desequilibrio de derechos y obligaciones, calificable como abusiva bajo el art. 82 TRLGDCU, especialmente en relación con la falta de reciprocidad (art. 87.1 TRLGDCU) y la limitación de derechos ante el cumplimiento defectuoso (art. 86.1 TRLGDCU). La ratio decidendi que consolida la nulidad de la práctica es: “Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe.”. El TS concluye que el usuario paga y cumple íntegramente su prestación, mientras que la concesionaria no puede prestar el servicio conforme a lo que legítimamente confía el usuario. Consecuencias de la Nulidad El Tribunal confirma que la práctica abusiva es nula de pleno derecho y ordena la restitución del importe cobrado en concepto de peaje, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, a los usuarios afectados por las 81 incidencias graves. Conclusión  El cobro íntegro del peaje por una concesionaria de autopistas, en situaciones de tráfico gravemente perturbado (circulación muy lenta o interrumpida) y causado por obras de larga duración, constituye una práctica abusiva no consentida expresamente en el marco del TRLGDCU. Limita el derecho de información precontractual del usuario y generar un desequilibrio importante por falta de reciprocidad entre la prestación defectuosa del servicio y el precio cobrado. En tales casos, la práctica es nula y procede la devolución de las cantidades cobradas. Consulte su caso ahora The post Abogado anular práctica abusiva: Descubre cómo first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/PAQ1Hop

abogado anular práctica abusiva

Si sufres cobros injustos por peajes pese a interrupciones graves, un abogado anular práctica abusiva puede ayudarte a reclamar lo que te deben.

Esta sentencia del Tribunal Supremo confirma la nulidad de cobros abusivos cuando la concesionaria no informa ni reduce tarifas.

Sigue leyendo para conocer tus derechos y cómo defenderlos eficazmente.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal y Provincia: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
  • Sección: 1ª. 
  • Fecha: 17 de octubre de 2025.
  • Nº de Resolución: 1.441/2025.

Hechos y Antecedentes

El litigio fue iniciado mediante una acción colectiva por el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron ADICAE y la Asociación En Colectivo, contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A.U. (Audasa).

La controversia se centró en la explotación de la Autopista del Atlántico (AP-9). Entre el 27 de febrero de 2015 y junio de 2018, Audasa ejecutó obras de ampliación en el tramo del Puente de Rande. La ejecución de estas obras generó múltiples y habituales episodios de retención, que la Dirección General de Tráfico (DGT) cuantificó en 202 retenciones, siendo 81 de ellas de “especial relevancia” (calificadas como de color negro, rojo o amarillo).

A pesar de las graves incidencias y la merma en la fluidez del tráfico, la concesionaria Audasa no redujo el importe del peaje, sino que incluso lo incrementó a partir del 1 de enero de 2018.

El Ministerio Fiscal alegó que Audasa no proporcionó información suficiente a los usuarios sobre el grado de afectación o el tiempo de retraso acumulado con la antelación necesaria para que pudieran optar por vías alternativas.

Tramitación Judicial 

Primera Instancia: El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra estimó parcialmente la demanda.

El Juzgado consideró que la práctica de Audasa de cobrar el peaje íntegro a los usuarios de la AP-9 que sufrieron las 81 incidencias graves constituía una práctica abusiva debido al desequilibrio de las prestaciones y la falta de reciprocidad.

Condenó a Audasa a cesar en la práctica, declaró la nulidad de los cobros en esas 81 incidencias y ordenó la restitución del importe cobrado más intereses a los usuarios afectados.

Audiencia Provincial: La Audiencia Provincial de Pontevedra revocó la sentencia de Primera Instancia y desestimó la demanda.

Argumentó que el control de abusividad no era procedente, pues el precio del peaje era un elemento esencial fijado por la Administración (tarifa máxima) y no por libre imposición de la concesionaria, y que la práctica denunciada no encajaba en el concepto de “práctica no consentida expresamente” del art. 82.1 TRLGDCU.

La Cuestión Jurídica Principal: Cobro Íntegro del Peaje Durante Afectaciones Relevantes al Servicio

La cuestión jurídica principal es la interpretación y aplicación del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), específicamente en relación con el concepto de “prácticas no consentidas expresamente”.

Se discute si el cobro íntegro del peaje por la concesionaria, a pesar de la prestación defectuosa del servicio (graves retenciones debidas a obras) y la omisión de información relevante previa al uso de la vía, constituye una práctica abusiva que conlleva la nulidad del cobro.

El Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo (TS) estimó el recurso de casación del Ministerio Fiscal, casando la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la condena de Primera Instancia.

La Práctica No Consentida Expresamente

El TS rechaza la limitación conceptual impuesta por la Audiencia Provincial.

Aunque reconoce que el concepto de “prácticas no consentidas expresamente” es indeterminado, el Tribunal establece que no deben limitarse a las prácticas desleales u obstruccionistas, sino que incluyen todas las prácticas contractuales que no hayan sido expresamente consentidas por el consumidor y que resulten abusivas.

El Tribunal Supremo sí considera que el uso de Audasa de cobrar el peaje íntegro pese a las obras que entorpecieron la circulación fluida es una “práctica contractual no consentida expresamente” por los usuarios.

El Desequilibrio Contractual y la Falta de Reciprocidad 

El TS recuerda que la relación contractual entre el concesionario y el usuario impone a la primera la obligación de garantizar una “circulación fluida, rápida y sin riesgo”.

El Tribunal determinó que Audasa estaba obligada a proporcionar a los usuarios, con la antelación suficiente, información relevante sobre las incidencias graves (punto kilométrico, demora estimada y causa), para que pudieran tomar libremente la decisión de contratar (usar la autopista) o no.

Al no hacerlo, limitó el derecho del usuario a decidir y, al cobrar el peaje íntegro a pesar de la prestación defectuosa del servicio, limitó el derecho del usuario a obtener una reducción del precio.

Esta conducta provocó un desequilibrio de derechos y obligaciones, calificable como abusiva bajo el art. 82 TRLGDCU, especialmente en relación con la falta de reciprocidad (art. 87.1 TRLGDCU) y la limitación de derechos ante el cumplimiento defectuoso (art. 86.1 TRLGDCU).

La ratio decidendi que consolida la nulidad de la práctica es:

“Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe.”.

El TS concluye que el usuario paga y cumple íntegramente su prestación, mientras que la concesionaria no puede prestar el servicio conforme a lo que legítimamente confía el usuario.

Consecuencias de la Nulidad

El Tribunal confirma que la práctica abusiva es nula de pleno derecho y ordena la restitución del importe cobrado en concepto de peaje, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, a los usuarios afectados por las 81 incidencias graves.

Conclusión 

El cobro íntegro del peaje por una concesionaria de autopistas, en situaciones de tráfico gravemente perturbado (circulación muy lenta o interrumpida) y causado por obras de larga duración, constituye una práctica abusiva no consentida expresamente en el marco del TRLGDCU.

Limita el derecho de información precontractual del usuario y generar un desequilibrio importante por falta de reciprocidad entre la prestación defectuosa del servicio y el precio cobrado.

En tales casos, la práctica es nula y procede la devolución de las cantidades cobradas.

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miércoles, 26 de noviembre de 2025

