lunes, 12 de enero de 2026

Abogado Reclamar Seguro Vida Incapacidad Permanente ¿Busca un abogado reclamar seguro vida incapacidad permanente Ourense que defienda sus derechos frente a aseguradoras? La Audiencia Provincial de Ourense, en sentencia 681/2025 de 3 de octubre, ha confirmado el pago de 22.000 € a un asegurado pese a omisiones en su declaración de salud. El tribunal priorizó la ausencia de causalidad entre patologías como VIH y la incapacidad real, aplicando el art. 10 LCS y la Ley 4/2018 contra la discriminación. Siga leyendo datos sobre la sentencia para saber si su caso encaja y cómo reclamar lo suyo.  Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Tribunal: Audiencia Provincial, Ourense, Sección: 1. Fecha: 3 de octubre de 2025. Nº de Resolución: 681/2025. Antecedentes Los Hechos D. Romeo (el actor) suscribió el 8 de agosto de 2007 una póliza de seguro de vida (RP01-BIA VIDA CAPITAL) con CXG AVIVA CORPORACIÓN (actualmente ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), vinculada a un préstamo personal, con una cobertura de 22.000 € para el supuesto de invalidez absoluta y permanente (IPA). En el cuestionario de salud, D. Romeo omitió declarar que había sido diagnosticado de VIH y virus C de la Hepatitis desde el año 2005, así como su adicción a las drogas por vía parenteral. En 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense declaró al actor en situación de IPA con efectos desde octubre de 2023. Ante la negativa de la aseguradora a pagar, D. Romeo abonó el préstamo en su totalidad e interpuso demanda. Resoluciones Previas El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense dictó sentencia el 10 de marzo de 2025, estimando íntegramente la demanda y condenando a la aseguradora al pago de 22.000 €. El Juzgado de instancia determinó que, si bien el actor faltó a la verdad, la aseguradora no podía aplicar la exceptio doli porque las patologías omitidas no influyeron en la incapacidad absoluta reconocida. ABANCA VIDA apeló la sentencia, insistiendo en que la ocultación dolosa de información relevante sobre el estado de salud le liberaba del pago, según el Artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), y que sí existía relación de causalidad entre lo omitido y la IPA. Cuestión Jurídica Principal: Dolo, causalidad y el deber de declarar el riesgo (art. 10 LCS) La controversia principal fue si la omisión de un diagnóstico de VIH y Hepatitis C por parte del asegurado, aunque sea intencionada (dolo), resulta suficiente para que la aseguradora quede liberada del pago de la prestación. La cuestión se centró en la aplicación del Artículo 10 LCS y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige no solo dolo o culpa grave, sino también una relación de causalidad entre la circunstancia silenciada y el siniestro producido. Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial de Ourense desestimó el recurso de apelación de ABANCA VIDA, confirmando la condena al pago de los 22.000 €. Requisitos del Art. 10 LCS: El Tribunal recordó que, para que la aseguradora se libere del pago, es fundamental que concurran dos requisitos: que haya mediado dolo o culpa grave en las respuestas y que el dato o antecedente ocultado esté causalmente conectado con el riesgo cubierto. Ausencia de Causalidad: La Sala coincidió con la instancia en que la información omitida no exonera de responsabilidad a la aseguradora demandada porque las patologías no declaradas no tenían relación causal con las limitaciones que dieron lugar al siniestro objeto de cobertura. La IPA fue reconocida debido a “NECROSIS ASÉPTICA CABEZA Y CUELLO DE FÉMUR” y “necrosis avascular de caderas”. Los informes médicos de incapacidad no indicaban limitaciones orgánicas relacionadas con el VIH o la Hepatitis C, que además se encontraban “con buen control” y carga vírica negativa. Ley 4/2018 (No Discriminación): El Tribunal aplicó la Ley 4/2018, que prohíbe la discriminación o la imposición de condiciones más onerosas a personas portadoras de VIH, salvo por causas justificadas y objetivas. El Tribunal consideró que la tesis de la aseguradora, de que el mero diagnóstico de VIH y Hepatitis C hacía al actor “inasegurable”, era incompatible con esta ley, ya que el simple diagnóstico no es necesariamente relevante ni incide en el riesgo. La ratio decidendi del tribunal se fundamentó en la ruptura del nexo causal entre la omisión y el daño: “La información omitida no exonera de responsabilidad a la aseguradora demandada ya que las patologías no declaradas no tienen relación causal con las limitaciones que dieron lugar al siniestro objeto de cobertura.” Decisión Final La Audiencia Provincial de Ourense desestimó el recurso de apelación interpuesto por ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y confirmó la sentencia de primera instancia. Se mantuvo la condena a la aseguradora al pago de los 22.000 € al actor, así como la imposición de las costas procesales a la entidad recurrente. Conclusión Jurídica En los contratos de seguro de vida, la omisión por parte del tomador de datos relevantes sobre su estado de salud, aunque pueda ser calificada como inexactitud, no faculta a la aseguradora a liberarse del pago de la prestación (Art. 10 LCS) si no se prueba una relación de causalidad entre la circunstancia omitida y la enfermedad que originó el siniestro cubierto (IPA o fallecimiento). El dolo o culpa grave del asegurado debe estar directamente conectado con la materialización del riesgo asegurado para que opere la liberación de la aseguradora. Además, el mero diagnóstico de condiciones como el VIH no tiene por qué ser relevante para la valoración del riesgo si la aseguradora no acredita que la enfermedad incidiera negativamente en el siniestro, en coherencia con la prohibición de discriminación establecida en la Ley 4/2018. 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abogado reclamar seguro vida incapacidad permanente Ourense

¿Busca un abogado reclamar seguro vida incapacidad permanente Ourense que defienda sus derechos frente a aseguradoras? La Audiencia Provincial de Ourense, en sentencia 681/2025 de 3 de octubre, ha confirmado el pago de 22.000 € a un asegurado pese a omisiones en su declaración de salud. El tribunal priorizó la ausencia de causalidad entre patologías como VIH y la incapacidad real, aplicando el art. 10 LCS y la Ley 4/2018 contra la discriminación. Siga leyendo datos sobre la sentencia para saber si su caso encaja y cómo reclamar lo suyo.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal: Audiencia Provincial, Ourense,
  • Sección: 1.
  • Fecha: 3 de octubre de 2025.
  • Nº de Resolución: 681/2025.

Antecedentes

Los Hechos

D. Romeo (el actor) suscribió el 8 de agosto de 2007 una póliza de seguro de vida (RP01-BIA VIDA CAPITAL) con CXG AVIVA CORPORACIÓN (actualmente ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), vinculada a un préstamo personal, con una cobertura de 22.000 € para el supuesto de invalidez absoluta y permanente (IPA).

En el cuestionario de salud, D. Romeo omitió declarar que había sido diagnosticado de VIH y virus C de la Hepatitis desde el año 2005, así como su adicción a las drogas por vía parenteral.

En 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense declaró al actor en situación de IPA con efectos desde octubre de 2023.

Ante la negativa de la aseguradora a pagar, D. Romeo abonó el préstamo en su totalidad e interpuso demanda.

Resoluciones Previas

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense dictó sentencia el 10 de marzo de 2025, estimando íntegramente la demanda y condenando a la aseguradora al pago de 22.000 €.

El Juzgado de instancia determinó que, si bien el actor faltó a la verdad, la aseguradora no podía aplicar la exceptio doli porque las patologías omitidas no influyeron en la incapacidad absoluta reconocida.

ABANCA VIDA apeló la sentencia, insistiendo en que la ocultación dolosa de información relevante sobre el estado de salud le liberaba del pago, según el Artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), y que sí existía relación de causalidad entre lo omitido y la IPA.

Cuestión Jurídica Principal: Dolo, causalidad y el deber de declarar el riesgo (art. 10 LCS)

La controversia principal fue si la omisión de un diagnóstico de VIH y Hepatitis C por parte del asegurado, aunque sea intencionada (dolo), resulta suficiente para que la aseguradora quede liberada del pago de la prestación.

La cuestión se centró en la aplicación del Artículo 10 LCS y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige no solo dolo o culpa grave, sino también una relación de causalidad entre la circunstancia silenciada y el siniestro producido.

Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial de Ourense desestimó el recurso de apelación de ABANCA VIDA, confirmando la condena al pago de los 22.000 €.

Requisitos del Art. 10 LCS:

El Tribunal recordó que, para que la aseguradora se libere del pago, es fundamental que concurran dos requisitos: que haya mediado dolo o culpa grave en las respuestas y que el dato o antecedente ocultado esté causalmente conectado con el riesgo cubierto.

Ausencia de Causalidad:

La Sala coincidió con la instancia en que la información omitida no exonera de responsabilidad a la aseguradora demandada porque las patologías no declaradas no tenían relación causal con las limitaciones que dieron lugar al siniestro objeto de cobertura.

La IPA fue reconocida debido a “NECROSIS ASÉPTICA CABEZA Y CUELLO DE FÉMUR” y “necrosis avascular de caderas”.

Los informes médicos de incapacidad no indicaban limitaciones orgánicas relacionadas con el VIH o la Hepatitis C, que además se encontraban “con buen control” y carga vírica negativa.

Ley 4/2018 (No Discriminación):

El Tribunal aplicó la Ley 4/2018, que prohíbe la discriminación o la imposición de condiciones más onerosas a personas portadoras de VIH, salvo por causas justificadas y objetivas.

