lunes, 22 de diciembre de 2025

Nulidad Prestamo Usurario Cesion de Credito: Quién Demandar Cuando se trata de nulidad préstamo usurario cesión de crédito, es crucial saber contra quién dirigir la demanda para evitar errores procesales. La inclusión tanto del cesionario como del prestamista original es clave para lograr la devolución de lo pagado en exceso. Descubre en este artículo cómo un abogado experto puede guiarte para ejercer tus derecho. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial de Cádiz (Sede Jerez de la Frontera).  Sección: Octava.  Fecha: 3 de junio de 2025.  N.º de Resolución: 139/2025. Antecedentes D. Camilo interpuso una demanda de juicio ordinario contra la entidad Investcapital LTD.. La acción principal ejercitada era la declaración de nulidad por usura de un contrato de préstamo. El crédito derivado de dicho préstamo había sido objeto de cesión a favor de la demandada, Investcapital LTD. El prestamista original (cedente) era Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. Tramitación Judicial Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo contra Investcapital LTD. El Juzgado absolvió a la demandada basándose en la falta de legitimación pasiva. El razonamiento de la primera instancia fue que la declaración de nulidad afectaría principalmente al prestamista original (“Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.”), quien, en su caso, tendría que devolver las cantidades. Por ello, la acción debía dirigirse contra el cedente, más que frente al cesionario (Investcapital LTD). Audiencia Provincial: D. Camilo interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio. La Audiencia Provincial de Cádiz estimó el recurso de apelación. Aunque la Sala compartió el argumento de fondo de la primera instancia respecto a la necesidad de demandar al cedente, consideró que la consecuencia jurídica apropiada no era la desestimación, sino la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario. Cuestión jurídica principal: Usura Tras Cesión: Acción al Cedente y Litisconsorcio con Cesionaria La controversia jurídica central es determinar la correcta constitución de la relación procesal (legitimación pasiva) en las acciones de nulidad por usura (Ley de Represión de la Usura de 1908) cuando el crédito ha sido cedido por el prestamista original (cedente) a una entidad adquirente (cesionaria). El Tribunal se centró en si la demanda debía dirigirse solo contra el cesionario (Investcapital LTD), o si era imprescindible incluir al cedente (Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.), especialmente si la nulidad conlleva la obligación de devolver cantidades al prestatario (Art. 3 Ley de 1908). Razonamiento del Tribunal  El Tribunal asumió y aplicó la doctrina del Tribunal Supremo (TS), concretamente la STS n.º 88/2024, de 24 de enero, para resolver la cuestión. La Sala parte de que la nulidad radical del contrato de préstamo por usura afecta también al cesionario. El deudor cedido conserva la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente, incluida la nulidad. Sin embargo, en los casos de usura, la nulidad tiene un efecto restitutorio específico (Art. 3 Ley de 1908): el prestatario solo adeuda el principal y el prestamista debe devolver lo que exceda de dicho principal. Si la acción del prestatario tiene como finalidad no solo oponer la nulidad al cesionario, sino también reclamar la devolución del exceso de lo pagado, el prestamista cedente debe ser parte en el procedimiento. El Tribunal concluyó que: La legitimación pasiva para la acción de nulidad no la ostenta solo el cesionario del crédito, ya que este solamente adquiere la titularidad del crédito, y no asume íntegramente la posición contractual del primitivo acreedor. El prestamista cedente conserva la legitimación pasiva ad causam para asumir la pretensión sobre ineficacia del negocio celebrado por él y, sobre todo, para garantizar una eventual condena a devolver la diferencia a favor del prestatario. La no inclusión del cedente afecta al principio de no empeoramiento del deudor. El Tribunal, aunque compartió los fundamentos de la sentencia de instancia que señalaban que la acción debía dirigirse contra el cedente, discrepó de la solución final (desestimación) y consideró que procedía la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La ratio decidendi central, extraída de la doctrina del TS aplicada por el Tribunal, fue: “En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario, persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no solo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente al prestatario cedente de este crédito”. Decisión del Tribunal La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En aplicación de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, que es un presupuesto procesal de orden público y subsanable, el Tribunal: Declaró la nulidad de la sentencia apelada y de las actuaciones practicadas. Ordenó la retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario. Concedió al demandante un plazo (no inferior a diez días) para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dirigiendo la demanda frente a Servicios Financieros Carrefour (el cedente). Conclusión  En las acciones de nulidad de préstamos por usura que han sido objeto de cesión de crédito,  cuando se reclama la devolución de un importe, la correcta constitución de la relación procesal exige la intervención en el lado pasivo, no solo del cesionario (Investcapital LTD), sino también del prestamista original (cedente, Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.). Se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario para garantizar la plena efectividad de los efectos restitutorios de la nulidad. Consulte su caso ahora The post Nulidad Prestamo Usurario Cesion de Credito: Quién Demandar first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/0OZC8G6