Abogado reclamar contrato agencia e indemnización clientela Contar con un abogado reclamar contrato agencia es clave cuando se enfrenta a la resolución unilateral indebida y al impago de comisiones. Esta sentencia muestra cómo defender sus derechos y exigir la indemnización por clientela basándose en la prueba y la ley vigente. Siga leyendo para conocer las claves de una defensa legal eficaz en casos complejos de contratos de agencia. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal y Provincia: Audiencia Provincial, Madrid.  Sección: Novena.  Fecha: 30 de junio de 2025. Nº de Resolución: 299/2025. Controversia FACTORÍA DE VENTAS TLF, S.L. (Agente) y XFERA MÓVILES S.A.U. (YOIGO/Principal) mantuvieron varios contratos de agencia de telemarketing, firmados en julio y agosto de 2017, relacionados con la contratación de productos y servicios de YOIGO por clientes finales. En abril de 2020, YOIGO resolvió unilateralmente ambos contratos. FACTORÍA DE VENTAS presentó demanda reclamando diversas cantidades, principalmente por: Indebida resolución de los contratos, solicitando compensación por clientela, daño emergente y lucro cesante. Incumplimiento de pago de comisiones devengadas y debidas, por un importe de 3.893.947,09 euros, correspondientes a 67.762 contratos rechazados que el agente consideraba comisionables. Tramitación Judicial Primera Instancia (Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid): Estimó parcialmente la demanda. Declaró que la resolución del contrato de 1 de agosto de 2017 fue indebida, pero no así la del contrato de 21 de julio de 2017. Condenó a XFERA al pago de 38.455 euros por lucro cesante, desestimando el resto de pretensiones (incluyendo las comisiones y la indemnización por clientela). Recurso de Apelación: El Agente apeló solicitando la estimación de la totalidad de sus peticiones denegadas, mientras que la Principal (YOIGO) impugnó la sentencia para que se estimara su reconvención (basada en supuestos incumplimientos de subcontratación y dolo por parte de la Agente). Cuestión Jurídica Principal: Indemnización por Clientela vs. Comisiones no Activadas El Tribunal se centró en dos aspectos fundamentales: primero, si procedían las comisiones reclamadas por el Agente sobre contratos no ejecutados o “rechazados”; y segundo, la procedencia y cuantificación de la indemnización por clientela derivada de la resolución indebida del contrato de 1 de agosto de 2017. Resumen del Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso del Agente (otorgando la indemnización por clientela) y desestimó la impugnación de la Principal (YOIGO). 1. Sobre las Comisiones Devengadas y Rechazadas (Art. 14 y 17 LCA): El Tribunal confirmó la desestimación de la reclamación de 3,89 millones de euros por comisiones. El Agente alegaba que el devengo se producía al grabar el contrato en el sistema (CRM). La Sala refutó esta interpretación, señalando que la Ley del Contrato de Agencia (LCA) y lo pactado contractualmente exigen la ejecución o activación del servicio: “…la sola perfección del contrato no determina el devengo de la comisión a favor del Agente, sino que, por así disponerlo el art. 14 de la LCA, ésta se retrasa a la fase de consumación del contrato, en el momento en el que el empresario hubiera ejecutado o debido ejecutar el acto de comercio o éstos hubiesen sido ejecutados total o parcialmente por el tercero…”. Además, el Tribunal sostuvo que la Principal (XFERA) sí acreditó que la inejecución de los contratos no le era imputable. La metodología pericial  del Agente era errónea al basarse en la premisa equivocada del momento de devengo y al no considerar las tasas habituales de cancelación del sector. 2. Sobre la Resolución Indebida y el Lucro Cesante: La Audiencia ratificó la desestimación del lucro cesante y daño emergente relacionados con el contrato de 21 de julio de 2017. El Tribunal consideró que la Principal resolvió correctamente este contrato debido al incumplimiento del Agente al paralizar totalmente la actividad y solicitar un ERTE durante el estado de alarma, sin acogerse a la propuesta de teletrabajo de YOIGO. Conforme al Artículo 30 LCA, si la extinción se debe a un incumplimiento del Agente, este pierde el derecho a indemnización por clientela o daños y perjuicios. 3. Sobre la Indemnización por Clientela (Art. 28 LCA): Respecto al contrato de 1 de agosto de 2017 (cuya resolución fue firme como indebida), la Sala sí estimó la indemnización por clientela, revocando la sentencia de instancia. El Tribunal aplicó el principio de facilidad probatoria, señalando que es la Principal quien tiene en exclusiva la contabilidad y los datos para justificar la importancia de la ventaja obtenida. Dado que el Agente probó la facturación y la actividad comercial, existía un “pronóstico razonable” de que la actividad seguiría produciendo ventajas sustanciales a YOIGO. Respecto al cálculo, la Sala recordó, citando la STS 206/2015, que la indemnización debe basarse en los ingresos brutos (remuneración) percibidos por el agente, no en el beneficio neto. Aplicando estos criterios y considerando la duración de la relación y la alta rotación del sector, el Tribunal fijó una indemnización de 355.602,12 euros. 4. Sobre la Impugnación de YOIGO: La Audiencia desestimó la impugnación de YOIGO. Se determinó que la subcontratación del Agente con Global Center era un hecho conocido y consentido por la Principal durante casi tres años. Al no haberse probado el incumplimiento de la prohibición de subcontratación, cayeron por su base las alegaciones de dolo, vulneración de confidencialidad y protección de datos, ya que estas se vehiculaban a través de dicha subcontratación. Conclusión  En el contrato de agencia, la exigencia del derecho a comisión se supedita a la ejecución efectiva de la operación de comercio por parte del Principal, y no a la mera perfección o grabación del contrato. No obstante, si la resolución unilateral del contrato por parte del Principal se declara indebida y la actividad del Agente ha generado ventajas sustanciales, el Agente tiene derecho a la indemnización por clientela (Art. 28 LCA), cuyo cálculo debe basarse en la remuneración bruta y cuya prueba se flexibiliza aplicando el principio de facilidad probatoria en favor del Agente. Consulte su caso ahora The post Abogado reclamar contrato agencia e indemnización clientela first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/BO1q2rt

abogado reclamar contrato agencia

Contar con un abogado reclamar contrato agencia es clave cuando se enfrenta a la resolución unilateral indebida y al impago de comisiones.

Esta sentencia muestra cómo defender sus derechos y exigir la indemnización por clientela basándose en la prueba y la ley vigente.

Siga leyendo para conocer las claves de una defensa legal eficaz en casos complejos de contratos de agencia.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal y Provincia: Audiencia Provincial, Madrid. 
  • Sección: Novena. 
  • Fecha: 30 de junio de 2025.
  • Nº de Resolución: 299/2025.

Controversia

FACTORÍA DE VENTAS TLF, S.L. (Agente) y XFERA MÓVILES S.A.U. (YOIGO/Principal) mantuvieron varios contratos de agencia de telemarketing, firmados en julio y agosto de 2017, relacionados con la contratación de productos y servicios de YOIGO por clientes finales.

En abril de 2020, YOIGO resolvió unilateralmente ambos contratos.

FACTORÍA DE VENTAS presentó demanda reclamando diversas cantidades, principalmente por:

  1. Indebida resolución de los contratos, solicitando compensación por clientela, daño emergente y lucro cesante.
  2. Incumplimiento de pago de comisiones devengadas y debidas, por un importe de 3.893.947,09 euros, correspondientes a 67.762 contratos rechazados que el agente consideraba comisionables.

Tramitación Judicial

Primera Instancia (Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid): Estimó parcialmente la demanda.

Declaró que la resolución del contrato de 1 de agosto de 2017 fue indebida, pero no así la del contrato de 21 de julio de 2017.

Condenó a XFERA al pago de 38.455 euros por lucro cesante, desestimando el resto de pretensiones (incluyendo las comisiones y la indemnización por clientela).

Recurso de Apelación: El Agente apeló solicitando la estimación de la totalidad de sus peticiones denegadas, mientras que la Principal (YOIGO) impugnó la sentencia para que se estimara su reconvención (basada en supuestos incumplimientos de subcontratación y dolo por parte de la Agente).

Cuestión Jurídica Principal: Indemnización por Clientela vs. Comisiones no Activadas

El Tribunal se centró en dos aspectos fundamentales: primero, si procedían las comisiones reclamadas por el Agente sobre contratos no ejecutados o “rechazados”; y segundo, la procedencia y cuantificación de la indemnización por clientela derivada de la resolución indebida del contrato de 1 de agosto de 2017.

Resumen del Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso del Agente (otorgando la indemnización por clientela) y desestimó la impugnación de la Principal (YOIGO).

1. Sobre las Comisiones Devengadas y Rechazadas (Art. 14 y 17 LCA):

El Tribunal confirmó la desestimación de la reclamación de 3,89 millones de euros por comisiones. El Agente alegaba que el devengo se producía al grabar el contrato en el sistema (CRM). La Sala refutó esta interpretación, señalando que la Ley del Contrato de Agencia (LCA) y lo pactado contractualmente exigen la ejecución o activación del servicio:

“…la sola perfección del contrato no determina el devengo de la comisión a favor del Agente, sino que, por así disponerlo el art. 14 de la LCA, ésta se retrasa a la fase de consumación del contrato, en el momento en el que el empresario hubiera ejecutado o debido ejecutar el acto de comercio o éstos hubiesen sido ejecutados total o parcialmente por el tercero…”.

Además, el Tribunal sostuvo que la Principal (XFERA) sí acreditó que la inejecución de los contratos no le era imputable.

La metodología pericial  del Agente era errónea al basarse en la premisa equivocada del momento de devengo y al no considerar las tasas habituales de cancelación del sector.

2. Sobre la Resolución Indebida y el Lucro Cesante:

La Audiencia ratificó la desestimación del lucro cesante y daño emergente relacionados con el contrato de 21 de julio de 2017.

El Tribunal consideró que la Principal resolvió correctamente este contrato debido al incumplimiento del Agente al paralizar totalmente la actividad y solicitar un ERTE durante el estado de alarma, sin acogerse a la propuesta de teletrabajo de YOIGO.

Conforme al Artículo 30 LCA, si la extinción se debe a un incumplimiento del Agente, este pierde el derecho a indemnización por clientela o daños y perjuicios.

3. Sobre la Indemnización por Clientela (Art. 28 LCA):

Respecto al contrato de 1 de agosto de 2017 (cuya resolución fue firme como indebida), la Sala sí estimó la indemnización por clientela, revocando la sentencia de instancia.

El Tribunal aplicó el principio de facilidad probatoria, señalando que es la Principal quien tiene en exclusiva la contabilidad y los datos para justificar la importancia de la ventaja obtenida.

Dado que el Agente probó la facturación y la actividad comercial, existía un “pronóstico razonable” de que la actividad seguiría produciendo ventajas sustanciales a YOIGO.

Respecto al cálculo, la Sala recordó, citando la STS 206/2015, que la indemnización debe basarse en los ingresos brutos (remuneración) percibidos por el agente, no en el beneficio neto. Aplicando estos criterios y considerando la duración de la relación y la alta rotación del sector, el Tribunal fijó una indemnización de 355.602,12 euros.

4. Sobre la Impugnación de YOIGO:

La Audiencia desestimó la impugnación de YOIGO.

Se determinó que la subcontratación del Agente con Global Center era un hecho conocido y consentido por la Principal durante casi tres años.

Al no haberse probado el incumplimiento de la prohibición de subcontratación, cayeron por su base las alegaciones de dolo, vulneración de confidencialidad y protección de datos, ya que estas se vehiculaban a través de dicha subcontratación.