El Tribunal consideró que la tesis de la aseguradora, de que el mero diagnóstico de VIH y Hepatitis C hacía al actor “inasegurable”, era incompatible con esta ley, ya que el simple diagnóstico no es necesariamente relevante ni incide en el riesgo.

La ratio decidendi del tribunal se fundamentó en la ruptura del nexo causal entre la omisión y el daño:

“La información omitida no exonera de responsabilidad a la aseguradora demandada ya que las patologías no declaradas no tienen relación causal con las limitaciones que dieron lugar al siniestro objeto de cobertura.”

Decisión Final

La Audiencia Provincial de Ourense desestimó el recurso de apelación interpuesto por ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y confirmó la sentencia de primera instancia.

Se mantuvo la condena a la aseguradora al pago de los 22.000 € al actor, así como la imposición de las costas procesales a la entidad recurrente.

Conclusión Jurídica

En los contratos de seguro de vida, la omisión por parte del tomador de datos relevantes sobre su estado de salud, aunque pueda ser calificada como inexactitud, no faculta a la aseguradora a liberarse del pago de la prestación (Art. 10 LCS) si no se prueba una relación de causalidad entre la circunstancia omitida y la enfermedad que originó el siniestro cubierto (IPA o fallecimiento).

El dolo o culpa grave del asegurado debe estar directamente conectado con la materialización del riesgo asegurado para que opere la liberación de la aseguradora.

Además, el mero diagnóstico de condiciones como el VIH no tiene por qué ser relevante para la valoración del riesgo si la aseguradora no acredita que la enfermedad incidiera negativamente en el siniestro, en coherencia con la prohibición de discriminación establecida en la Ley 4/2018.

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Abogado reclamar indemnización clientela contrato agencia ¿Su contrato de agencia finalizó sin indemnización completa por clientela? Encuentre un abogado reclamar indemnización clientela contrato agencia. El Tribunal Supremo, en su   Sentencia 1777/2025, aclara el criterio y fija el importe íntegro legal (art. 28 LCA), rechazando que le afecten la volatilidad del mercado o el prestigio de marca. Siga leyendo.  Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Fecha: 3 de diciembre de 2025. Nº de Resolución: 1777/2025. Hechos y Resoluciones Previas El litigio enfrentó a la agente Detenco Empreses S.L. (Detenco) contra Vodafone España S.A.U. (Vodafone), tras la extinción de un contrato de agencia que había estado vigente durante casi 13 años, entre abril de 2004 y marzo de 2017. Se acreditó que la agente tenía derecho a la indemnización por clientela (Art. 28 LCA). El importe medio anual de las remuneraciones percibidas por Detenco en los últimos cinco años fue de 1.073.492,78 €. Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona estimó parcialmente la demanda, condenando a Vodafone a pagar solo 103.690,92 €, basándose en un informe pericial aportado por Vodafone que aplicaba criterios de minoración. Audiencia Provincial: La Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso de Detenco y fijó la indemnización en 966.143,50 €. La Audiencia Provincial utilizó la base de cálculo correcta (promedio anual de las remuneraciones de los últimos cinco años), pero aplicó una reducción del 10% considerando el “notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía”. Cuestión Jurídica Principal: Moderación Judicial de la Indemnización por Clientela La cuestión principal resuelta por el Tribunal Supremo se centró en determinar si, una vez acreditados los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela (Art. 28.1 LCA), es legalmente admisible que los tribunales moderen o reduzcan la cuantía máxima establecida por la ley (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años, Art. 28.3 LCA), basándose en circunstancias como la volatilidad del mercado, el prestigio de la marca del principal o las actividades promocionales. Razonamiento del Tribunal El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, reafirmando la doctrina de la Sala sobre el carácter imperativo de la Ley del Contrato de Agencia (LCA). El TS recordó que el Artículo 3.1 LCA establece el carácter imperativo de los preceptos de la ley. La jurisprudencia consolidada de la Sala, en consonancia con la Directiva Europea 86/653/CEE, ha reiterado que las normas que rigen la indemnización por clientela son imperativas y no pueden ser minoradas ni siquiera con base en pactos contractuales o criterios judiciales de equidad. El Tribunal concluyó que la Audiencia Provincial infringió el carácter imperativo del Artículo 3.1 LCA al aplicar una reducción del 10%. Criterios como la volatilidad del mercado de referencia, la importancia o prestigio de la marca, o las actividades promocionales del principal, no pueden utilizarse para minorar la cuantía legalmente determinada una vez que se cumplen los presupuestos para el nacimiento del derecho. “En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia”. Decisión  El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por Detenco Empreses S.L. El TS casó la sentencia de la Audiencia Provincial y fijó la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. debía abonar en la suma íntegra calculada conforme al promedio legal: 1.073.492,78 €. Dicha cantidad se incrementó con el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda. Además, el Tribunal impuso a la demandada Vodafone España S.A.U. las costas de la primera instancia. Conclusión  Las normas que regulan la indemnización por clientela en el contrato de agencia (Art. 28 LCA) poseen carácter imperativo (Art. 3.1 LCA).  Una vez que el agente acredita el cumplimiento de los requisitos legales para su devengo, la cuantía máxima de la indemnización—fijada en el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años—no puede ser objeto de minoración o moderación judicial con base en circunstancias del mercado (como la volatilidad o la rotación de clientes) o el prestigio del principal. Consulte su caso ahora The post Abogado reclamar indemnización clientela contrato agencia first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/IlWNB3V

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¿Su contrato de agencia finalizó sin indemnización completa por clientela? Encuentre un abogado reclamar indemnización clientela contrato agencia. El Tribunal Supremo, en su   Sentencia 1777/2025, aclara el criterio y fija el importe íntegro legal (art. 28 LCA), rechazando que le afecten la volatilidad del mercado o el prestigio de marca. Siga leyendo.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
  • Fecha: 3 de diciembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 1777/2025.

Hechos y Resoluciones Previas

El litigio enfrentó a la agente Detenco Empreses S.L. (Detenco) contra Vodafone España S.A.U. (Vodafone), tras la extinción de un contrato de agencia que había estado vigente durante casi 13 años, entre abril de 2004 y marzo de 2017.

Se acreditó que la agente tenía derecho a la indemnización por clientela (Art. 28 LCA).

El importe medio anual de las remuneraciones percibidas por Detenco en los últimos cinco años fue de 1.073.492,78 €.

Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona estimó parcialmente la demanda, condenando a Vodafone a pagar solo 103.690,92 €, basándose en un informe pericial aportado por Vodafone que aplicaba criterios de minoración.

Audiencia Provincial: La Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso de Detenco y fijó la indemnización en 966.143,50 €.

La Audiencia Provincial utilizó la base de cálculo correcta (promedio anual de las remuneraciones de los últimos cinco años), pero aplicó una reducción del 10% considerando el “notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía”.

Cuestión Jurídica Principal: Moderación Judicial de la Indemnización por Clientela

La cuestión principal resuelta por el Tribunal Supremo se centró en determinar si, una vez acreditados los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela (Art. 28.1 LCA), es legalmente admisible que los tribunales moderen o reduzcan la cuantía máxima establecida por la ley (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años, Art. 28.3 LCA), basándose en circunstancias como la volatilidad del mercado, el prestigio de la marca del principal o las actividades promocionales.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, reafirmando la doctrina de la Sala sobre el carácter imperativo de la Ley del Contrato de Agencia (LCA).

El TS recordó que el Artículo 3.1 LCA establece el carácter imperativo de los preceptos de la ley.

La jurisprudencia consolidada de la Sala, en consonancia con la Directiva Europea 86/653/CEE, ha reiterado que las normas que rigen la indemnización por clientela son imperativas y no pueden ser minoradas ni siquiera con base en pactos contractuales o criterios judiciales de equidad.

El Tribunal concluyó que la Audiencia Provincial infringió el carácter imperativo del Artículo 3.1 LCA al aplicar una reducción del 10%.

Criterios como la volatilidad del mercado de referencia, la importancia o prestigio de la marca, o las actividades promocionales del principal, no pueden utilizarse para minorar la cuantía legalmente determinada una vez que se cumplen los presupuestos para el nacimiento del derecho.

“En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia”.

Decisión 

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por Detenco Empreses S.L.

El TS casó la sentencia de la Audiencia Provincial y fijó la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. debía abonar en la suma íntegra calculada conforme al promedio legal: 1.073.492,78 €.

Dicha cantidad se incrementó con el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

Además, el Tribunal impuso a la demandada Vodafone España S.A.U. las costas de la primera instancia.

Conclusión 

Las normas que regulan la indemnización por clientela en el contrato de agencia (Art. 28 LCA) poseen carácter imperativo (Art. 3.1 LCA). 

Una vez que el agente acredita el cumplimiento de los requisitos legales para su devengo, la cuantía máxima de la indemnización—fijada en el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años—no puede ser objeto de minoración o moderación judicial con base en circunstancias del mercado (como la volatilidad o la rotación de clientes) o el prestigio del principal.