nulidad préstamo usurario cesión de crédito

Cuando se trata de nulidad préstamo usurario cesión de crédito, es crucial saber contra quién dirigir la demanda para evitar errores procesales.

La inclusión tanto del cesionario como del prestamista original es clave para lograr la devolución de lo pagado en exceso. Descubre en este artículo cómo un abogado experto puede guiarte para ejercer tus derecho.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Cádiz (Sede Jerez de la Frontera). 
  • Sección: Octava. 
  • Fecha: 3 de junio de 2025. 
  • N.º de Resolución: 139/2025.

Antecedentes

D. Camilo interpuso una demanda de juicio ordinario contra la entidad Investcapital LTD..

La acción principal ejercitada era la declaración de nulidad por usura de un contrato de préstamo.

El crédito derivado de dicho préstamo había sido objeto de cesión a favor de la demandada, Investcapital LTD.

El prestamista original (cedente) era Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.

Tramitación Judicial

Primera Instancia:

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo contra Investcapital LTD.

El Juzgado absolvió a la demandada basándose en la falta de legitimación pasiva.

El razonamiento de la primera instancia fue que la declaración de nulidad afectaría principalmente al prestamista original (“Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.”), quien, en su caso, tendría que devolver las cantidades.

Por ello, la acción debía dirigirse contra el cedente, más que frente al cesionario (Investcapital LTD).

Audiencia Provincial:

D. Camilo interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio.

La Audiencia Provincial de Cádiz estimó el recurso de apelación.

Aunque la Sala compartió el argumento de fondo de la primera instancia respecto a la necesidad de demandar al cedente, consideró que la consecuencia jurídica apropiada no era la desestimación, sino la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.

Cuestión jurídica principal: Usura Tras Cesión: Acción al Cedente y Litisconsorcio con Cesionaria

La controversia jurídica central es determinar la correcta constitución de la relación procesal (legitimación pasiva) en las acciones de nulidad por usura (Ley de Represión de la Usura de 1908) cuando el crédito ha sido cedido por el prestamista original (cedente) a una entidad adquirente (cesionaria).

El Tribunal se centró en si la demanda debía dirigirse solo contra el cesionario (Investcapital LTD), o si era imprescindible incluir al cedente (Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.), especialmente si la nulidad conlleva la obligación de devolver cantidades al prestatario (Art. 3 Ley de 1908).

Razonamiento del Tribunal 

El Tribunal asumió y aplicó la doctrina del Tribunal Supremo (TS), concretamente la STS n.º 88/2024, de 24 de enero, para resolver la cuestión.

La Sala parte de que la nulidad radical del contrato de préstamo por usura afecta también al cesionario.

El deudor cedido conserva la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera contra el cedente, incluida la nulidad.

Sin embargo, en los casos de usura, la nulidad tiene un efecto restitutorio específico (Art. 3 Ley de 1908): el prestatario solo adeuda el principal y el prestamista debe devolver lo que exceda de dicho principal.

Si la acción del prestatario tiene como finalidad no solo oponer la nulidad al cesionario, sino también reclamar la devolución del exceso de lo pagado, el prestamista cedente debe ser parte en el procedimiento.

El Tribunal concluyó que:

  1. La legitimación pasiva para la acción de nulidad no la ostenta solo el cesionario del crédito, ya que este solamente adquiere la titularidad del crédito, y no asume íntegramente la posición contractual del primitivo acreedor.
  2. El prestamista cedente conserva la legitimación pasiva ad causam para asumir la pretensión sobre ineficacia del negocio celebrado por él y, sobre todo, para garantizar una eventual condena a devolver la diferencia a favor del prestatario.
  3. La no inclusión del cedente afecta al principio de no empeoramiento del deudor.