Conclusión 

En el contrato de agencia, la exigencia del derecho a comisión se supedita a la ejecución efectiva de la operación de comercio por parte del Principal, y no a la mera perfección o grabación del contrato.

No obstante, si la resolución unilateral del contrato por parte del Principal se declara indebida y la actividad del Agente ha generado ventajas sustanciales, el Agente tiene derecho a la indemnización por clientela (Art. 28 LCA), cuyo cálculo debe basarse en la remuneración bruta y cuya prueba se flexibiliza aplicando el principio de facilidad probatoria en favor del Agente.

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Abogado Reclamar Fallo Alarma: Cómo reclamar daños Si buscas un abogado reclamar fallo alarma, es clave entender cómo proteger tus derechos cuando un sistema de seguridad no cumple su función. Este artículo analiza una sentencia que confirma la responsabilidad contractual limitada de la empresa de alarmas y la importancia de aportar pruebas rigurosas para reclamar la indemnización justa. Sigue leyendo para conocer cómo defender tu caso con eficacia. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial Civil de Madrid. Sección: Octava. Fecha: 4 de julio de 2025. Nº de Resolución: 252/2025. Antecedentes El caso se inicia con la mercantil LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (la aseguradora), que ejerció la acción de repetición (subrogación, Art. 43 LCS) contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. (la empresa de alarmas). La acción se basó en el pago de una indemnización a su asegurado, D. Víctor, por el valor de los bienes sustraídos a consecuencia de un robo en su vivienda. La aseguradora reclamó 12.869,43 €, alegando que el robo fue posible debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Securitas Direct relativas al sistema de alarma y conexión a la central. Se constató que la alarma no funcionó correctamente y no detectó la intrusión. Tramitación Judicial Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia (Sentencia número 58/22, de 11 de marzo de 2022) que estimó parcialmente la demanda de Liberty Seguros. El juzgado declaró probada la responsabilidad de Securitas Direct por el funcionamiento defectuoso de la alarma, pero limitó la condena al pago de 5.147,77 €. Esta cuantía correspondía al importe que la propia Securitas había ofertado extrajudicialmente. La limitación se justificó tanto por la dificultad de establecer la causalidad total del daño (juicio hipotético) como por la falta de rigor probatorio sobre la preexistencia de los bienes sustraídos por parte de la aseguradora. Audiencia Provincial: Liberty Seguros interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó íntegramente el recurso de apelación de Liberty Seguros y confirmó la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante. Cuestión Jurídica Principal La controversia central del recurso se centró en determinar el alcance de la responsabilidad contractual por negligencia de la empresa de seguridad ante el fallo de la alarma. Específicamente, si la cuantía de la indemnización debía ser moderada judicialmente (Art. 1103 del Código Civil) y si la falta de prueba rigurosa de la preexistencia de los bienes (facturas) justificaba limitar la acción de repetición de la aseguradora. Decisión del Tribunal  La Audiencia Provincial confirmó el fallo de instancia basándose en dos ejes principales: la naturaleza del contrato de alarma y la aplicación de la facultad moderadora del juez, reforzada por la falta de prueba. Naturaleza Contractual y Moderación (Art. 1103 CC): El Tribunal recordó que el contrato de alarma es un contrato de medios o arrendamiento de servicios (Arts. 1542 y 1544 del Código Civil), y no un contrato de resultado o seguro. La empresa de seguridad no garantiza la indemnidad, sino que debe desplegar la actividad con la diligencia propia de un profesional. El incumplimiento genera responsabilidad contractual por culpa o negligencia (Arts. 1101 y 1104 CC). El Tribunal confirmó la aplicación de la facultad moderadora del Art. 1103 del Código Civil, al considerar que, aun cuando la alarma hubiera funcionado, es imposible tener por seguro que el robo se habría evitado completamente. El razonamiento fundamental que sostuvo la limitación de la indemnización fue que: “…no puede fijarse una indemnización superior a la ofertada en su momento por Securitas (…) [1º] Estamos ante una relación de causalidad en que el daño no es consecuencia de una acción sino de una omisión (…) que exige realizar un juicio hipotético, es decir, qué hubiese ocurrido si la alarma hubiese funcionado correctamente y es difícil, sino imposible, tener por cierto que de haber funcionado el sistema de alarma se hubiese evitado todo daño o sustracción,…”. Exclusión de Culpa Grave y Prueba: Aunque existe doctrina que excluye la moderación en casos de culpa grave (asimilada al dolo, Art. 1103 CC), la Sala determinó que la apelante (Liberty Seguros) no calificó el incumplimiento como doloso o constitutivo de culpa grave, sino que centró la impugnación en la valoración económica. De esta manera, al no apreciarse incumplimiento doloso, la facultad moderadora se mantuvo activa. La razón de mayor peso para confirmar la cuantía reducida fue la falta de rigor de la aseguradora en la prueba de los bienes sustraídos. El Tribunal constató que el perito de la aseguradora no se mostró riguroso y se limitó a basar la valoración en la versión del asegurado y la presunción del Art. 38 LCS, sin que se aportaran facturas de la mayoría de los objetos. Intereses Moratorios: Se desestimó la solicitud de intereses (Arts. 1100, 1101 y 1108 CC). Aplicando el “canon de razonabilidad” jurisprudencial, la Sala sostuvo que no procede la mora cuando la cantidad por la que finalmente se condena a la demandada es exactamente la misma que esta había ofertado extrajudicialmente a la aseguradora. Conclusión La acción de repetición contra una empresa de alarmas por fallo del sistema se rige por la responsabilidad contractual de un contrato de medios, lo que permite al juzgador aplicar la facultad de moderación del Art. 1103 del Código Civil sobre la indemnización, limitándola al daño que se hubiera evitado con certeza. Esta moderación se justifica especialmente cuando el reclamante (la aseguradora subrogada) no aporta prueba rigurosa sobre la preexistencia y valor de los bienes, confirmando que la indemnización se reducirá si existe desproporción entre lo reclamado y lo finalmente concedido por el tribunal. Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Fallo Alarma: Cómo reclamar daños first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/YoG04su

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Si buscas un abogado reclamar fallo alarma, es clave entender cómo proteger tus derechos cuando un sistema de seguridad no cumple su función.

Este artículo analiza una sentencia que confirma la responsabilidad contractual limitada de la empresa de alarmas y la importancia de aportar pruebas rigurosas para reclamar la indemnización justa. Sigue leyendo para conocer cómo defender tu caso con eficacia.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial Civil de Madrid.
  • Sección: Octava.
  • Fecha: 4 de julio de 2025.
  • Nº de Resolución: 252/2025.

Antecedentes

El caso se inicia con la mercantil LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (la aseguradora), que ejerció la acción de repetición (subrogación, Art. 43 LCS) contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. (la empresa de alarmas).

La acción se basó en el pago de una indemnización a su asegurado, D. Víctor, por el valor de los bienes sustraídos a consecuencia de un robo en su vivienda.

La aseguradora reclamó 12.869,43 €, alegando que el robo fue posible debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Securitas Direct relativas al sistema de alarma y conexión a la central.

Se constató que la alarma no funcionó correctamente y no detectó la intrusión.

Tramitación Judicial

Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia (Sentencia número 58/22, de 11 de marzo de 2022) que estimó parcialmente la demanda de Liberty Seguros.

El juzgado declaró probada la responsabilidad de Securitas Direct por el funcionamiento defectuoso de la alarma, pero limitó la condena al pago de 5.147,77 €.

Esta cuantía correspondía al importe que la propia Securitas había ofertado extrajudicialmente.

La limitación se justificó tanto por la dificultad de establecer la causalidad total del daño (juicio hipotético) como por la falta de rigor probatorio sobre la preexistencia de los bienes sustraídos por parte de la aseguradora.

Audiencia Provincial: Liberty Seguros interpuso recurso de apelación.

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó íntegramente el recurso de apelación de Liberty Seguros y confirmó la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia central del recurso se centró en determinar el alcance de la responsabilidad contractual por negligencia de la empresa de seguridad ante el fallo de la alarma.

Específicamente, si la cuantía de la indemnización debía ser moderada judicialmente (Art. 1103 del Código Civil) y si la falta de prueba rigurosa de la preexistencia de los bienes (facturas) justificaba limitar la acción de repetición de la aseguradora.

Decisión del Tribunal 

La Audiencia Provincial confirmó el fallo de instancia basándose en dos ejes principales: la naturaleza del contrato de alarma y la aplicación de la facultad moderadora del juez, reforzada por la falta de prueba.

Naturaleza Contractual y Moderación (Art. 1103 CC):

El Tribunal recordó que el contrato de alarma es un contrato de medios o arrendamiento de servicios (Arts. 1542 y 1544 del Código Civil), y no un contrato de resultado o seguro. La empresa de seguridad no garantiza la indemnidad, sino que debe desplegar la actividad con la diligencia propia de un profesional. El incumplimiento genera responsabilidad contractual por culpa o negligencia (Arts. 1101 y 1104 CC).

El Tribunal confirmó la aplicación de la facultad moderadora del Art. 1103 del Código Civil, al considerar que, aun cuando la alarma hubiera funcionado, es imposible tener por seguro que el robo se habría evitado completamente.