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jueves, 8 de enero de 2026

Abogado Reclama Lucro Cesante por Paralización Vehículos ¿Sufrió su empresa pérdidas por la paralización de vehículos o embarcaciones? Un abogado reclamar lucro cesante paralización vehículos puede ayudarte: el Tribunal Supremo (STS 1680/2025) acaba de confirmar que la ganancia frustrada durante la inmovilización se presume y no depende de recuperaciones posteriores. Descubra cómo esta sentencia abre la puerta a indemnizaciones íntegras por el art. 1106 CC.  Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Fecha: 24 de noviembre de 2025. Nº de Resolución: 1680/2025. Antecedentes El litigio se originó por los daños sufridos por la empresa Blue Riviera Charters L.D.A., dedicada al chárter de embarcaciones de lujo. El 17 de marzo de 2015, mientras su yate «My Madness» estaba amarrado en el puerto de Roses (Girona), un vertido de hormigón causado por la rotura de una manguera durante unas obras cercanas provocó daños en la embarcación. La empresa responsable de las obras era Bombeos Barcelona S.L.L., y el puerto era gestionado por Port de Roses S.A. Blue Riviera demandó a Port de Roses S.A., Bombeos Barcelona S.L.L. y a la aseguradora Zurich Insurance P.L.C., reclamando un total de 227.872 €. Esta cantidad se componía de la franquicia no cubierta por su propia aseguradora (24.000 €) y el lucro cesante (pérdida de beneficios) valorado en 203.872 € debido a la paralización del yate durante la temporada alta de alquiler. La aseguradora de la demandante (Generali France) también interpuso una demanda en ejercicio de acción subrogatoria por los daños materiales que había cubierto. Tramitación Judicial Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona estimó parcialmente la demanda de Blue Riviera, condenando solidariamente a las demandadas a pagar 136.752 €. Esta cantidad incluía 24.000 € por la franquicia y 112.752 € por lucro cesante, calculados mediante la moderación de la fórmula propuesta por la pericial de la demandante, basándose en 60 días de reparación y una expectativa de ingresos diarios moderada. Audiencia Provincial La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente los recursos de las demandadas. Revocó el pronunciamiento condenatorio por lucro cesante, declarando que la demandante no había acreditado este perjuicio. La Audiencia justificó esta decisión en que, pese a la paralización, la empresa se “rehízo” y obtuvo unos ingresos de explotación y unos ingresos netos superiores a los del año anterior una vez que pudo volver a alquilar el yate a finales de julio de 2015. Por ello, la condena se redujo únicamente a los 24.000 € de la franquicia. Cuestión Jurídica Principal La controversia principal que llegó al Tribunal Supremo fue determinar si la Audiencia Provincial incurrió en un error patente en la valoración de la prueba al negar la existencia de todo lucro cesante (Motivo Primero de infracción procesal) basándose únicamente en la comparación de los beneficios obtenidos después de la reparación con los beneficios del ejercicio anterior. Y si esta negación violaba la doctrina jurisprudencial del Artículo 1106 del Código Civil (CC) sobre la reparación íntegra del daño. Razonamiento del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo estimó el recurso de infracción procesal y el recurso de casación, asumiendo la instancia. Doctrina sobre el Lucro Cesante La Sala reiteró que la indemnización debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia frustrada (Art. 1106 CC). En casos de paralización de un vehículo o medio destinado a una actividad económica, existe una presunción favorable a la pérdida cierta de beneficios, pues se priva al titular de un medio que usa ordinariamente en su actividad económica. La prueba debe ser prospectiva, fundada en criterios objetivos de experiencia y con solidez. Error Manifiesto de la Audiencia Provincial El TS consideró que la valoración de la Audiencia fue manifiestamente errónea e irracional y que incurrió en un error patente. El argumento de que los ingresos de 2015 fueron superiores a los de 2014, a pesar de la paralización, es el único usado para descartar el lucro cesante. Irrelevancia de la Recuperación Posterior El TS estableció que carece de lógica cuantificar el perjuicio sufrido durante un periodo acreditado de paralización en función de los beneficios obtenidos a posteriori. La pérdida de beneficios en el periodo de paralización no puede hacerse depender de la capacidad de recuperación que tenga la empresa una vez reparada la embarcación siniestrada. La conclusión lógica es que la mejora en el beneficio de 2015 habría sido “mucho mayor” si el yate hubiera estado disponible desde el inicio de la temporada (1 de mayo). La ratio decidendi del tribunal fue: “La pérdida de beneficios del periodo acreditado de paralización no puede hacerse depender de la capacidad de recuperación que tenga la empresa una vez reparada la embarcación siniestrada.” Decisión Final El Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de Blue Riviera Charters L.D.A.. Casó la sentencia de la Audiencia Provincial y, asumiendo la instancia, estimó íntegramente la demanda de Blue Riviera. Condenó solidariamente a Port de Roses S.A., Bombeos Barcelona S.L. y Zurich Insurance PLC a pagar la suma total de 227.872 € (que incluye la franquicia de 24.000 € y el lucro cesante íntegro reclamado). Asimismo, impuso a los demandados el pago de las costas de la primera instancia. Conclusión La indemnización por lucro cesante debe comprender la ganancia que el perjudicado dejó de obtener durante el periodo de paralización de un bien destinado a la explotación económica (Art. 1106 CC). En estos supuestos, se presume la existencia de perjuicios. Una sentencia incurre en un error patente y valoración irracional si niega la existencia del lucro cesante basándose exclusivamente en que la empresa logró compensar la pérdida y obtener ingresos superiores una vez finalizada la paralización, ya que el cálculo del daño debe centrarse en la pérdida real sufrida durante la inmovilización, sin depender de la capacidad de recuperación posterior del perjudicado. 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abogado reclamar lucro cesante paralización vehículos

¿Sufrió su empresa pérdidas por la paralización de vehículos o embarcaciones? Un abogado reclamar lucro cesante paralización vehículos puede ayudarte: el Tribunal Supremo (STS 1680/2025) acaba de confirmar que la ganancia frustrada durante la inmovilización se presume y no depende de recuperaciones posteriores. Descubra cómo esta sentencia abre la puerta a indemnizaciones íntegras por el art. 1106 CC.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
  • Fecha: 24 de noviembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 1680/2025.

Antecedentes

El litigio se originó por los daños sufridos por la empresa Blue Riviera Charters L.D.A., dedicada al chárter de embarcaciones de lujo.

El 17 de marzo de 2015, mientras su yate «My Madness» estaba amarrado en el puerto de Roses (Girona), un vertido de hormigón causado por la rotura de una manguera durante unas obras cercanas provocó daños en la embarcación.

La empresa responsable de las obras era Bombeos Barcelona S.L.L., y el puerto era gestionado por Port de Roses S.A.

Blue Riviera demandó a Port de Roses S.A., Bombeos Barcelona S.L.L. y a la aseguradora Zurich Insurance P.L.C., reclamando un total de 227.872 €.

Esta cantidad se componía de la franquicia no cubierta por su propia aseguradora (24.000 €) y el lucro cesante (pérdida de beneficios) valorado en 203.872 € debido a la paralización del yate durante la temporada alta de alquiler.

La aseguradora de la demandante (Generali France) también interpuso una demanda en ejercicio de acción subrogatoria por los daños materiales que había cubierto.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona estimó parcialmente la demanda de Blue Riviera, condenando solidariamente a las demandadas a pagar 136.752 €.

Esta cantidad incluía 24.000 € por la franquicia y 112.752 € por lucro cesante, calculados mediante la moderación de la fórmula propuesta por la pericial de la demandante, basándose en 60 días de reparación y una expectativa de ingresos diarios moderada.

Audiencia Provincial

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente los recursos de las demandadas. Revocó el pronunciamiento condenatorio por lucro cesante, declarando que la demandante no había acreditado este perjuicio.

La Audiencia justificó esta decisión en que, pese a la paralización, la empresa se “rehízo” y obtuvo unos ingresos de explotación y unos ingresos netos superiores a los del año anterior una vez que pudo volver a alquilar el yate a finales de julio de 2015.

Por ello, la condena se redujo únicamente a los 24.000 € de la franquicia.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia principal que llegó al Tribunal Supremo fue determinar si la Audiencia Provincial incurrió en un error patente en la valoración de la prueba al negar la existencia de todo lucro cesante (Motivo Primero de infracción procesal) basándose únicamente en la comparación de los beneficios obtenidos después de la reparación con los beneficios del ejercicio anterior.

Y si esta negación violaba la doctrina jurisprudencial del Artículo 1106 del Código Civil (CC) sobre la reparación íntegra del daño.

Razonamiento del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estimó el recurso de infracción procesal y el recurso de casación, asumiendo la instancia.

Doctrina sobre el Lucro Cesante

La Sala reiteró que la indemnización debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia frustrada (Art. 1106 CC).

En casos de paralización de un vehículo o medio destinado a una actividad económica, existe una presunción favorable a la pérdida cierta de beneficios, pues se priva al titular de un medio que usa ordinariamente en su actividad económica.

La prueba debe ser prospectiva, fundada en criterios objetivos de experiencia y con solidez.

Error Manifiesto de la Audiencia Provincial

El TS consideró que la valoración de la Audiencia fue manifiestamente errónea e irracional y que incurrió en un error patente.

El argumento de que los ingresos de 2015 fueron superiores a los de 2014, a pesar de la paralización, es el único usado para descartar el lucro cesante.

Irrelevancia de la Recuperación Posterior

El TS estableció que carece de lógica cuantificar el perjuicio sufrido durante un periodo acreditado de paralización en función de los beneficios obtenidos a posteriori.

La pérdida de beneficios en el periodo de paralización no puede hacerse depender de la capacidad de recuperación que tenga la empresa una vez reparada la embarcación siniestrada.

La conclusión lógica es que la mejora en el beneficio de 2015 habría sido “mucho mayor” si el yate hubiera estado disponible desde el inicio de la temporada (1 de mayo).