El Tribunal, aunque compartió los fundamentos de la sentencia de instancia que señalaban que la acción debía dirigirse contra el cedente, discrepó de la solución final (desestimación) y consideró que procedía la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La ratio decidendi central, extraída de la doctrina del TS aplicada por el Tribunal, fue:

“En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario, persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no solo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente al prestatario cedente de este crédito”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.

En aplicación de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, que es un presupuesto procesal de orden público y subsanable, el Tribunal:

  1. Declaró la nulidad de la sentencia apelada y de las actuaciones practicadas.
  2. Ordenó la retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario.
  3. Concedió al demandante un plazo (no inferior a diez días) para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dirigiendo la demanda frente a Servicios Financieros Carrefour (el cedente).

Conclusión 

En las acciones de nulidad de préstamos por usura que han sido objeto de cesión de crédito,  cuando se reclama la devolución de un importe, la correcta constitución de la relación procesal exige la intervención en el lado pasivo, no solo del cesionario (Investcapital LTD), sino también del prestamista original (cedente, Servicios Financieros Carrefour EFC S.A.).

Se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario para garantizar la plena efectividad de los efectos restitutorios de la nulidad.

Consulte su caso ahora

The post Nulidad Prestamo Usurario Cesion de Credito: Quién Demandar first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/0OZC8G6
via IFTTThttps://ift.tt/FDMp5cv