El razonamiento fundamental que sostuvo la limitación de la indemnización fue que:

“…no puede fijarse una indemnización superior a la ofertada en su momento por Securitas (…) [1º] Estamos ante una relación de causalidad en que el daño no es consecuencia de una acción sino de una omisión (…) que exige realizar un juicio hipotético, es decir, qué hubiese ocurrido si la alarma hubiese funcionado correctamente y es difícil, sino imposible, tener por cierto que de haber funcionado el sistema de alarma se hubiese evitado todo daño o sustracción,…”.

Exclusión de Culpa Grave y Prueba:

Aunque existe doctrina que excluye la moderación en casos de culpa grave (asimilada al dolo, Art. 1103 CC), la Sala determinó que la apelante (Liberty Seguros) no calificó el incumplimiento como doloso o constitutivo de culpa grave, sino que centró la impugnación en la valoración económica.

De esta manera, al no apreciarse incumplimiento doloso, la facultad moderadora se mantuvo activa.

La razón de mayor peso para confirmar la cuantía reducida fue la falta de rigor de la aseguradora en la prueba de los bienes sustraídos.

El Tribunal constató que el perito de la aseguradora no se mostró riguroso y se limitó a basar la valoración en la versión del asegurado y la presunción del Art. 38 LCS, sin que se aportaran facturas de la mayoría de los objetos.

Intereses Moratorios:

Se desestimó la solicitud de intereses (Arts. 1100, 1101 y 1108 CC).

Aplicando el “canon de razonabilidad” jurisprudencial, la Sala sostuvo que no procede la mora cuando la cantidad por la que finalmente se condena a la demandada es exactamente la misma que esta había ofertado extrajudicialmente a la aseguradora.

Conclusión

La acción de repetición contra una empresa de alarmas por fallo del sistema se rige por la responsabilidad contractual de un contrato de medios, lo que permite al juzgador aplicar la facultad de moderación del Art. 1103 del Código Civil sobre la indemnización, limitándola al daño que se hubiera evitado con certeza.

Esta moderación se justifica especialmente cuando el reclamante (la aseguradora subrogada) no aporta prueba rigurosa sobre la preexistencia y valor de los bienes, confirmando que la indemnización se reducirá si existe desproporción entre lo reclamado y lo finalmente concedido por el tribunal.

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martes, 25 de noviembre de 2025

Abogado Reclamar Seguro de Vida Palma de Mallorca: Claves Encontrar un abogado reclamar seguro de vida Palma de Mallorca que defienda tus derechos es fundamental cuando las aseguradoras ponen obstáculos para pagar lo que te corresponde. En este artículo analizamos una sentencia reciente que reafirma la importancia de la prueba en estos casos y cómo proteger a los beneficiarios frente a negativas injustificadas. Si buscas asesoramiento experto para reclamar tu seguro de vida, esta información te interesará. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal:  Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección: 5ª Fecha: 31 de julio de 2025. Nº de Resolución: 483/2025. Antecedentes El proceso judicial se originó a raíz de un contrato de seguro de vida, denominado “Assegurança Vida Riesgo Financiación”, suscrito por el Sr. Jaime el 8 de enero de 2019, vinculado a operaciones crediticias. El capital asegurado ascendía a 40.000 euros. El Sr. Jaime falleció el 27 de marzo de 2019, dentro del periodo de cobertura. Los beneficiarios eran, primero, la entidad financiera para cubrir deudas, y en caso de sobrante, su esposa (Dña. Coral) e hijas (Dña. Filomena y Dña. Beatriz), quienes reclamaron el capital asegurado una vez saldadas las deudas. La compañía aseguradora (Cajamar Vida, S.A.) se opuso al pago, alegando la liberación de la obligación conforme al artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Sostuvo que el asegurado había incurrido en dolo o culpa grave al ocultar una patología cardiaca preexistente (miocardiopatía dilatada, insuficiencia mitral e hipertensión pulmonar) en el cuestionario de salud que se le proporcionó antes de la conclusión del contrato. Tramitación Judicial Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca desestimó íntegramente la demanda. La sentencia de instancia consideró probado, a través del historial médico y la prueba pericial, que el asegurado padecía la patología y que la omisión consciente de esta información en el cuestionario determinaba la exclusión de la cobertura por dolo, liberando a la aseguradora del pago. Audiencia Provincial Las beneficiarias interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca analizó la valoración de la prueba de instancia, en particular la autenticidad del cuestionario de salud presuntamente firmado por el asegurado. Cuestión Jurídica Principal: Ocultación Dolosa y Carga de la Prueba La cuestión jurídica central que resuelve la Sala es determinar si la aseguradora acreditó el “dolo o culpa grave” del tomador en la declaración del riesgo (art. 10 LCS), lo que permitiría liberarla de la obligación de indemnizar. En esencia, la controversia se centró en probar la autenticidad y la intervención personal del asegurado en el cuestionario de salud. La aseguradora invocaba la liberación del pago por la ocultación dolosa de la cardiopatía preexistente. La Sala determinó que, si bien el asegurado padecía la enfermedad, la aseguradora no logró probar de forma razonable la autenticidad del cuestionario firmado. Razonamiento del Tribunal La Sala enfatizó que, ante la impugnación del cuestionario de salud por la parte demandante, la carga de probar su autenticidad recaía en la aseguradora, conforme al artículo 326.2 de la LEC. Se consideró que la aseguradora incumplió su deber probatorio por las siguientes razones: No solicitó el cotejo pericial de letras. No aportó el documento original del cuestionario de salud, a pesar de haber sido requerida dos veces, alegando políticas de sostenibilidad y protección de datos, lo cual fue considerado inadmisible. Existían incoherencias documentales graves: La aseguradora aportó una copia digitalizada del cuestionario con la firma del asegurado, mientras que la copia de la póliza entregada a los demandantes por la sucursal no contenía la firma en dicho cuestionario. Además, otra versión de la póliza aportada por la aseguradora estaba fechada después del fallecimiento del asegurado. Aplicando el principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), la Sala concluyó que la aseguradora, que tenía el deber de conservar el original, no logró demostrar que el Sr. Jaime recibió, cumplimentó e intervino personalmente en la firma del cuestionario. La Sala concluyó que, sin la prueba de la efectiva intervención del asegurado y de la firma del cuestionario, no se puede deducir la existencia de un ánimo consciente de ocultación. La ratio decidendi del tribunal se centra en la necesidad de probar el dolo o culpa grave mediante la participación fehaciente del tomador: “La liberación del asegurado por el dolo o culpa grave que prevé el artículo 10 LCS requiere no solo la prueba de una condición o enfermedad preexistente relevante y conocida por el asegurado, sino de su efectiva participación en la declaración de salud y de un ánimo consciente de ocultación”. Decisión Final La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Revocó la sentencia de instancia y estimó íntegramente la demanda. Se condenó a la compañía aseguradora, CAJAMAR VIDA, S.A., a pagar a las actoras los 40.000 euros asegurados, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento, al no haberse acreditado ninguna causa de exclusión legal. Conclusión Jurídica   El artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS)  se aplica a los seguros de vida cuando existe ocultación dolosa o negligencia grave de una enfermedad. Para liberar al asegurador del pago, no basta con demostrar la existencia de la patología. Es necesario probar de forma plena y concluyente que el tomador respondió personalmente al cuestionario de salud y actuó con intención de engañar. La aseguradora, como parte que invoca la excepción de liberación, asume la carga de probar la autenticidad del cuestionario y la participación del asegurado, máxime cuando existen contradicciones documentales y no se aporta el documento original tras su impugnación procesal. Si esta prueba falla, procede el pago del capital asegurado. Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Seguro de Vida Palma de Mallorca: Claves first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/F2dbL5j

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Encontrar un abogado reclamar seguro de vida Palma de Mallorca que defienda tus derechos es fundamental cuando las aseguradoras ponen obstáculos para pagar lo que te corresponde.

En este artículo analizamos una sentencia reciente que reafirma la importancia de la prueba en estos casos y cómo proteger a los beneficiarios frente a negativas injustificadas.

Si buscas asesoramiento experto para reclamar tu seguro de vida, esta información te interesará.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal:  Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
  • Sección:
  • Fecha: 31 de julio de 2025.
  • Nº de Resolución: 483/2025.

Antecedentes

El proceso judicial se originó a raíz de un contrato de seguro de vida, denominado “Assegurança Vida Riesgo Financiación”, suscrito por el Sr. Jaime el 8 de enero de 2019, vinculado a operaciones crediticias.

El capital asegurado ascendía a 40.000 euros.

El Sr. Jaime falleció el 27 de marzo de 2019, dentro del periodo de cobertura.

Los beneficiarios eran, primero, la entidad financiera para cubrir deudas, y en caso de sobrante, su esposa (Dña. Coral) e hijas (Dña. Filomena y Dña. Beatriz), quienes reclamaron el capital asegurado una vez saldadas las deudas.

La compañía aseguradora (Cajamar Vida, S.A.) se opuso al pago, alegando la liberación de la obligación conforme al artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS).

Sostuvo que el asegurado había incurrido en dolo o culpa grave al ocultar una patología cardiaca preexistente (miocardiopatía dilatada, insuficiencia mitral e hipertensión pulmonar) en el cuestionario de salud que se le proporcionó antes de la conclusión del contrato.

Tramitación Judicial

Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca desestimó íntegramente la demanda.