La ratio decidendi del tribunal fue:

“La pérdida de beneficios del periodo acreditado de paralización no puede hacerse depender de la capacidad de recuperación que tenga la empresa una vez reparada la embarcación siniestrada.”

Decisión Final

El Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de Blue Riviera Charters L.D.A..

Casó la sentencia de la Audiencia Provincial y, asumiendo la instancia, estimó íntegramente la demanda de Blue Riviera.

Condenó solidariamente a Port de Roses S.A., Bombeos Barcelona S.L. y Zurich Insurance PLC a pagar la suma total de 227.872 € (que incluye la franquicia de 24.000 € y el lucro cesante íntegro reclamado).

Asimismo, impuso a los demandados el pago de las costas de la primera instancia.

Conclusión

La indemnización por lucro cesante debe comprender la ganancia que el perjudicado dejó de obtener durante el periodo de paralización de un bien destinado a la explotación económica (Art. 1106 CC).

En estos supuestos, se presume la existencia de perjuicios.

Una sentencia incurre en un error patente y valoración irracional si niega la existencia del lucro cesante basándose exclusivamente en que la empresa logró compensar la pérdida y obtener ingresos superiores una vez finalizada la paralización, ya que el cálculo del daño debe centrarse en la pérdida real sufrida durante la inmovilización, sin depender de la capacidad de recuperación posterior del perjudicado.

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Abogado Reclamar Indemnización Seguro Multirriesgo ¿En la búsqueda de un abogado reclamar indemnización seguro multirriesgo industrial tras un siniestro en maquinaria? La Audiencia Provincial de Oviedo (sentencia 424/2025) obliga a FIATC a pagar 277.245 € a un astillero por daños en grada, pese a interpretación restrictiva de la póliza. Descubra cómo el tribunal priorizó la inclusión explícita y rechazó exclusiones ambiguas (arts. 1281 CC). Siga el artículo leyendo para evaluar su caso.  Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Tribunal: Audiencia Provincial, Oviedo. Sección: 6. Fecha: 2 de octubre de 2025. Nº de Resolución: 424/2025. Antecedentes Los Hechos  El litigio se originó por la demanda interpuesta por ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS S.L. contra SEGUROS FIATC, con quien mantenía un seguro de Multirriesgo Industrial. El 10 de enero de 2023 se produjo un siniestro durante la maniobra de varada de un buque remolcador en las instalaciones de la demandante. Los daños afectaron a la maquinaria, específicamente a la Grada n.º 1, incluyendo el conjunto de plataformas-carros-varadero. El importe de la reparación ascendió a 308.050 euros, y la empresa reclamó 277.245 euros, descontando la franquicia pactada del 10%. Resoluciones Previas El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés desestimó la demanda. El Juzgado concluyó que la cobertura de Avería de Maquinaria solo incluía las grúas, y que las gradas se mencionaban únicamente a efectos de ser consideradas como ajuar industrial cubierto por otro tipo de siniestros. ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS S.L. interpuso recurso de apelación, argumentando que la póliza, en su relación de maquinaria asegurada para la garantía de avería, incluía expresamente no solo las grúas puente, sino también los conjuntos de vías gradas. Cuestión Jurídica Principal: Interpretación de Póliza y Delimitación de Avería de Maquinaria La cuestión controvertida que resolvió la Audiencia Provincial fue la interpretación del clausulado de la póliza de seguro Multirriesgo Industrial para determinar si los daños en la Grada n.º 1 y su maquinaria asociada estaban cubiertos por la garantía de Avería de Maquinaria o si, por el contrario, dicha cobertura se limitaba estricta y únicamente a las grúas, excluyendo las gradas, como argumentaba la aseguradora. Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y condenando a la aseguradora. El Tribunal confirmó que la cláusula que establece la relación de maquinaria asegurada es una cláusula delimitadora de la cobertura y del riesgo asegurado. Sin embargo, al aplicar las reglas de interpretación contractual (Art. 1281 y siguientes del Código Civil), la Sala concluyó que la póliza estaba redactada de forma ambigua en la delimitación de la cobertura. La póliza contenía una sección bajo el epígrafe “RELACIÓN DE MAQUINARIA ASEGURADA POR LA GARANTÍA DE AVERÍA DE MAQUINARIA”, donde se listaban: 1) Las grúas puente con un capital asegurado de 2.500.000,00 €, y 2) A renglón seguido, la “RELACIÓN DE GRADAS Y MAQUINARIA”, donde se especificaba la Grada n.º 1 (valorada en 1.600.000 €) y la Grada n.º 2 (valorada en 700.000 €). La Sala rechazó la interpretación restrictiva de la aseguradora, que pretendía que solo las grúas estaban cubiertas. La inclusión de las gradas y sus valoraciones justo después de las grúas, en el apartado de maquinaria asegurada, implicaba su cobertura. La ratio decidendi del tribunal se centró en la necesidad de una exclusión explícita: “Si las gradas y vías que se enumeran y recogen con su correspondiente valoración, dentro de lo que se denomina ajuar industrial, se encontraban excluidas de la cobertura de maquinaría debían haber sido expresamente excluidas y no relacionarse dentro del correspondiente apartado, tal y como también se hace constar con anterioridad al detallar bienes asegurados excluidos para determinados daños.”. Decisión Final La Audiencia Provincial de Oviedo estimó el recurso de apelación de ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS S.L.. Se revocó la sentencia de primera instancia y se estimó la demanda, condenando a FIATC MUTUA DE SEGUROS S.A. a abonar a la apelante la cantidad de 277.245 euros. Además, la aseguradora fue condenada a pagar los intereses del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. La Sala ratificó la decisión del juez de primera instancia de no imponer las costas de la primera instancia, al considerar que la distinta interpretación del alcance de la cobertura evidenciaba que existían dudas interpretativas razonables. Conclusión  En un contrato de seguro Multirriesgo Industrial, si la cláusula que delimita el riesgo (Avería de Maquinaria) incluye la relación de bienes y sus valoraciones, la ambigüedad o falta de claridad en la descripción se resuelve mediante la interpretación contractual a favor de la inclusión de los elementos enumerados. Las cláusulas que definen el riesgo (delimitadoras) deben ser redactadas con claridad; si un bien (como una grada) se relaciona expresamente con su valor dentro de la lista de maquinaria asegurada, se entiende incluido en la cobertura, a menos que su exclusión sea expresamente indicada. Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Indemnización Seguro Multirriesgo first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/4BLpxQf

abogado reclamar indemnización seguro multirriesgo industrial

¿En la búsqueda de un abogado reclamar indemnización seguro multirriesgo industrial tras un siniestro en maquinaria? La Audiencia Provincial de Oviedo (sentencia 424/2025) obliga a FIATC a pagar 277.245 € a un astillero por daños en grada, pese a interpretación restrictiva de la póliza. Descubra cómo el tribunal priorizó la inclusión explícita y rechazó exclusiones ambiguas (arts. 1281 CC). Siga el artículo leyendo para evaluar su caso.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal: Audiencia Provincial, Oviedo.
  • Sección: 6.
  • Fecha: 2 de octubre de 2025.
  • Nº de Resolución: 424/2025.

Antecedentes

Los Hechos

 El litigio se originó por la demanda interpuesta por ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS S.L. contra SEGUROS FIATC, con quien mantenía un seguro de Multirriesgo Industrial.

El 10 de enero de 2023 se produjo un siniestro durante la maniobra de varada de un buque remolcador en las instalaciones de la demandante.

Los daños afectaron a la maquinaria, específicamente a la Grada n.º 1, incluyendo el conjunto de plataformas-carros-varadero.

El importe de la reparación ascendió a 308.050 euros, y la empresa reclamó 277.245 euros, descontando la franquicia pactada del 10%.

Resoluciones Previas

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Avilés desestimó la demanda.

El Juzgado concluyó que la cobertura de Avería de Maquinaria solo incluía las grúas, y que las gradas se mencionaban únicamente a efectos de ser consideradas como ajuar industrial cubierto por otro tipo de siniestros.

ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS S.L. interpuso recurso de apelación, argumentando que la póliza, en su relación de maquinaria asegurada para la garantía de avería, incluía expresamente no solo las grúas puente, sino también los conjuntos de vías gradas.

Cuestión Jurídica Principal: Interpretación de Póliza y Delimitación de Avería de Maquinaria

La cuestión controvertida que resolvió la Audiencia Provincial fue la interpretación del clausulado de la póliza de seguro Multirriesgo Industrial para determinar si los daños en la Grada n.º 1 y su maquinaria asociada estaban cubiertos por la garantía de Avería de Maquinaria o si, por el contrario, dicha cobertura se limitaba estricta y únicamente a las grúas, excluyendo las gradas, como argumentaba la aseguradora.

Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y condenando a la aseguradora.

El Tribunal confirmó que la cláusula que establece la relación de maquinaria asegurada es una cláusula delimitadora de la cobertura y del riesgo asegurado.

Sin embargo, al aplicar las reglas de interpretación contractual (Art. 1281 y siguientes del Código Civil), la Sala concluyó que la póliza estaba redactada de forma ambigua en la delimitación de la cobertura.

La póliza contenía una sección bajo el epígrafe “RELACIÓN DE MAQUINARIA ASEGURADA POR LA GARANTÍA DE AVERÍA DE MAQUINARIA”, donde se listaban: 1) Las grúas puente con un capital asegurado de 2.500.000,00 €, y 2) A renglón seguido, la “RELACIÓN DE GRADAS Y MAQUINARIA”, donde se especificaba la Grada n.º 1 (valorada en 1.600.000 €) y la Grada n.º 2 (valorada en 700.000 €).