domingo, 21 de diciembre de 2025

Reclamar Bono Estructurado Bankinter: caso 200.000€ Si necesitas reclamar bono estructurado Bankinter, es fundamental contar con el respaldo de un abogado experto que conozca las obligaciones del banco en materia de información y asesoramiento financiero. En este artículo te explicamos cómo un incumplimiento en los deberes MiFID puede proteger tu inversión y ayudarte a recuperar lo perdido. Sigue leyendo para conocer tus derechos y cómo actuar con seguridad. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal Y Provincia del Tribunal: Audiencia Provincial Civil de Madrid.  Sección: Vigesimoquinta.  Fecha: 10 de junio de 2025.  N.º de Resolución: 190/2025. Antecedentes La mercantil DONCARLOSENA, S.L. interpuso demanda contra BANKINTER, S.A., alegando el incumplimiento de las obligaciones de información por parte del banco en relación con la contratación de un producto financiero complejo: el Bono Estructurado Santander Trimestral Memoria II. El contrato se suscribió el 23 de julio de 2014, invirtiéndose un capital de 200.000 €. La demandante, una sociedad de promoción inmobiliaria, alegó que Bankinter la asesoró y recomendó la contratación del bono sin evaluar previamente su perfil inversor ni sus objetivos, incumpliendo la normativa MiFID. La actora sostenía que no se le facilitó información completa sobre las características y riesgos del producto, y que la proporcionada en la orden de compra era “escasa y engañosa”. BANKINTER se opuso a la demanda, argumentando que la demandante poseía un perfil inversor cualificado y que había cumplido con todos sus deberes de información. Tramitación Judicial Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid dictó sentencia el 2 de marzo de 2023. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, rechazando la prescripción alegada por el banco y determinando que la actora carecía de la formación necesaria para comprender el riesgo del bono. Condenó a BANKINTER, S.A. a pagar 31.404,62 € en concepto de indemnización por incumplimiento de sus obligaciones de información. Audiencia Provincial: BANKINTER, S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando la desestimación total de la demanda e insistiendo en que el cliente era un inversor experimentado. DONCARLOSENA, S.L. se opuso y a su vez impugnó la sentencia, solicitando que se incluyera el lucro cesante y la condena en costas al banco. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó tanto el recurso de apelación de Bankinter como la impugnación de Doncarlosena, confirmando la sentencia de primera instancia. Cuestión Jurídica Principal: Mala Comercialización y Deberes MiFID La controversia principal radicó en si BANKINTER cumplió con sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, conforme a la Ley del Mercado de Valores (LMV, post-Ley 47/2007), al comercializar un bono estructurado —considerado un producto complejo y de riesgo— a un cliente con perfil de minorista. El Tribunal tuvo que dilucidar si la falta de información constituía un incumplimiento contractual (Art. 1101 CC) que generara la obligación de indemnizar al cliente por los daños y perjuicios sufridos. Razonamiento del Tribunal El Tribunal analizó la posición contractual de la actora y la conducta del banco: Perfil del Cliente Minorista: La Sala confirmó que DONCARLOSENA, S.L. tenía la consideración legal de cliente minorista. La Sala rechazó la afirmación de Bankinter de que la actora o su administrador (un aparejador dedicado a la promoción inmobiliaria) poseyeran un perfil inversor experto. El hecho de haber contratado productos similares con anterioridad no convierte automáticamente a los clientes en expertos, especialmente si se desconoce la información facilitada en esas contrataciones previas (citando STS de 25 de febrero de 2016). Prestación de Servicio de Asesoramiento: La Sala determinó que el banco prestó un servicio de asesoramiento en materia de inversión, dado que el bono fue ofrecido y recomendado personalmente por el empleado del banco que actuaba como asesor personal de la familia, y no fue un ofrecimiento general al público. Incumplimiento de Deberes MiFID: Al prestar asesoramiento, la entidad financiera estaba obligada a realizar los test de idoneidad y conveniencia (para asegurar la idoneidad del producto para los objetivos y conocimientos del cliente), lo cual no se acreditó que se llevara a cabo de manera correcta o con la firma del representante legal. Insuficiencia del Deber de Información: El Tribunal concluyó que Bankinter no suministró la información debida. El deber de información es activo, no de mera disponibilidad. Las simples advertencias genéricas o las menciones predispuestas en el contrato que alertan de riesgos “son ineficaces” y no son suficientes para que el cliente comprenda el funcionamiento de un bono estructurado. El incumplimiento de estos deberes genera responsabilidad contractual por los daños. La ratio decidendi que soporta esta conclusión se encuentra en que no se probó que el banco cumpliera con su obligación activa de informar: “En todo caso, la entidad financiera debía cumplir los deberes de información impuestos por la normativa sectorial y sin embargo, contra lo sostenido en el recurso, no consta que Bankinter suministrara la debida información sobre las características, funcionamiento y riesgos asociados al producto complejo, el bono, recomendado y finalmente suscrito.”. Fijación de la Indemnización: La Sala confirmó el criterio de indemnización aplicado en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 23 de julio de 2024 y STS de 18 de septiembre de 2023): el importe de la indemnización debe ser el resultado de restar al capital invertido (200.000 €) los rendimientos y el valor recuperado del producto. Conclusión  En la sentencia se estimó que la comercialización de productos financieros complejos, como los bonos estructurados, por parte de una entidad bancaria a un cliente minorista (aún siendo una sociedad mercantil), sin acreditar la realización de los test de idoneidad y conveniencia, y sin proporcionar una información precontractual activa, clara y suficiente sobre los riesgos específicos del producto, constituye un incumplimiento grave de los deberes de conducta exigidos por la normativa del mercado de valores (MiFID), generando la obligación de la entidad de indemnizar al cliente por los daños y perjuicios sufridos, calculados por la diferencia entre la inversión realizada y las cantidades percibidas y recuperadas. Consulte su caso ahora The post Reclamar Bono Estructurado Bankinter: caso 200.000€ first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/rQGgFEw

reclamar bono estructurado Bankinter

Si necesitas reclamar bono estructurado Bankinter, es fundamental contar con el respaldo de un abogado experto que conozca las obligaciones del banco en materia de información y asesoramiento financiero. En este artículo te explicamos cómo un incumplimiento en los deberes MiFID puede proteger tu inversión y ayudarte a recuperar lo perdido. Sigue leyendo para conocer tus derechos y cómo actuar con seguridad.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal Y Provincia del Tribunal: Audiencia Provincial Civil de Madrid. 
  • Sección: Vigesimoquinta. 
  • Fecha: 10 de junio de 2025. 
  • N.º de Resolución: 190/2025.