La sentencia de instancia consideró probado, a través del historial médico y la prueba pericial, que el asegurado padecía la patología y que la omisión consciente de esta información en el cuestionario determinaba la exclusión de la cobertura por dolo, liberando a la aseguradora del pago.

Audiencia Provincial Las beneficiarias interpusieron recurso de apelación.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca analizó la valoración de la prueba de instancia, en particular la autenticidad del cuestionario de salud presuntamente firmado por el asegurado.

Cuestión Jurídica Principal: Ocultación Dolosa y Carga de la Prueba

La cuestión jurídica central que resuelve la Sala es determinar si la aseguradora acreditó el “dolo o culpa grave” del tomador en la declaración del riesgo (art. 10 LCS), lo que permitiría liberarla de la obligación de indemnizar. En esencia, la controversia se centró en probar la autenticidad y la intervención personal del asegurado en el cuestionario de salud.

La aseguradora invocaba la liberación del pago por la ocultación dolosa de la cardiopatía preexistente.

La Sala determinó que, si bien el asegurado padecía la enfermedad, la aseguradora no logró probar de forma razonable la autenticidad del cuestionario firmado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala enfatizó que, ante la impugnación del cuestionario de salud por la parte demandante, la carga de probar su autenticidad recaía en la aseguradora, conforme al artículo 326.2 de la LEC.

Se consideró que la aseguradora incumplió su deber probatorio por las siguientes razones:

  1. No solicitó el cotejo pericial de letras.
  2. No aportó el documento original del cuestionario de salud, a pesar de haber sido requerida dos veces, alegando políticas de sostenibilidad y protección de datos, lo cual fue considerado inadmisible.
  3. Existían incoherencias documentales graves: La aseguradora aportó una copia digitalizada del cuestionario con la firma del asegurado, mientras que la copia de la póliza entregada a los demandantes por la sucursal no contenía la firma en dicho cuestionario. Además, otra versión de la póliza aportada por la aseguradora estaba fechada después del fallecimiento del asegurado.

Aplicando el principio de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), la Sala concluyó que la aseguradora, que tenía el deber de conservar el original, no logró demostrar que el Sr. Jaime recibió, cumplimentó e intervino personalmente en la firma del cuestionario.

La Sala concluyó que, sin la prueba de la efectiva intervención del asegurado y de la firma del cuestionario, no se puede deducir la existencia de un ánimo consciente de ocultación.

La ratio decidendi del tribunal se centra en la necesidad de probar el dolo o culpa grave mediante la participación fehaciente del tomador:

“La liberación del asegurado por el dolo o culpa grave que prevé el artículo 10 LCS requiere no solo la prueba de una condición o enfermedad preexistente relevante y conocida por el asegurado, sino de su efectiva participación en la declaración de salud y de un ánimo consciente de ocultación”.

Decisión Final

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Revocó la sentencia de instancia y estimó íntegramente la demanda.

Se condenó a la compañía aseguradora, CAJAMAR VIDA, S.A., a pagar a las actoras los 40.000 euros asegurados, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento, al no haberse acreditado ninguna causa de exclusión legal.

Conclusión Jurídica

 

El artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS)  se aplica a los seguros de vida cuando existe ocultación dolosa o negligencia grave de una enfermedad.
Para liberar al asegurador del pago, no basta con demostrar la existencia de la patología.
Es necesario probar de forma plena y concluyente que el tomador respondió personalmente al cuestionario de salud y actuó con intención de engañar.

La aseguradora, como parte que invoca la excepción de liberación, asume la carga de probar la autenticidad del cuestionario y la participación del asegurado, máxime cuando existen contradicciones documentales y no se aporta el documento original tras su impugnación procesal.

Si esta prueba falla, procede el pago del capital asegurado.

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lunes, 24 de noviembre de 2025

Abogado Reclamar Estafa Bancaria: Protégete Cuando sufrimos una estafa bancaria sofisticada como el phishing o vishing, contar con un abogado reclamar estafa bancaria es clave para defender nuestros derechos y obtener la indemnización que corresponde. Esta sentencia demuestra que no basta con cualquier negligencia para eximir a la entidad financiera de su responsabilidad, sobre todo cuando el fraude es complejo y el cliente actúa con diligencia ante el engaño. Continúe leyendo para saber cómo protegerse legalmente con asesoramiento profesional. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal y Provincia: Audiencia Provincial. Sección: 1, Ourense.  Fecha: 18 de junio de 2025.  Nº de Resolución: 463/2025. Hechos y Controversia Los hechos se remontan al 16 de julio de 2021, cuando D.ª Emilia, cliente de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., fue víctima de una sofisticada estafa conocida como phishing y vishing. D.ª Emilia recibió un SMS que simulaba provenir de Abanca, advirtiéndole de un “acceso sospechoso” y adjuntando un enlace. Tras acceder al enlace y teclear sus credenciales de banca electrónica, fue contactada telefónicamente por un estafador que simuló ser un empleado de la entidad. Este le solicitó el CVV de su tarjeta y los códigos OTP (claves de verificación) que le llegaban por SMS, alegando que eran necesarios para cancelar un cargo fraudulento de 12.000 euros. Siguiendo estas instrucciones engañosas, los delincuentes consiguieron realizar una transferencia inmediata por 9.992,85 euros y una compra con tarjeta por 9.938,01 euros, sumando un total de 19.931,86 euros. D.ª Emilia, tan pronto como sospechó del fraude, cortó la comunicación y contactó con la entidad bancaria. Tramitación Judicial Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño dictó sentencia el 27 de enero de 2025, estimando la demanda interpuesta por D.ª Emilia y declarando la responsabilidad de ABANCA. La entidad fue condenada a reintegrar la cantidad sustraída de 19.931,86 euros. Recurso de Apelación: ABANCA recurrió la sentencia, alegando un error en la aplicación del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago. La entidad defendía que D.ª Emilia había incurrido en negligencia grave al pinchar el enlace, teclear sus credenciales y proporcionar los códigos de seguridad (CVV y OTP) a un tercero, liberando así a la entidad de su responsabilidad. Cuestión Jurídica Principal: Negligencia Grave del Cliente y Responsabilidad Bancaria La cuestión jurídica central se ciñe a determinar si la conducta de D.ª Emilia fue constitutiva de negligencia grave, conforme a los artículos 41 y 46 del Real Decreto-Ley 19/2018. Dicha normativa establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva para los proveedores de servicios de pago, que solo puede romperse si se demuestra que el usuario actuó de manera fraudulenta o por incumplimiento deliberado o negligencia grave de la obligación de proteger sus credenciales. Resumen del Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial desestimó el recurso de Abanca y confirmó la responsabilidad de la entidad. Estándar de Negligencia Grave: El Tribunal recordó, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Directiva (UE) 2015/2366, que la negligencia grave debe significar “algo más que la mera negligencia”, implicando una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia. No basta con que el banco haya sido ajeno al ardid para exonerarse. Sofisticación del Fraude (Smishing y Vishing): La Sala consideró que no puede calificarse como gravemente negligente la conducta de la demandante (pinchar el enlace, teclear la clave y proporcionar códigos). Para ello, se valoraron las circunstancias concurrentes: El SMS fraudulento fue recibido por D.ª Emilia a través del mismo canal que la entidad usaba habitualmente. El delincuente simuló la llamada desde el número de atención al cliente de la entidad, lo que generó en la cliente la creencia de que estaba colaborando en un entorno lícito y seguro. Diligencia Post-Fraude: Se acreditó la rápida reacción de D.ª Emilia, quien contactó con el servicio de atención al cliente tan pronto como sospechó del fraude, cumpliendo con el deber de notificación inmediata (Art. 71 Directiva). Conclusión sobre la Diligencia del Cliente: El Tribunal concluyó que el patrón de referencia para evaluar la diligencia debe ser el de quien toma decisiones en la confianza de que el entorno informático es el de su entidad bancaria, sin el “sesgo retrospectivo que da el conocimiento final de que las operaciones bancarias se cometieron con fraude”. El Tribunal resumió la ratio decidendi de la siguiente manera: “Nos encontramos, en consecuencia, ante un sofisticado fraude que impide calificar la conducta de doña Emilia como gravemente negligente, lo que impide que el proveedor de servicios de pago quede exonerado de su obligación de reintegrar los importes sustraídos.”. Conclusión  La responsabilidad por pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas recae en la entidad bancaria bajo el régimen de responsabilidad cuasi objetiva establecido en el Real Decreto-Ley 19/2018, de servicios de pago. La entidad solo queda exonerada si demuestra que el cliente actuó con negligencia grave. En supuestos de fraude complejo (smishing y vishing) donde el estafador suplanta el canal y la identidad telefónica de la entidad bancaria, la actuación del cliente, aunque imprudente, no alcanza el umbral de negligencia grave requerido para trasladarle la pérdida, especialmente si el cliente reacciona con prontitud una vez que sospecha del engaño. Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Estafa Bancaria: Protégete first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/fgouLb7

abogado reclamar estafa bancaria

Cuando sufrimos una estafa bancaria sofisticada como el phishing o vishing, contar con un abogado reclamar estafa bancaria es clave para defender nuestros derechos y obtener la indemnización que corresponde.

Esta sentencia demuestra que no basta con cualquier negligencia para eximir a la entidad financiera de su responsabilidad, sobre todo cuando el fraude es complejo y el cliente actúa con diligencia ante el engaño.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal y Provincia: Audiencia Provincial.
  • Sección: 1, Ourense. 
  • Fecha: 18 de junio de 2025. 
  • Nº de Resolución: 463/2025.