La Sala rechazó la interpretación restrictiva de la aseguradora, que pretendía que solo las grúas estaban cubiertas.

La inclusión de las gradas y sus valoraciones justo después de las grúas, en el apartado de maquinaria asegurada, implicaba su cobertura.

La ratio decidendi del tribunal se centró en la necesidad de una exclusión explícita:

“Si las gradas y vías que se enumeran y recogen con su correspondiente valoración, dentro de lo que se denomina ajuar industrial, se encontraban excluidas de la cobertura de maquinaría debían haber sido expresamente excluidas y no relacionarse dentro del correspondiente apartado, tal y como también se hace constar con anterioridad al detallar bienes asegurados excluidos para determinados daños.”.

Decisión Final

La Audiencia Provincial de Oviedo estimó el recurso de apelación de ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS S.L..

Se revocó la sentencia de primera instancia y se estimó la demanda, condenando a FIATC MUTUA DE SEGUROS S.A. a abonar a la apelante la cantidad de 277.245 euros.

Además, la aseguradora fue condenada a pagar los intereses del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

La Sala ratificó la decisión del juez de primera instancia de no imponer las costas de la primera instancia, al considerar que la distinta interpretación del alcance de la cobertura evidenciaba que existían dudas interpretativas razonables.

Conclusión 

En un contrato de seguro Multirriesgo Industrial, si la cláusula que delimita el riesgo (Avería de Maquinaria) incluye la relación de bienes y sus valoraciones, la ambigüedad o falta de claridad en la descripción se resuelve mediante la interpretación contractual a favor de la inclusión de los elementos enumerados.

Las cláusulas que definen el riesgo (delimitadoras) deben ser redactadas con claridad; si un bien (como una grada) se relaciona expresamente con su valor dentro de la lista de maquinaria asegurada, se entiende incluido en la cobertura, a menos que su exclusión sea expresamente indicada.

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miércoles, 7 de enero de 2026

Abogado Seguro Vida: TS Condena Agente por Negligencia ¿Su aseguradora rechazó el capital de su seguro de vida por un cuestionario mal firmado? El Tribunal Supremo acaba de confirmar que los agentes pueden responder ante su compañía (STS 1692/2025). Como abogado seguro vida, expongo las claves del caso y sus implicaciones prácticas en pólizas de vida e invalidez permanente. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Fecha: 25 de noviembre de 2025. Nº de Resolución: 1692/2025. Antecedentes Los Hechos El 1 de junio de 1990, Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. (la aseguradora) y D. Ramón formalizaron un contrato de nombramiento como Agente Afecto no representante para la zona de Zaragoza. El contrato establecía que el agente debía indemnizar a la compañía por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual o las instrucciones cursadas, y se comprometía a seguir las instrucciones de la compañía y a asesorar debidamente al candidato al seguro en la cumplimentación del cuestionario. El 22 de octubre de 2008, D. Ramón tramitó la solicitud de una póliza de seguro de vida e invalidez permanente a favor de D. Pedro. El capital inicial cubierto para la garantía de invalidez permanente absoluta era de 60.010 €. En el cuestionario-solicitud, se respondió negativamente a preguntas clave sobre el estado de salud, incluyendo trastornos psíquicos, depresiones nerviosas, antecedentes de enfermedades o tratamientos. Sin embargo, el asegurado, nacido en 1951, presentaba desde 1994 crisis afectivas cíclicas y, desde 2007, estaba diagnosticado de “trastorno bipolar” por el Servicio Aragonés de Salud (SAS), además de sufrir diabetes, hipertensión, vértigos, cervicoartrosis y signos de isquemia cerebral. Tramitación Judicial del Siniestro Original En 2016, D. Pedro requirió el abono del capital asegurado (78.307,95 €) tras ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza. Seguros Bilbao rechazó el siniestro alegando que el asegurado había omitido antecedentes médicos relevantes en el cuestionario de salud. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza (Procedimiento ordinario 806/2017) estimó la demanda del asegurado. La sentencia determinó, basándose en una prueba pericial caligráfica, que la firma obrante en el cuestionario de salud no era la del asegurado D. Pedro. Por lo tanto, el asegurado quedó exonerado del deber de declarar el riesgo (Art. 10 LCS) y la aseguradora fue condenada a pagar 78.307,95 € más intereses y costas, lo que supuso un pago total de 100.524,60 €.    Tramitación Judicial de la Acción de Repetición Primera Instancia (Zaragoza, 2019) Seguros Bilbao interpuso demanda de responsabilidad contractual contra su agente, D. Ramón, reclamando los 100.524,60 € pagados al asegurado. La aseguradora argumentó la negligencia del agente por no haberse cerciorado de la correcta formalización del cuestionario de salud y de que fuera el tomador quien plasmara su firma. El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Zaragoza estimó íntegramente la demanda, condenando al agente D. Ramón al pago de 100.524,60 € más intereses y costas. La sentencia concluyó que el agente incumplió su obligación de diligencia al no acreditarse que informara al cliente del contenido ni que este firmara el cuestionario, privando a la aseguradora de información esencial para valorar el riesgo. Audiencia Provincial   La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, desestimó el recurso de apelación de D. Ramón, confirmando la sentencia de instancia. La Audiencia razonó que era indiferente quién falsificara la firma, pues la negligencia del agente consistía en no cerciorarse de que el asegurado suscribiera y rubricara el cuestionario de salud. También rechazó la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad. Tribunal Supremo D. Ramón interpuso recurso de casación, basándose en dos motivos: la infracción del art. 1101 CC y la doctrina de la pérdida de oportunidad, y la infracción del art. 18 de la Ley 26/2006 (responsabilidad profesional del agente asumida por la aseguradora). Cuestión Jurídica Principal: responsabilidad del agente y aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad La controversia principal resuelta por el Tribunal Supremo fue doble: Si la negligencia del agente, consistente en la falta de firma auténtica del cuestionario de salud, causó un daño indemnizable a la aseguradora (100.524,60 €), a pesar de que el agente alegaba la doctrina de la “pérdida de oportunidad” o de la “conducta alternativa conforme a derecho”. Si el Artículo 18 de la Ley de Mediación de Seguros Exclusivos, al imputar la responsabilidad civil profesional del agente a la aseguradora, impedía que esta ejercitara una acción de repetición contra su agente. Razonamiento del Tribunal El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, confirmando la responsabilidad del agente por el total del daño causado a la aseguradora. Sobre la Pérdida de Oportunidad (Motivo Primero): El TS aclaró que la alegación del agente (D. Ramón) no encajaba estrictamente en la doctrina de la pérdida de oportunidad (aplicable al daño probable por el fracaso de una pretensión judicial), sino en el principio de la “conducta alternativa conforme a derecho”. El agente alegaba que la aseguradora habría sido condenada de todos modos (es decir, el daño se habría producido igualmente) porque las patologías previas del asegurado no guardaban relación con la incapacidad. El TS desestimó este argumento. Primero, señaló que el presupuesto fáctico de que las patologías previas no tuvieran relación con la incapacidad no fue acreditado en la instancia y no podía revisarse en casación. Segundo, el TS argumentó, ad majorum abundantiam, que incluso si se hubiera demostrado la falta de conexión causal entre las patologías ocultadas y la incapacidad, las máximas de la experiencia permiten concluir que, si se hubieran declarado los graves antecedentes psiquiátricos y físicos del asegurado (trastorno bipolar, diabetes, hipertensión, vértigos, etc.), la aseguradora habría rehusado la solicitud o fijado una prima mucho más elevada, por lo que el daño (pago del siniestro) “muy probablemente no se hubiera producido”. La ratio decidendi sobre la negligencia y el daño se mantuvo en el incumplimiento del agente: “El agente incumplió sus obligaciones de observar la diligencia debida en la formación de la solicitud de la póliza y del cuestionario de salud, al no haberse acreditado que se informara al cliente de su contenido ni que se le preguntara por sus antecedentes médicos ni de que era quien firmaba el cuestionario, privando así a la aseguradora de la necesaria información sobre extremos esenciales, y, por tanto, de la posibilidad de valorar adecuadamente el riesgo.”. Sobre la Imposibilidad de Repetición (Motivo Segundo): El TS rechazó que el Artículo 18 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros impida la acción de repetición de la aseguradora contra su agente exclusivo. La Sala determinó que dicho precepto tiene la exclusiva finalidad de proteger al cliente (tercero), imputando la responsabilidad civil profesional al asegurador para garantizar el cobro del asegurado. Sin embargo, las relaciones internas entre el agente y la aseguradora se rigen por el contrato de agencia y el Artículo 1101 del Código Civil. El contrato de agencia permitía expresamente a la compañía ser indemnizada por los perjuicios causados por el incumplimiento del agente. El Art. 18 de la Ley de Mediación no excluye la facultad de la aseguradora de repetir o ejercitar acciones contra su agente por la actuación negligente. Decisión Final El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por D. Ramón, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Se ratificó la condena al agente a indemnizar a Seguros Bilbao con la cantidad de 100.524,60 € (principal pagado al asegurado más intereses y costas del litigio anterior). El TS impuso al recurrente las costas del recurso de casación. Conclusión  El agente de seguros exclusivo que tramita un cuestionario de salud sin asegurarse de que el tomador del seguro lo complete y firme personalmente, incumple su deber de diligencia profesional y genera una responsabilidad contractual frente a su aseguradora (Art. 1101 CC) por los daños causados, que equivalen al capital que la aseguradora debe pagar al asegurado debido a la inoponibilidad del cuestionario defectuoso. En este caso, el TS rechazó invocar la asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora (Art. 18 Ley 26/2006) para eludir la acción de repetición, puesto que dicha norma está destinada únicamente a la protección de terceros (el cliente). Además, la alegación de que el siniestro se habría producido igualmente (conducta alternativa conforme a derecho) es desestimada si el agente omitió información tan relevante que, de haberse conocido, habría llevado a la aseguradora a rehusar el riesgo o a aumentar significativamente la prima. 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¿Su aseguradora rechazó el capital de su seguro de vida por un cuestionario mal firmado? El Tribunal Supremo acaba de confirmar que los agentes pueden responder ante su compañía (STS 1692/2025). Como abogado seguro vida, expongo las claves del caso y sus implicaciones prácticas en pólizas de vida e invalidez permanente.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
  • Fecha: 25 de noviembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 1692/2025.