Antecedentes

La mercantil DONCARLOSENA, S.L. interpuso demanda contra BANKINTER, S.A., alegando el incumplimiento de las obligaciones de información por parte del banco en relación con la contratación de un producto financiero complejo: el Bono Estructurado Santander Trimestral Memoria II.

El contrato se suscribió el 23 de julio de 2014, invirtiéndose un capital de 200.000 €.

La demandante, una sociedad de promoción inmobiliaria, alegó que Bankinter la asesoró y recomendó la contratación del bono sin evaluar previamente su perfil inversor ni sus objetivos, incumpliendo la normativa MiFID.

La actora sostenía que no se le facilitó información completa sobre las características y riesgos del producto, y que la proporcionada en la orden de compra era “escasa y engañosa”.

BANKINTER se opuso a la demanda, argumentando que la demandante poseía un perfil inversor cualificado y que había cumplido con todos sus deberes de información.

Tramitación Judicial

Primera Instancia:

El Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid dictó sentencia el 2 de marzo de 2023.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, rechazando la prescripción alegada por el banco y determinando que la actora carecía de la formación necesaria para comprender el riesgo del bono. Condenó a BANKINTER, S.A. a pagar 31.404,62 € en concepto de indemnización por incumplimiento de sus obligaciones de información.

Audiencia Provincial:

BANKINTER, S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando la desestimación total de la demanda e insistiendo en que el cliente era un inversor experimentado.

DONCARLOSENA, S.L. se opuso y a su vez impugnó la sentencia, solicitando que se incluyera el lucro cesante y la condena en costas al banco.

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó tanto el recurso de apelación de Bankinter como la impugnación de Doncarlosena, confirmando la sentencia de primera instancia.

Cuestión Jurídica Principal: Mala Comercialización y Deberes MiFID

La controversia principal radicó en si BANKINTER cumplió con sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, conforme a la Ley del Mercado de Valores (LMV, post-Ley 47/2007), al comercializar un bono estructurado —considerado un producto complejo y de riesgo— a un cliente con perfil de minorista.

El Tribunal tuvo que dilucidar si la falta de información constituía un incumplimiento contractual (Art. 1101 CC) que generara la obligación de indemnizar al cliente por los daños y perjuicios sufridos.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal analizó la posición contractual de la actora y la conducta del banco:

Perfil del Cliente Minorista:

La Sala confirmó que DONCARLOSENA, S.L. tenía la consideración legal de cliente minorista.

La Sala rechazó la afirmación de Bankinter de que la actora o su administrador (un aparejador dedicado a la promoción inmobiliaria) poseyeran un perfil inversor experto.

El hecho de haber contratado productos similares con anterioridad no convierte automáticamente a los clientes en expertos, especialmente si se desconoce la información facilitada en esas contrataciones previas (citando STS de 25 de febrero de 2016).

Prestación de Servicio de Asesoramiento:

La Sala determinó que el banco prestó un servicio de asesoramiento en materia de inversión, dado que el bono fue ofrecido y recomendado personalmente por el empleado del banco que actuaba como asesor personal de la familia, y no fue un ofrecimiento general al público.

Incumplimiento de Deberes MiFID:

Al prestar asesoramiento, la entidad financiera estaba obligada a realizar los test de idoneidad y conveniencia (para asegurar la idoneidad del producto para los objetivos y conocimientos del cliente), lo cual no se acreditó que se llevara a cabo de manera correcta o con la firma del representante legal.

Insuficiencia del Deber de Información:

El Tribunal concluyó que Bankinter no suministró la información debida.

El deber de información es activo, no de mera disponibilidad. Las simples advertencias genéricas o las menciones predispuestas en el contrato que alertan de riesgos “son ineficaces” y no son suficientes para que el cliente comprenda el funcionamiento de un bono estructurado.

El incumplimiento de estos deberes genera responsabilidad contractual por los daños.

La ratio decidendi que soporta esta conclusión se encuentra en que no se probó que el banco cumpliera con su obligación activa de informar:

“En todo caso, la entidad financiera debía cumplir los deberes de información impuestos por la normativa sectorial y sin embargo, contra lo sostenido en el recurso, no consta que Bankinter suministrara la debida información sobre las características, funcionamiento y riesgos asociados al producto complejo, el bono, recomendado y finalmente suscrito.”.