Hechos y Controversia

Los hechos se remontan al 16 de julio de 2021, cuando D.ª Emilia, cliente de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., fue víctima de una sofisticada estafa conocida como phishing y vishing.

D.ª Emilia recibió un SMS que simulaba provenir de Abanca, advirtiéndole de un “acceso sospechoso” y adjuntando un enlace.

Tras acceder al enlace y teclear sus credenciales de banca electrónica, fue contactada telefónicamente por un estafador que simuló ser un empleado de la entidad.

Este le solicitó el CVV de su tarjeta y los códigos OTP (claves de verificación) que le llegaban por SMS, alegando que eran necesarios para cancelar un cargo fraudulento de 12.000 euros.

Siguiendo estas instrucciones engañosas, los delincuentes consiguieron realizar una transferencia inmediata por 9.992,85 euros y una compra con tarjeta por 9.938,01 euros, sumando un total de 19.931,86 euros.

D.ª Emilia, tan pronto como sospechó del fraude, cortó la comunicación y contactó con la entidad bancaria.

Tramitación Judicial

Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño dictó sentencia el 27 de enero de 2025, estimando la demanda interpuesta por D.ª Emilia y declarando la responsabilidad de ABANCA. La entidad fue condenada a reintegrar la cantidad sustraída de 19.931,86 euros.

Recurso de Apelación: ABANCA recurrió la sentencia, alegando un error en la aplicación del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago.

La entidad defendía que D.ª Emilia había incurrido en negligencia grave al pinchar el enlace, teclear sus credenciales y proporcionar los códigos de seguridad (CVV y OTP) a un tercero, liberando así a la entidad de su responsabilidad.

Cuestión Jurídica Principal: Negligencia Grave del Cliente y Responsabilidad Bancaria

La cuestión jurídica central se ciñe a determinar si la conducta de D.ª Emilia fue constitutiva de negligencia grave, conforme a los artículos 41 y 46 del Real Decreto-Ley 19/2018.

Dicha normativa establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva para los proveedores de servicios de pago, que solo puede romperse si se demuestra que el usuario actuó de manera fraudulenta o por incumplimiento deliberado o negligencia grave de la obligación de proteger sus credenciales.

Resumen del Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de Abanca y confirmó la responsabilidad de la entidad.

  1. Estándar de Negligencia Grave: El Tribunal recordó, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Directiva (UE) 2015/2366, que la negligencia grave debe significar “algo más que la mera negligencia”, implicando una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia. No basta con que el banco haya sido ajeno al ardid para exonerarse.
  2. Sofisticación del Fraude (Smishing y Vishing): La Sala consideró que no puede calificarse como gravemente negligente la conducta de la demandante (pinchar el enlace, teclear la clave y proporcionar códigos). Para ello, se valoraron las circunstancias concurrentes:
    • El SMS fraudulento fue recibido por D.ª Emilia a través del mismo canal que la entidad usaba habitualmente.
    • El delincuente simuló la llamada desde el número de atención al cliente de la entidad, lo que generó en la cliente la creencia de que estaba colaborando en un entorno lícito y seguro.
  3. Diligencia Post-Fraude: Se acreditó la rápida reacción de D.ª Emilia, quien contactó con el servicio de atención al cliente tan pronto como sospechó del fraude, cumpliendo con el deber de notificación inmediata (Art. 71 Directiva).
  4. Conclusión sobre la Diligencia del Cliente: El Tribunal concluyó que el patrón de referencia para evaluar la diligencia debe ser el de quien toma decisiones en la confianza de que el entorno informático es el de su entidad bancaria, sin el “sesgo retrospectivo que da el conocimiento final de que las operaciones bancarias se cometieron con fraude”.

El Tribunal resumió la ratio decidendi de la siguiente manera:

“Nos encontramos, en consecuencia, ante un sofisticado fraude que impide calificar la conducta de doña Emilia como gravemente negligente, lo que impide que el proveedor de servicios de pago quede exonerado de su obligación de reintegrar los importes sustraídos.”.

Conclusión 

La responsabilidad por pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas recae en la entidad bancaria bajo el régimen de responsabilidad cuasi objetiva establecido en el Real Decreto-Ley 19/2018, de servicios de pago. La entidad solo queda exonerada si demuestra que el cliente actuó con negligencia grave.

En supuestos de fraude complejo (smishing y vishing) donde el estafador suplanta el canal y la identidad telefónica de la entidad bancaria, la actuación del cliente, aunque imprudente, no alcanza el umbral de negligencia grave requerido para trasladarle la pérdida, especialmente si el cliente reacciona con prontitud una vez que sospecha del engaño.

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miércoles, 19 de noviembre de 2025

Abogado Reclamar Seguro Robo: Defiende tu Indemnización Buscar un abogado reclamar seguro robo es fundamental cuando una aseguradora deniega injustamente la indemnización que le corresponde pagar. En esta sentencia, descubrirá cómo la justicia protege al asegurado frente a cláusulas limitativas aplicadas fuera de tiempo, el valor de actuar con asesoría legal experta y la importancia de defender sus derechos para obtener la compensación que realmente merece. Si ha sufrido un robo con su seguro y no sabe cómo proceder, esta información le será indispensable para su reclamación. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección: 17. Fecha: 30 de abril de 2025. Nº de Resolución: 233/2025. Antecedentes El litigio se originó a raíz de un contrato de seguro de transporte de mercancías contratado por CENTRO COMERCIAL ESPECIALIZADO INDUSTRIA Y TELECOMUNICACIONES SL (la asegurada) con GREAT LAKES INSURANCE SE (la aseguradora), con vigencia desde marzo de 2019. La póliza fue intermediada por un corredor profesional (NB 21 S.L). El contrato cubría expresamente el riesgo de “Robo”. Debido a un transporte específico, el capital asegurado fue ampliado puntualmente hasta los 402.070 euros. El siniestro se produjo el 7 de agosto de 2019, cuando el conductor, durmiendo cerca del destino, sufrió el robo de la mercancía (600 unidades de terminales SAMSUNG) tras cortarle la lona del camión. La aseguradora denegó la cobertura alegando el incumplimiento de una cláusula de robo que exigía que, en paradas superiores a dos horas, los vehículos quedaran depositados “dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave o bajo vigilancia permanente”. La asegurada alegó desconocer esta cláusula limitativa, ya que no le fue entregado el contrato completo ni fue sometida a su firma ninguna condición particular que limitara las garantías, incumpliendo así el Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Tramitación Judicial Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, en su Sentencia de 1 de julio de 2022, estimó íntegramente la demanda. Condenó a GREAT LAKES INSURANCE SE a abonar 361.800 € (suma asegurada menos la franquicia del 10%) más los intereses moratorios del Art. 20 LCS. El juzgador de instancia consideró que la aseguradora intentó introducir hechos impeditivos o excluyentes (como la aplicación de la cláusula de robo o la calificación como seguro de grandes riesgos) de manera tardía, en sede de conclusiones, sin haber contestado la demanda. Audiencia Provincial: La aseguradora recurrió la sentencia, solicitando subsidiariamente su revocación o, con carácter principal, la nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento inicial. La Audiencia Provincial desestimó la nulidad de actuaciones al considerar que la notificación fue correcta y gozaba de presunción de veracidad. Cuestión Jurídica Principal La controversia central se centró en determinar si la aseguradora, que inicialmente no contestó la demanda (y fue declarada en rebeldía, aunque luego se personó), podía oponer en apelación, o intentar introducir en fase de conclusiones, la aplicación de una cláusula limitativa o excluyente de la cobertura de robo, así como la calificación del contrato como “seguro de grandes riesgos” para eludir las exigencias de transparencia y aceptación destacada del Art. 3 LCS. Decisión del Tribunal La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación de GREAT LAKES INSURANCE SE y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Aunque la Audiencia Provincial valoró la prueba de la existencia del contrato y constató que la asegurada sí había conocido y aceptado la póliza completa (mediante un acto propio al solicitar una ampliación de cobertura basada en una condición general de esa póliza), el Tribunal confirmó la condena de la aseguradora basándose en la preclusión procesal. El Tribunal sostuvo que la aplicación de la cláusula limitativa de la cobertura de robo (que excluía la cobertura por negligencia grave del porteador al aparcar en lugares no cerrados o vigilados) constituía un hecho impeditivo o excluyente. El razonamiento principal fue que, al no haber contestado la demanda, la aseguradora no opuso en el momento procesal oportuno (fase de alegaciones) el hecho excluyente de la falta de cobertura por negligencia grave. La introducción de este hecho en etapas posteriores, como la audiencia previa o conclusiones, estaba vedada por la preclusión (Art. 136 LEC). Respecto a la calificación del contrato como “seguro de grandes riesgos” (que, si bien se acreditó que el seguro de transporte de mercancías es legalmente considerado como tal, excluyendo el carácter imperativo del Art. 2 LCS), la Audiencia confirmó que su alegación también era extemporánea, introducida por primera vez en conclusiones, causando indefensión al actor. En definitiva, la ratio decidendi que sostuvo el fallo fue que: “El que aluda igualmente a que no le pueda ser opuesta excepción de falta de cobertura porque lo único pactado no incluya ninguna cláusula limitativa de derechos respecto al robo e invoque el art 3LCS, no supone expresar un hecho en el que fundamenta su demanda. A contrario sensu, tal hecho consistente en la aplicabilidad al caso de la cláusula limitativa de la cobertura de robo, como censura correctamente la sentencia de instancia, es hecho que si la demandada deseaba oponer frente a los constitutivos, pudo y debió (…) plantearlo en contestación a demanda. No lo hizo, operando la preclusión…”. El Tribunal también ratificó la condena a los intereses del Art. 20 LCS. Aunque el contrato fuera de grandes riesgos, al no existir pacto expreso en la póliza que excluyera la aplicación del Art. 20 LCS, la Ley de Contrato de Seguro (LCS) se aplicaba subsidiariamente en lo no regulado. Además, la oposición de la aseguradora no se consideró “causa justificada” (Art. 20.8 LCS) para la mora, ya que no se había concretado un motivo de oposición ni incertidumbre razonable en la fase procesal adecuada. Conclusión La desestimación de la apelación a la aseguradora subraya la importancia crítica del momento procesal para la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, como las cláusulas limitativas de riesgo. Incluso en seguros de grandes riesgos donde rige la autonomía de la voluntad, la falta de una oposición formal y oportuna por parte de la aseguradora al contestar la demanda impide la aplicación de las cláusulas que limitan la cobertura, manteniendo así la vigencia de la garantía inicialmente contratada. Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Seguro Robo: Defiende tu Indemnización first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/t2R7u1E