Antecedentes

Los Hechos

El 1 de junio de 1990, Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. (la aseguradora) y D. Ramón formalizaron un contrato de nombramiento como Agente Afecto no representante para la zona de Zaragoza.

El contrato establecía que el agente debía indemnizar a la compañía por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual o las instrucciones cursadas, y se comprometía a seguir las instrucciones de la compañía y a asesorar debidamente al candidato al seguro en la cumplimentación del cuestionario.

El 22 de octubre de 2008, D. Ramón tramitó la solicitud de una póliza de seguro de vida e invalidez permanente a favor de D. Pedro. El capital inicial cubierto para la garantía de invalidez permanente absoluta era de 60.010 €.

En el cuestionario-solicitud, se respondió negativamente a preguntas clave sobre el estado de salud, incluyendo trastornos psíquicos, depresiones nerviosas, antecedentes de enfermedades o tratamientos.

Sin embargo, el asegurado, nacido en 1951, presentaba desde 1994 crisis afectivas cíclicas y, desde 2007, estaba diagnosticado de “trastorno bipolar” por el Servicio Aragonés de Salud (SAS), además de sufrir diabetes, hipertensión, vértigos, cervicoartrosis y signos de isquemia cerebral.

Tramitación Judicial del Siniestro Original

En 2016, D. Pedro requirió el abono del capital asegurado (78.307,95 €) tras ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza. Seguros Bilbao rechazó el siniestro alegando que el asegurado había omitido antecedentes médicos relevantes en el cuestionario de salud.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza (Procedimiento ordinario 806/2017) estimó la demanda del asegurado.

La sentencia determinó, basándose en una prueba pericial caligráfica, que la firma obrante en el cuestionario de salud no era la del asegurado D. Pedro.

Por lo tanto, el asegurado quedó exonerado del deber de declarar el riesgo (Art. 10 LCS) y la aseguradora fue condenada a pagar 78.307,95 € más intereses y costas, lo que supuso un pago total de 100.524,60 €.   

Tramitación Judicial de la Acción de Repetición

Primera Instancia (Zaragoza, 2019)

Seguros Bilbao interpuso demanda de responsabilidad contractual contra su agente, D. Ramón, reclamando los 100.524,60 € pagados al asegurado.

La aseguradora argumentó la negligencia del agente por no haberse cerciorado de la correcta formalización del cuestionario de salud y de que fuera el tomador quien plasmara su firma.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Zaragoza estimó íntegramente la demanda, condenando al agente D. Ramón al pago de 100.524,60 € más intereses y costas.

La sentencia concluyó que el agente incumplió su obligación de diligencia al no acreditarse que informara al cliente del contenido ni que este firmara el cuestionario, privando a la aseguradora de información esencial para valorar el riesgo.

Audiencia Provincial  

La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, desestimó el recurso de apelación de D. Ramón, confirmando la sentencia de instancia.

La Audiencia razonó que era indiferente quién falsificara la firma, pues la negligencia del agente consistía en no cerciorarse de que el asegurado suscribiera y rubricara el cuestionario de salud.

También rechazó la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Tribunal Supremo

D. Ramón interpuso recurso de casación, basándose en dos motivos: la infracción del art. 1101 CC y la doctrina de la pérdida de oportunidad, y la infracción del art. 18 de la Ley 26/2006 (responsabilidad profesional del agente asumida por la aseguradora).

Cuestión Jurídica Principal: responsabilidad del agente y aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad

La controversia principal resuelta por el Tribunal Supremo fue doble:

  1. Si la negligencia del agente, consistente en la falta de firma auténtica del cuestionario de salud, causó un daño indemnizable a la aseguradora (100.524,60 €), a pesar de que el agente alegaba la doctrina de la “pérdida de oportunidad” o de la “conducta alternativa conforme a derecho”.
  2. Si el Artículo 18 de la Ley de Mediación de Seguros Exclusivos, al imputar la responsabilidad civil profesional del agente a la aseguradora, impedía que esta ejercitara una acción de repetición contra su agente.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, confirmando la responsabilidad del agente por el total del daño causado a la aseguradora.

Sobre la Pérdida de Oportunidad (Motivo Primero): El TS aclaró que la alegación del agente (D. Ramón) no encajaba estrictamente en la doctrina de la pérdida de oportunidad (aplicable al daño probable por el fracaso de una pretensión judicial), sino en el principio de la “conducta alternativa conforme a derecho”.

El agente alegaba que la aseguradora habría sido condenada de todos modos (es decir, el daño se habría producido igualmente) porque las patologías previas del asegurado no guardaban relación con la incapacidad.

El TS desestimó este argumento.

Primero, señaló que el presupuesto fáctico de que las patologías previas no tuvieran relación con la incapacidad no fue acreditado en la instancia y no podía revisarse en casación.

Segundo, el TS argumentó, ad majorum abundantiam, que incluso si se hubiera demostrado la falta de conexión causal entre las patologías ocultadas y la incapacidad, las máximas de la experiencia permiten concluir que, si se hubieran declarado los graves antecedentes psiquiátricos y físicos del asegurado (trastorno bipolar, diabetes, hipertensión, vértigos, etc.), la aseguradora habría rehusado la solicitud o fijado una prima mucho más elevada, por lo que el daño (pago del siniestro) “muy probablemente no se hubiera producido”.

La ratio decidendi sobre la negligencia y el daño se mantuvo en el incumplimiento del agente:

“El agente incumplió sus obligaciones de observar la diligencia debida en la formación de la solicitud de la póliza y del cuestionario de salud, al no haberse acreditado que se informara al cliente de su contenido ni que se le preguntara por sus antecedentes médicos ni de que era quien firmaba el cuestionario, privando así a la aseguradora de la necesaria información sobre extremos esenciales, y, por tanto, de la posibilidad de valorar adecuadamente el riesgo.”.

Sobre la Imposibilidad de Repetición (Motivo Segundo): El TS rechazó que el Artículo 18 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros impida la acción de repetición de la aseguradora contra su agente exclusivo.

La Sala determinó que dicho precepto tiene la exclusiva finalidad de proteger al cliente (tercero), imputando la responsabilidad civil profesional al asegurador para garantizar el cobro del asegurado.

Sin embargo, las relaciones internas entre el agente y la aseguradora se rigen por el contrato de agencia y el Artículo 1101 del Código Civil.

El contrato de agencia permitía expresamente a la compañía ser indemnizada por los perjuicios causados por el incumplimiento del agente.

El Art. 18 de la Ley de Mediación no excluye la facultad de la aseguradora de repetir o ejercitar acciones contra su agente por la actuación negligente.

Decisión Final

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por D. Ramón, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Se ratificó la condena al agente a indemnizar a Seguros Bilbao con la cantidad de 100.524,60 € (principal pagado al asegurado más intereses y costas del litigio anterior). El TS impuso al recurrente las costas del recurso de casación.

Conclusión 

El agente de seguros exclusivo que tramita un cuestionario de salud sin asegurarse de que el tomador del seguro lo complete y firme personalmente, incumple su deber de diligencia profesional y genera una responsabilidad contractual frente a su aseguradora (Art. 1101 CC) por los daños causados, que equivalen al capital que la aseguradora debe pagar al asegurado debido a la inoponibilidad del cuestionario defectuoso.

En este caso, el TS rechazó invocar la asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora (Art. 18 Ley 26/2006) para eludir la acción de repetición, puesto que dicha norma está destinada únicamente a la protección de terceros (el cliente).

Además, la alegación de que el siniestro se habría producido igualmente (conducta alternativa conforme a derecho) es desestimada si el agente omitió información tan relevante que, de haberse conocido, habría llevado a la aseguradora a rehusar el riesgo o a aumentar significativamente la prima.