Fijación de la Indemnización:

La Sala confirmó el criterio de indemnización aplicado en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 23 de julio de 2024 y STS de 18 de septiembre de 2023):

el importe de la indemnización debe ser el resultado de restar al capital invertido (200.000 €) los rendimientos y el valor recuperado del producto.

Conclusión 

En la sentencia se estimó que la comercialización de productos financieros complejos, como los bonos estructurados, por parte de una entidad bancaria a un cliente minorista (aún siendo una sociedad mercantil), sin acreditar la realización de los test de idoneidad y conveniencia, y sin proporcionar una información precontractual activa, clara y suficiente sobre los riesgos específicos del producto, constituye un incumplimiento grave de los deberes de conducta exigidos por la normativa del mercado de valores (MiFID), generando la obligación de la entidad de indemnizar al cliente por los daños y perjuicios sufridos, calculados por la diferencia entre la inversión realizada y las cantidades percibidas y recuperadas.

Consulte su caso ahora

The post Reclamar Bono Estructurado Bankinter: caso 200.000€ first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/rQGgFEw
via IFTTThttps://ift.tt/G8q6pFy

jueves, 18 de diciembre de 2025

Abogado Recuperar Inversión Cuentas Participación España Si buscas información sobre cómo un abogado recuperar inversión cuentas participación España, esta sentencia es un ejemplo claro de cómo defender tus derechos ante contratos atípicos que combinan participación en riesgos y garantía de devolución. El Tribunal Supremo ha reconocido que, cuando existe acuerdo y actos que garantizan la devolución del capital invertido, la inversión puede considerarse un préstamo con derecho a exigir su devolución. Descubre cómo actuar para reclamar tu dinero con respaldo legal. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección: 1. Fecha: 11 de noviembre de 2025. Nº de Resolución: 1593/2025. Antecedentes El origen del litigio fue un contrato privado suscrito el 15 de diciembre de 2004 entre D. Hilario y la mercantil Promociones Almofrei, S.A.. La mercantil tenía previsto desarrollar dos proyectos inmobiliarios en Poio y Almofrei (Pontevedra). Hilario aportó finalmente la cantidad de 1.000.055 €, con la intención de participar en los proyectos por un 25% del total. La operación se formalizó como un contrato de participación en las eventuales ganancias y pérdidas. No obstante, a través de comunicaciones posteriores, informes de situación y certificados de pago firmados entre 2007 y 2008, la sociedad Promociones Almofrei S.A. reiteró que el capital inicial aportado sería devuelto según un calendario, utilizando expresiones como “recuperación de la inversión”, “capital devuelto” y “capital pendiente de devolución”. Estos abonos se realizaron independientemente del estado de finalización de las obras o de la liquidación de las cuentas. De los 1.000.055 € invertidos, solo se devolvieron 425.000 €, quedando pendiente la devolución de 575.000 €. D. Hilario interpuso demanda en 2012 reclamando la devolución del capital pendiente más la participación en beneficios. Tramitación Judicial Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra desestimó íntegramente la demanda. Calificó el contrato como un contrato puro de cuentas en participación (Art. 239 CCom), donde el partícipe asume pérdidas y no tiene derecho al reintegro del capital, salvo que se inste la rendición de cuentas o la extinción del contrato. Audiencia Provincial La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra estimó parcialmente el recurso de apelación de D. Hilario. Revocó la sentencia de instancia al calificar el negocio como un contrato atípico que, si bien participaba de las características de las cuentas en participación, incluía una garantía de devolución de la inversión, asimilando la aportación del capital a un préstamo. Condenó a la demandada a devolver los 575.000 € del capital no devuelto, pero desestimó la reclamación de beneficios por la falta de liquidación y las pérdidas constatadas. Tribunal Supremo Promociones Almofrei, S.A. interpuso recurso de casación, alegando que la calificación de la Audiencia Provincial infringía las normas de las cuentas en participación (Art. 239 CCom) y que la interpretación se basó erróneamente en los actos posteriores. Cuestión Jurídica Principal: calificación de contrato mixto y garantía de capital La cuestión jurídica principal resuelta por el Tribunal Supremo fue si la interpretación realizada por la Audiencia Provincial era correcta al calificar el contrato como atípico, mezcla de préstamo y cuentas en participación, y si la garantía reiterada de devolución del capital prevalecía sobre la naturaleza de riesgo inherente a un contrato puro de cuentas en participación. Razonamiento del Tribunal El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, respaldando la interpretación de la Audiencia Provincial. Interpretación Contractual: El TS recordó que la interpretación de los contratos es una función de los tribunales de instancia, solo revisable en casación cuando es ilógica o arbitraria. Dada la parquedad del contrato original, la Sala confirmó la obligatoriedad de acudir a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes (Art. 1282 CC), que sirvieron para juzgar la intención real de las partes. Naturaleza Jurídica del Contrato Atípico: La Sala concluyó que la interpretación de la Audiencia no fue ilógica o arbitraria, pues los actos posteriores (calendarios de pago, uso de términos como “devolución del capital” y pagos realizados independientemente del resultado del negocio) demostraban una intención común de garantizar la inversión. La naturaleza asociativa de las cuentas en participación (Art. 239 CCom) no impide que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (Art. 1255 CC), configuren un contrato atípico que combine la participación en el riesgo (para la retribución) con la garantía de devolución del principal (préstamo). La ratio decidendi del tribunal, al confirmar la conclusión de la Audiencia, se centró en la doble finalidad estipulada: “Nos encontramos ante un contrato que incluye una aportación en concepto de préstamo y cuya retribución se verifica mediante una participación en beneficios, estipulándose el derecho a recuperar la inversión efectuada.”. Decisión Final El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por Promociones Almofrei, S.A.. Se confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ratificando la condena a la mercantil a abonar a D. Hilario la cantidad de 575.000,00 €, en concepto de devolución del capital invertido garantizado. El TS condenó a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación. Conclusión La autonomía de la voluntad permite la configuración de contratos atípicos que combinen elementos de figuras mercantiles distintas, como el contrato de cuentas en participación y el préstamo. Cuando, mediante los actos coetáneos y posteriores, se demuestra la intención de las partes de que la aportación de capital sea devuelta o recuperada con independencia del resultado próspero o adverso de la gestión, la aportación se califica como un préstamo cuya retribución se verifica mediante la participación en beneficios, y no como capital a riesgo sujeto a las reglas puras de las cuentas en participación (Arts. 239 CCom y 1689 CC). En estos casos, el inversor tiene derecho a reclamar la devolución del principal garantizado. Consulte su caso ahora The post Abogado Recuperar Inversión Cuentas Participación España first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/dRqvTxA