abogado reclamar seguro robo

Buscar un abogado reclamar seguro robo es fundamental cuando una aseguradora deniega injustamente la indemnización que le corresponde pagar.

En esta sentencia, descubrirá cómo la justicia protege al asegurado frente a cláusulas limitativas aplicadas fuera de tiempo, el valor de actuar con asesoría legal experta y la importancia de defender sus derechos para obtener la compensación que realmente merece. Si ha sufrido un robo con su seguro y no sabe cómo proceder, esta información le será indispensable para su reclamación.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Barcelona.
  • Sección: 17.
  • Fecha: 30 de abril de 2025.
  • Nº de Resolución: 233/2025.

Antecedentes

El litigio se originó a raíz de un contrato de seguro de transporte de mercancías contratado por CENTRO COMERCIAL ESPECIALIZADO INDUSTRIA Y TELECOMUNICACIONES SL (la asegurada) con GREAT LAKES INSURANCE SE (la aseguradora), con vigencia desde marzo de 2019.

La póliza fue intermediada por un corredor profesional (NB 21 S.L).

El contrato cubría expresamente el riesgo de “Robo”. Debido a un transporte específico, el capital asegurado fue ampliado puntualmente hasta los 402.070 euros.

El siniestro se produjo el 7 de agosto de 2019, cuando el conductor, durmiendo cerca del destino, sufrió el robo de la mercancía (600 unidades de terminales SAMSUNG) tras cortarle la lona del camión.

La aseguradora denegó la cobertura alegando el incumplimiento de una cláusula de robo que exigía que, en paradas superiores a dos horas, los vehículos quedaran depositados “dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave o bajo vigilancia permanente”.

La asegurada alegó desconocer esta cláusula limitativa, ya que no le fue entregado el contrato completo ni fue sometida a su firma ninguna condición particular que limitara las garantías, incumpliendo así el Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Tramitación Judicial

Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, en su Sentencia de 1 de julio de 2022, estimó íntegramente la demanda. Condenó a GREAT LAKES INSURANCE SE a abonar 361.800 € (suma asegurada menos la franquicia del 10%) más los intereses moratorios del Art. 20 LCS.

El juzgador de instancia consideró que la aseguradora intentó introducir hechos impeditivos o excluyentes (como la aplicación de la cláusula de robo o la calificación como seguro de grandes riesgos) de manera tardía, en sede de conclusiones, sin haber contestado la demanda.

Audiencia Provincial: La aseguradora recurrió la sentencia, solicitando subsidiariamente su revocación o, con carácter principal, la nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento inicial.

La Audiencia Provincial desestimó la nulidad de actuaciones al considerar que la notificación fue correcta y gozaba de presunción de veracidad.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia central se centró en determinar si la aseguradora, que inicialmente no contestó la demanda (y fue declarada en rebeldía, aunque luego se personó), podía oponer en apelación, o intentar introducir en fase de conclusiones, la aplicación de una cláusula limitativa o excluyente de la cobertura de robo, así como la calificación del contrato como “seguro de grandes riesgos” para eludir las exigencias de transparencia y aceptación destacada del Art. 3 LCS.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación de GREAT LAKES INSURANCE SE y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Aunque la Audiencia Provincial valoró la prueba de la existencia del contrato y constató que la asegurada sí había conocido y aceptado la póliza completa (mediante un acto propio al solicitar una ampliación de cobertura basada en una condición general de esa póliza), el Tribunal confirmó la condena de la aseguradora basándose en la preclusión procesal.

El Tribunal sostuvo que la aplicación de la cláusula limitativa de la cobertura de robo (que excluía la cobertura por negligencia grave del porteador al aparcar en lugares no cerrados o vigilados) constituía un hecho impeditivo o excluyente.

El razonamiento principal fue que, al no haber contestado la demanda, la aseguradora no opuso en el momento procesal oportuno (fase de alegaciones) el hecho excluyente de la falta de cobertura por negligencia grave.

La introducción de este hecho en etapas posteriores, como la audiencia previa o conclusiones, estaba vedada por la preclusión (Art. 136 LEC).

Respecto a la calificación del contrato como “seguro de grandes riesgos” (que, si bien se acreditó que el seguro de transporte de mercancías es legalmente considerado como tal, excluyendo el carácter imperativo del Art. 2 LCS), la Audiencia confirmó que su alegación también era extemporánea, introducida por primera vez en conclusiones, causando indefensión al actor.

En definitiva, la ratio decidendi que sostuvo el fallo fue que:

“El que aluda igualmente a que no le pueda ser opuesta excepción de falta de cobertura porque lo único pactado no incluya ninguna cláusula limitativa de derechos respecto al robo e invoque el art 3LCS, no supone expresar un hecho en el que fundamenta su demanda. A contrario sensu, tal hecho consistente en la aplicabilidad al caso de la cláusula limitativa de la cobertura de robo, como censura correctamente la sentencia de instancia, es hecho que si la demandada deseaba oponer frente a los constitutivos, pudo y debió (…) plantearlo en contestación a demanda. No lo hizo, operando la preclusión…”.

El Tribunal también ratificó la condena a los intereses del Art. 20 LCS.

Aunque el contrato fuera de grandes riesgos, al no existir pacto expreso en la póliza que excluyera la aplicación del Art. 20 LCS, la Ley de Contrato de Seguro (LCS) se aplicaba subsidiariamente en lo no regulado. Además, la oposición de la aseguradora no se consideró “causa justificada” (Art. 20.8 LCS) para la mora, ya que no se había concretado un motivo de oposición ni incertidumbre razonable en la fase procesal adecuada.

Conclusión

La desestimación de la apelación a la aseguradora subraya la importancia crítica del momento procesal para la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, como las cláusulas limitativas de riesgo.

Incluso en seguros de grandes riesgos donde rige la autonomía de la voluntad, la falta de una oposición formal y oportuna por parte de la aseguradora al contestar la demanda impide la aplicación de las cláusulas que limitan la cobertura, manteniendo así la vigencia de la garantía inicialmente contratada.