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lunes, 29 de diciembre de 2025

Abogado Reclama Indemnización Incendio sin ITV Si su aseguradora rechaza un siniestro de incendio alegando que la ITV estaba caducada, conviene revisar con calma el contrato y, en especial, las condiciones generales. En este artículo analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 1783/2025, 3 de diciembre de 2025) y su criterio sobre las cláusulas que excluyen la cobertura sin aceptación expresa. Si está valorando acudir a un abogado reclamar indemnización incendio, aquí tiene las claves jurídicas del caso.  Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección: 1. Fecha: 3 de diciembre de 2025. Nº de Resolución: 1783/2025. Hechos y Resoluciones Previas Los Hechos Hiper Number One Bonaire S.L. mantenía un contrato de seguro “a todo riesgo” con Generali España S.A. Seguros y Reaseguros (Generali), que incluía la cobertura de daños por incendio originado en el vehículo asegurado. En enero de 2018, se produjo un incendio en el vehículo. La empresa reclamó a la aseguradora la cantidad de 12.500 €. Generali rechazó la cobertura alegando que el vehículo siniestrado no había pasado la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) desde 2016. La aseguradora se basó en la cláusula 3.23.e) de las condiciones generales, que excluía la cobertura por “incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo”. La aseguradora sostuvo que esta cláusula era meramente delimitadora del riesgo y, por tanto, no requería la aceptación específica del asegurado. Tramitación Judicial El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent desestimó la demanda, al considerar que la estipulación era una cláusula de delimitación de riesgo. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) desestimó el recurso de apelación de la demandante. Aunque la Audiencia consideró que la cláusula 3.23.e) era limitativa de los derechos del asegurado, resolvió que el pacto de exclusión por la ausencia de ITV no estaba sujeto al Art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). El tribunal de apelación argumentó que la falta de ITV constituía una causa legal y automática de falta de cobertura indisponible al tratarse de una obligación legal imperativa relacionada con la seguridad del vehículo. Cuestión Jurídica Principal: Naturaleza de la Cláusula de Exclusión por Falta de ITV La cuestión principal elevada al Tribunal Supremo fue determinar si la cláusula contenida en las condiciones generales del seguro que condiciona la cobertura del riesgo (incendio) al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico (ITV) es una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Esta distinción es crucial, ya que si es limitativa, debe ser aceptada específicamente por escrito, conforme al Art. 3 LCS, para ser válida. Razonamiento del Tribunal El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación. La Sala recordó que no existe una previsión legal que, por sí misma, excluya la cobertura del riesgo asegurado por la simple falta de haber pasado la ITV en plazo. El TS aplicó su doctrina consolidada para distinguir entre ambos tipos de cláusulas: Cláusulas Delimitadoras: Fijan los riesgos que constituyen el objeto del contrato (qué, cuánto, cuándo, dónde). Cláusulas Limitativas: Restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo ya se ha producido. Las limitativas deben ser destacadas y aceptadas expresamente por escrito (Art. 3 LCS). Al aplicar estos criterios al caso, el TS concluyó que la cláusula 3.23.e) no delimitaba el objeto del seguro (incendio del vehículo en un periodo). Por el contrario, la cláusula condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de obligaciones técnicas una vez que el riesgo asegurado (el incendio) ya se había concretado. Por tanto, el TS determinó que la cláusula era limitativa de los derechos del asegurado. Dado que la aseguradora no pudo acreditar que el tomador del seguro hubiera aceptado esta cláusula específicamente y por escrito, la misma carecía de validez. La ratio decidendi del tribunal fue: “Tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito ( art. 3 LCS). No lo fue y, por tanto, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en dicha cláusula.”. Decisión Final El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por Hiper Number One Bonaire S.L.. Casó la sentencia de la Audiencia Provincial y, en su lugar, estimó la demanda de la asegurada. Se condenó a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a pagar a la demandante la cantidad de 12.500 €. Además, se impuso a la aseguradora la obligación de pagar los intereses del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Asimismo, se condenó a Generali al pago de las costas de primera instancia. Conclusión  En un seguro de daños, una cláusula en las condiciones generales que excluye la cobertura del siniestro (como un incendio) por el incumplimiento de obligaciones legales técnicas (como tener la ITV caducada) es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues condiciona el derecho a la indemnización una vez que el riesgo ya se ha producido. Para que dicha cláusula sea válida y oponible, es imprescindible que el asegurador demuestre su aceptación específica y por escrito por parte del tomador del seguro (Art. 3 LCS). Ante la falta de tal aceptación, la cláusula se tiene por no puesta y la aseguradora no puede rechazar el siniestro basándose únicamente en el incumplimiento administrativo de pasar la ITV.  Consulte su caso ahora The post Abogado Reclama Indemnización Incendio sin ITV first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/BfcHqgC

abogado reclamar indemnización incendio

Si su aseguradora rechaza un siniestro de incendio alegando que la ITV estaba caducada, conviene revisar con calma el contrato y, en especial, las condiciones generales.

En este artículo analizamos una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 1783/2025, 3 de diciembre de 2025) y su criterio sobre las cláusulas que excluyen la cobertura sin aceptación expresa.

Si está valorando acudir a un abogado reclamar indemnización incendio, aquí tiene las claves jurídicas del caso.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 3 de diciembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 1783/2025.

Hechos y Resoluciones Previas

Los Hechos

Hiper Number One Bonaire S.L. mantenía un contrato de seguro “a todo riesgo” con Generali España S.A. Seguros y Reaseguros (Generali), que incluía la cobertura de daños por incendio originado en el vehículo asegurado.

En enero de 2018, se produjo un incendio en el vehículo.

La empresa reclamó a la aseguradora la cantidad de 12.500 €.

Generali rechazó la cobertura alegando que el vehículo siniestrado no había pasado la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) desde 2016.

La aseguradora se basó en la cláusula 3.23.e) de las condiciones generales, que excluía la cobertura por “incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo”.

La aseguradora sostuvo que esta cláusula era meramente delimitadora del riesgo y, por tanto, no requería la aceptación específica del asegurado.

Tramitación Judicial

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent desestimó la demanda, al considerar que la estipulación era una cláusula de delimitación de riesgo.

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) desestimó el recurso de apelación de la demandante.

Aunque la Audiencia consideró que la cláusula 3.23.e) era limitativa de los derechos del asegurado, resolvió que el pacto de exclusión por la ausencia de ITV no estaba sujeto al Art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS).

El tribunal de apelación argumentó que la falta de ITV constituía una causa legal y automática de falta de cobertura indisponible al tratarse de una obligación legal imperativa relacionada con la seguridad del vehículo.

Cuestión Jurídica Principal: Naturaleza de la Cláusula de Exclusión por Falta de ITV

La cuestión principal elevada al Tribunal Supremo fue determinar si la cláusula contenida en las condiciones generales del seguro que condiciona la cobertura del riesgo (incendio) al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico (ITV) es una cláusula delimitadora del riesgo o una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Esta distinción es crucial, ya que si es limitativa, debe ser aceptada específicamente por escrito, conforme al Art. 3 LCS, para ser válida.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación.

La Sala recordó que no existe una previsión legal que, por sí misma, excluya la cobertura del riesgo asegurado por la simple falta de haber pasado la ITV en plazo.

El TS aplicó su doctrina consolidada para distinguir entre ambos tipos de cláusulas:

  • Cláusulas Delimitadoras: Fijan los riesgos que constituyen el objeto del contrato (qué, cuánto, cuándo, dónde).
  • Cláusulas Limitativas: Restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo ya se ha producido. Las limitativas deben ser destacadas y aceptadas expresamente por escrito (Art. 3 LCS).

Al aplicar estos criterios al caso, el TS concluyó que la cláusula 3.23.e) no delimitaba el objeto del seguro (incendio del vehículo en un periodo).

Por el contrario, la cláusula condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de obligaciones técnicas una vez que el riesgo asegurado (el incendio) ya se había concretado.

Por tanto, el TS determinó que la cláusula era limitativa de los derechos del asegurado.

Dado que la aseguradora no pudo acreditar que el tomador del seguro hubiera aceptado esta cláusula específicamente y por escrito, la misma carecía de validez.

La ratio decidendi del tribunal fue:

“Tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito ( art. 3 LCS). No lo fue y, por tanto, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en dicha cláusula.”.

Decisión Final

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por Hiper Number One Bonaire S.L..

Casó la sentencia de la Audiencia Provincial y, en su lugar, estimó la demanda de la asegurada.

Se condenó a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a pagar a la demandante la cantidad de 12.500 €.

Además, se impuso a la aseguradora la obligación de pagar los intereses del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Asimismo, se condenó a Generali al pago de las costas de primera instancia.

Conclusión 

En un seguro de daños, una cláusula en las condiciones generales que excluye la cobertura del siniestro (como un incendio) por el incumplimiento de obligaciones legales técnicas (como tener la ITV caducada) es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues condiciona el derecho a la indemnización una vez que el riesgo ya se ha producido.

Para que dicha cláusula sea válida y oponible, es imprescindible que el asegurador demuestre su aceptación específica y por escrito por parte del tomador del seguro (Art. 3 LCS).

Ante la falta de tal aceptación, la cláusula se tiene por no puesta y la aseguradora no puede rechazar el siniestro basándose únicamente en el incumplimiento administrativo de pasar la ITV.

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domingo, 28 de diciembre de 2025

Seguro de Vida Hipoteca: Herederos con Derecho a Reclamar El seguro de vida hipoteca protege a los herederos ante la pérdida de un ser querido. Este artículo aclara quién puede reclamar la indemnización y las condiciones precisas. Descubre cómo un abogado especializado puede ayudarte a asegurar el cumplimiento del contrato y proteger tus intereses. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial de Granada.  Sección: Cuarta.  Fecha: 25 de junio de 2025.  N.º de Resolución: 229/2025. Antecedentes D. Juan Enrique suscribió, con fecha 23 de octubre de 2019, una póliza de seguro de vida asociada a un préstamo personal. El capital asegurado era de 10.000 euros. En el contrato de seguro, se estableció un orden de prelación de beneficiarios: en primer lugar, la Caja Rural de Granada (hasta el importe de la deuda pendiente en la fecha del siniestro); en segundo lugar, el cónyuge; y, posteriormente, los hijos o herederos legales. D. Juan Enrique falleció el 29 de noviembre de 2021. Sus hijos, D. Alexander y Dª. Eva, en su condición de herederos y beneficiarios residuales de la póliza, demandaron a la aseguradora, RURAL VIDA S.A., reclamando la indemnización de 10.000 euros. La aseguradora se opuso a la demanda alegando, principalmente, dos motivos: 1) la falta de legitimación activa de los herederos, argumentando que no se había probado la inexistencia de deudas con la Caja Rural (primera beneficiaria) ni la ausencia de cónyuge; y 2) el incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, al haber omitido información sobre su consumo de alcohol y diabetes. Tramitación Judicial Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada dictó sentencia el 24 de abril de 2024, estimando íntegramente la demanda. El Juzgado desestimó la excepción de falta de legitimación activa y concluyó que no había concurrido dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo. Audiencia Provincial: La aseguradora RURAL VIDA S.A. interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad. Cuestión Jurídica Principal: Legitimación de los Herederos en Seguros Vinculados La cuestión jurídica fundamental que resolvió el Tribunal se centró en si los herederos del asegurado (D. Alexander y Dª. Eva) tenían legitimación para demandar a la aseguradora y reclamar el capital asegurado, a pesar de que la entidad bancaria que concedió el préstamo figuraba como primera beneficiaria en la póliza. Razonamiento del Tribunal  El Tribunal confirma la legitimación activa de los herederos basándose en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (TS) sobre los seguros vinculados a préstamos. Naturaleza del Contrato Vinculado: La Sala reiteró que el seguro de vida asociado a un préstamo personal o hipotecario constituye un negocio vinculado. Estos contratos “llevan vidas paralelas”, y el interés del asegurado (o de sus herederos) es precisamente que, producido el siniestro, el seguro responda para liberarlos de la obligación de amortizar el préstamo. Interés Legítimo de los Herederos: Incluso si la entidad bancaria es la primera beneficiaria formalmente, el asegurado (y sus sucesores) es el beneficiario desde un punto de vista sustancial o material. La jurisprudencia del TS reconoce la legitimación activa a los herederos, sean o no beneficiarios designados, por el evidente interés legítimo que les asiste en reclamar el cumplimiento del contrato. Carga de la Prueba sobre la Deuda: Además, la Sala señala que correspondía a la aseguradora, que alegaba la falta de legitimación, probar la existencia de alguna deuda pendiente de liquidar a favor de la Caja Rural de Granada. Al no haberse probado dicha deuda por la demandada, la legitimación de los herederos para reclamar el capital asegurado queda consolidada. Pronunciamiento Adicional sobre la Declaración del Riesgo (Art. 10 LCS): El Tribunal también confirmó la inexistencia de dolo o culpa grave del asegurado al responder el cuestionario de salud. Para liberar a la aseguradora, la inexactitud debe ser intencionada o por negligencia grave. El asegurado no ocultó su consumo de alcohol, y la enfermedad que causó la muerte (cirrosis hepática) no estaba diagnosticada en el momento de la firma de la póliza, ni se probó que el asegurado tuviera conciencia de la incidencia de ese consumo en el riesgo asegurado. El Tribunal desestimó el motivo de apelación sobre la falta de legitimación activa: “los actores, en cuanto herederos del tomador del seguro, aun en el caso de que no fueran beneficiarios del seguro de vida concertado con ocasión de un contrato de préstamo (en el caso de autos si son beneficiarios), ostentan legitimación activa, tal y como les ha reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, por el evidente interés legítimo que les asiste en reclamar el cumplimiento del contrato de seguro al tratarse de un seguro vinculado a un préstamo personal.”. La Audiencia Provincial impuso las costas procesales a la aseguradora apelante, al desestimar íntegramente su recurso. Conclusión La existencia de un seguro de vida vinculado a un préstamo confiere legitimación activa a los herederos del asegurado para reclamar a la aseguradora el cumplimiento del contrato y el pago del capital asegurado, incluso cuando la entidad prestamista figura como primera beneficiaria, debido al interés legítimo y sustancial de los herederos en la cancelación de la deuda garantizada. La aseguradora, en estos casos, debe acreditar la existencia de deudas pendientes si pretende oponer la prelación de beneficiarios frente a los herederos. Consulte su caso ahora The post Seguro de Vida Hipoteca: Herederos con Derecho a Reclamar first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/7IktuTg

seguro de vida hipoteca

El seguro de vida hipoteca protege a los herederos ante la pérdida de un ser querido. Este artículo aclara quién puede reclamar la indemnización y las condiciones precisas. Descubre cómo un abogado especializado puede ayudarte a asegurar el cumplimiento del contrato y proteger tus intereses.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Granada. 
  • Sección: Cuarta. 
  • Fecha: 25 de junio de 2025. 
  • N.º de Resolución: 229/2025.

Antecedentes

D. Juan Enrique suscribió, con fecha 23 de octubre de 2019, una póliza de seguro de vida asociada a un préstamo personal. El capital asegurado era de 10.000 euros.

En el contrato de seguro, se estableció un orden de prelación de beneficiarios: en primer lugar, la Caja Rural de Granada (hasta el importe de la deuda pendiente en la fecha del siniestro); en segundo lugar, el cónyuge; y, posteriormente, los hijos o herederos legales.

D. Juan Enrique falleció el 29 de noviembre de 2021. Sus hijos, D. Alexander y Dª. Eva, en su condición de herederos y beneficiarios residuales de la póliza, demandaron a la aseguradora, RURAL VIDA S.A., reclamando la indemnización de 10.000 euros.

La aseguradora se opuso a la demanda alegando, principalmente, dos motivos: 1) la falta de legitimación activa de los herederos, argumentando que no se había probado la inexistencia de deudas con la Caja Rural (primera beneficiaria) ni la ausencia de cónyuge; y 2) el incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, al haber omitido información sobre su consumo de alcohol y diabetes.

Tramitación Judicial

Primera Instancia:

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada dictó sentencia el 24 de abril de 2024, estimando íntegramente la demanda.

El Juzgado desestimó la excepción de falta de legitimación activa y concluyó que no había concurrido dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo.

Audiencia Provincial:

La aseguradora RURAL VIDA S.A. interpuso recurso de apelación.

La Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

Cuestión Jurídica Principal: Legitimación de los Herederos en Seguros Vinculados

La cuestión jurídica fundamental que resolvió el Tribunal se centró en si los herederos del asegurado (D. Alexander y Dª. Eva) tenían legitimación para demandar a la aseguradora y reclamar el capital asegurado, a pesar de que la entidad bancaria que concedió el préstamo figuraba como primera beneficiaria en la póliza.

Razonamiento del Tribunal 

El Tribunal confirma la legitimación activa de los herederos basándose en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (TS) sobre los seguros vinculados a préstamos.

Naturaleza del Contrato Vinculado:

La Sala reiteró que el seguro de vida asociado a un préstamo personal o hipotecario constituye un negocio vinculado.

Estos contratos “llevan vidas paralelas”, y el interés del asegurado (o de sus herederos) es precisamente que, producido el siniestro, el seguro responda para liberarlos de la obligación de amortizar el préstamo.

Interés Legítimo de los Herederos:

Incluso si la entidad bancaria es la primera beneficiaria formalmente, el asegurado (y sus sucesores) es el beneficiario desde un punto de vista sustancial o material.

La jurisprudencia del TS reconoce la legitimación activa a los herederos, sean o no beneficiarios designados, por el evidente interés legítimo que les asiste en reclamar el cumplimiento del contrato.

Carga de la Prueba sobre la Deuda:

Además, la Sala señala que correspondía a la aseguradora, que alegaba la falta de legitimación, probar la existencia de alguna deuda pendiente de liquidar a favor de la Caja Rural de Granada.

Al no haberse probado dicha deuda por la demandada, la legitimación de los herederos para reclamar el capital asegurado queda consolidada.

Pronunciamiento Adicional sobre la Declaración del Riesgo (Art. 10 LCS):

El Tribunal también confirmó la inexistencia de dolo o culpa grave del asegurado al responder el cuestionario de salud.

Para liberar a la aseguradora, la inexactitud debe ser intencionada o por negligencia grave.

El asegurado no ocultó su consumo de alcohol, y la enfermedad que causó la muerte (cirrosis hepática) no estaba diagnosticada en el momento de la firma de la póliza, ni se probó que el asegurado tuviera conciencia de la incidencia de ese consumo en el riesgo asegurado.

El Tribunal desestimó el motivo de apelación sobre la falta de legitimación activa:

“los actores, en cuanto herederos del tomador del seguro, aun en el caso de que no fueran beneficiarios del seguro de vida concertado con ocasión de un contrato de préstamo (en el caso de autos si son beneficiarios), ostentan legitimación activa, tal y como les ha reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, por el evidente interés legítimo que les asiste en reclamar el cumplimiento del contrato de seguro al tratarse de un seguro vinculado a un préstamo personal.”.

La Audiencia Provincial impuso las costas procesales a la aseguradora apelante, al desestimar íntegramente su recurso.

Conclusión

La existencia de un seguro de vida vinculado a un préstamo confiere legitimación activa a los herederos del asegurado para reclamar a la aseguradora el cumplimiento del contrato y el pago del capital asegurado, incluso cuando la entidad prestamista figura como primera beneficiaria, debido al interés legítimo y sustancial de los herederos en la cancelación de la deuda garantizada.

La aseguradora, en estos casos, debe acreditar la existencia de deudas pendientes si pretende oponer la prelación de beneficiarios frente a los herederos.

Consulte su caso ahora

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