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Abogado Reclamar Seguro Responsabilidad Civil Valladolid Cuando necesitas un abogado reclamar seguro responsabilidad civil Valladolid, cada detalle puede marcar la diferencia entre ganar o perder tu reclamación. La reciente sentencia que presentamos revela cómo las aseguradoras no siempre actúan con claridad, y por qué es clave contar con un abogado que defienda tus intereses frente a cláusulas poco transparentes. Descubre en este artículo cómo proteger tu derecho a una indemnización justa. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial Sección: 3, Valladolid.  Fecha de la sentencia: 18 de julio de 2025.  Nº de Resolución: 374/2025. Hechos Relevantes y Tramitación Previa Hechos del Caso Gestoría Mays S.L.P., dedicada a la asesoría fiscal, fue demandada por un cliente debido a un error cometido en la declaración del IRPF del ejercicio 2019. El error generó una sanción tributaria de 3.783,26 €. Aunque el error se había producido en 2019 y las notificaciones y liquidaciones tributarias se recibieron entre julio y octubre de 2021, la reclamación del cliente se formalizó en febrero de 2022. La gestoría notificó el siniestro a su aseguradora, Lloyd’s Insurance Company S.A. Sucursal en España, bajo una póliza de responsabilidad civil profesional cuya fecha de efecto era el 1 de enero de 2022. Resoluciones Previas La aseguradora rechazó la cobertura, invocando una cláusula de exclusión de las Condiciones Generales que denegaba la cobertura por hechos conocidos, o que razonablemente debieron ser conocidos, por el asegurado antes de la fecha de efecto de la póliza (01/01/2022). El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid estimó íntegramente la demanda, considerando que la cláusula de exclusión era ambigua y debía interpretarse a favor del asegurado, reconociendo la cobertura y condenando al pago de la indemnización y los intereses de mora (art. 20 LCS). La Cuestión Jurídica Principal: Conflicto Entre Retroactividad y Exclusión El litigio central se centró en la existencia de cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil, puesto que existía una clara contradicción entre las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales de la póliza. Condiciones Particulares: Indicaban que la delimitación temporal de la cobertura ofrecía una retroactividad ilimitada. Estas condiciones, aparecían debidamente firmadas por el tomador. Condiciones Generales (Cláusula de Exclusión): Establecían una limitación al descartar la cobertura por cualquier hecho o circunstancia “que pudiera razonablemente dar lugar a una reclamación y fueran conocidos o razonablemente debieran haber sido conocidos por el tomador del seguro o por cualquier asegurado, con anterioridad a la fecha de efecto de esta póliza” (01/01/2022). La aseguradora apeló, alegando que el asegurado conoció, o debió conocer, el error antes de la entrada en vigor de la póliza, activando así la cláusula de exclusión. El Tribunal Resuelve a Favor del Asegurado La Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso de apelación de la aseguradora, confirmando la sentencia de instancia. El Tribunal basó su decisión en la aplicación de la normativa de seguros respecto al control de transparencia y la regla de interpretación contra proferentem (contra el proponente), siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Razonamiento del Tribunal: El Tribunal recordó la distinción jurisprudencial entre las cláusulas delimitadoras del riesgo (que definen el riesgo) y las cláusulas limitativas de derechos (que restringen la indemnización una vez producido el riesgo). El principio de transparencia opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas, exigiendo que estén debidamente destacadas y específicamente amparadas por las firmas de los tomadores. El Tribunal consideró que la cláusula de exclusión de las Condiciones Generales, al limitar la retroactividad ilimitada prevista en las Condiciones Particulares, actúa como una cláusula limitativa de derechos. Falta de Transparencia: Se determinó que existía una absoluta ausencia de transparencia y una clara contradicción en la cobertura. Las Condiciones Particulares reflejaban una garantía de retroactividad absoluta, mientras que las Condiciones Generales introducían una restricción notable que desnaturalizaba la cobertura. Contra Proferentem : Las contradicciones y dudas sobre el alcance de las condiciones generales pesan siempre contra la compañía aseguradora que las predispuso e impuso, resolviéndose a favor del asegurado. Términos Ambiguos: Además, el Tribunal consideró que los términos de la cláusula de exclusión (“que pudieran razonablemente dar lugar a una reclamación” o “razonablemente debieran haber sido conocidos”) son absolutamente vagos y genéricos. La ratio decidendi central del Tribunal sobre la cuestión principal es: “La falta de información por parte de la aseguradora sobre esa limitación [la exclusión por conocimiento previo] recogida en un documento elaborado unilateralmente, sería suficiente para entender injustificada la falta de cobertura alegada, limitando de manera notable la previsión genérica de retroactividad ilimitada, descrita en las condiciones particulares.” Intereses del Art. 20 LCS El Tribunal también confirmó la condena a los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Aplicó la jurisprudencia más restrictiva del Tribunal Supremo, que niega que la discusión judicial sobre la cobertura pueda considerarse causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la controversia es consecuencia directa de la oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción. Conclusión  En contratos de seguro de responsabilidad civil, cuando existe una contradicción entre la retroactividad ilimitada garantizada en las Condiciones Particulares y una cláusula de exclusión por conocimiento previo del siniestro recogida en las Condiciones Generales, la falta de transparencia en la redacción de la limitación por parte de la aseguradora activa la regla contra proferentem. Por tanto, prevalece la interpretación más favorable al asegurado, obligando a la aseguradora a asumir el siniestro. Además, la oscuridad o vaguedad de las cláusulas de exclusión impide que la aseguradora pueda alegar causa justificada para evitar la imposición de los intereses moratorios del Art. 20 LCS. Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Seguro Responsabilidad Civil Valladolid first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/uPawLhE

abogado reclamar seguro responsabilidad civil Valladolid

Cuando necesitas un abogado reclamar seguro responsabilidad civil Valladolid, cada detalle puede marcar la diferencia entre ganar o perder tu reclamación.

La reciente sentencia que presentamos revela cómo las aseguradoras no siempre actúan con claridad, y por qué es clave contar con un abogado que defienda tus intereses frente a cláusulas poco transparentes.

Descubre en este artículo cómo proteger tu derecho a una indemnización justa.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial
  • Sección: 3, Valladolid. 
  • Fecha de la sentencia: 18 de julio de 2025. 
  • Nº de Resolución: 374/2025.

Hechos Relevantes y Tramitación Previa

Hechos del Caso

Gestoría Mays S.L.P., dedicada a la asesoría fiscal, fue demandada por un cliente debido a un error cometido en la declaración del IRPF del ejercicio 2019.

El error generó una sanción tributaria de 3.783,26 €.

Aunque el error se había producido en 2019 y las notificaciones y liquidaciones tributarias se recibieron entre julio y octubre de 2021, la reclamación del cliente se formalizó en febrero de 2022.

La gestoría notificó el siniestro a su aseguradora, Lloyd’s Insurance Company S.A. Sucursal en España, bajo una póliza de responsabilidad civil profesional cuya fecha de efecto era el 1 de enero de 2022.

Resoluciones Previas

La aseguradora rechazó la cobertura, invocando una cláusula de exclusión de las Condiciones Generales que denegaba la cobertura por hechos conocidos, o que razonablemente debieron ser conocidos, por el asegurado antes de la fecha de efecto de la póliza (01/01/2022).

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid estimó íntegramente la demanda, considerando que la cláusula de exclusión era ambigua y debía interpretarse a favor del asegurado, reconociendo la cobertura y condenando al pago de la indemnización y los intereses de mora (art. 20 LCS).

La Cuestión Jurídica Principal: Conflicto Entre Retroactividad y Exclusión

El litigio central se centró en la existencia de cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil, puesto que existía una clara contradicción entre las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales de la póliza.

  1. Condiciones Particulares: Indicaban que la delimitación temporal de la cobertura ofrecía una retroactividad ilimitada. Estas condiciones, aparecían debidamente firmadas por el tomador.
  2. Condiciones Generales (Cláusula de Exclusión): Establecían una limitación al descartar la cobertura por cualquier hecho o circunstancia “que pudiera razonablemente dar lugar a una reclamación y fueran conocidos o razonablemente debieran haber sido conocidos por el tomador del seguro o por cualquier asegurado, con anterioridad a la fecha de efecto de esta póliza” (01/01/2022).

La aseguradora apeló, alegando que el asegurado conoció, o debió conocer, el error antes de la entrada en vigor de la póliza, activando así la cláusula de exclusión.

El Tribunal Resuelve a Favor del Asegurado

La Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso de apelación de la aseguradora, confirmando la sentencia de instancia.

El Tribunal basó su decisión en la aplicación de la normativa de seguros respecto al control de transparencia y la regla de interpretación contra proferentem (contra el proponente), siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Razonamiento del Tribunal:

El Tribunal recordó la distinción jurisprudencial entre las cláusulas delimitadoras del riesgo (que definen el riesgo) y las cláusulas limitativas de derechos (que restringen la indemnización una vez producido el riesgo).

El principio de transparencia opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas, exigiendo que estén debidamente destacadas y específicamente amparadas por las firmas de los tomadores.

El Tribunal consideró que la cláusula de exclusión de las Condiciones Generales, al limitar la retroactividad ilimitada prevista en las Condiciones Particulares, actúa como una cláusula limitativa de derechos.

  • Falta de Transparencia: Se determinó que existía una absoluta ausencia de transparencia y una clara contradicción en la cobertura. Las Condiciones Particulares reflejaban una garantía de retroactividad absoluta, mientras que las Condiciones Generales introducían una restricción notable que desnaturalizaba la cobertura.
  • Contra Proferentem : Las contradicciones y dudas sobre el alcance de las condiciones generales pesan siempre contra la compañía aseguradora que las predispuso e impuso, resolviéndose a favor del asegurado.
  • Términos Ambiguos: Además, el Tribunal consideró que los términos de la cláusula de exclusión (“que pudieran razonablemente dar lugar a una reclamación” o “razonablemente debieran haber sido conocidos”) son absolutamente vagos y genéricos.

La ratio decidendi central del Tribunal sobre la cuestión principal es:

“La falta de información por parte de la aseguradora sobre esa limitación [la exclusión por conocimiento previo] recogida en un documento elaborado unilateralmente, sería suficiente para entender injustificada la falta de cobertura alegada, limitando de manera notable la previsión genérica de retroactividad ilimitada, descrita en las condiciones particulares.”

Intereses del Art. 20 LCS

El Tribunal también confirmó la condena a los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Aplicó la jurisprudencia más restrictiva del Tribunal Supremo, que niega que la discusión judicial sobre la cobertura pueda considerarse causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la controversia es consecuencia directa de la oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.

Conclusión 

En contratos de seguro de responsabilidad civil, cuando existe una contradicción entre la retroactividad ilimitada garantizada en las Condiciones Particulares y una cláusula de exclusión por conocimiento previo del siniestro recogida en las Condiciones Generales, la falta de transparencia en la redacción de la limitación por parte de la aseguradora activa la regla contra proferentem.

Por tanto, prevalece la interpretación más favorable al asegurado, obligando a la aseguradora a asumir el siniestro.

Además, la oscuridad o vaguedad de las cláusulas de exclusión impide que la aseguradora pueda alegar causa justificada para evitar la imposición de los intereses moratorios del Art. 20 LCS.

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lunes, 17 de noviembre de 2025

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jueves, 13 de noviembre de 2025

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