abogado recuperar inversión cuentas participación España

Si buscas información sobre cómo un abogado recuperar inversión cuentas participación España, esta sentencia es un ejemplo claro de cómo defender tus derechos ante contratos atípicos que combinan participación en riesgos y garantía de devolución.

El Tribunal Supremo ha reconocido que, cuando existe acuerdo y actos que garantizan la devolución del capital invertido, la inversión puede considerarse un préstamo con derecho a exigir su devolución.

Descubre cómo actuar para reclamar tu dinero con respaldo legal.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 11 de noviembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 1593/2025.

Antecedentes

El origen del litigio fue un contrato privado suscrito el 15 de diciembre de 2004 entre D. Hilario y la mercantil Promociones Almofrei, S.A.. La mercantil tenía previsto desarrollar dos proyectos inmobiliarios en Poio y Almofrei (Pontevedra).

Hilario aportó finalmente la cantidad de 1.000.055 €, con la intención de participar en los proyectos por un 25% del total.

La operación se formalizó como un contrato de participación en las eventuales ganancias y pérdidas.

No obstante, a través de comunicaciones posteriores, informes de situación y certificados de pago firmados entre 2007 y 2008, la sociedad Promociones Almofrei S.A. reiteró que el capital inicial aportado sería devuelto según un calendario, utilizando expresiones como “recuperación de la inversión”, “capital devuelto” y “capital pendiente de devolución”.

Estos abonos se realizaron independientemente del estado de finalización de las obras o de la liquidación de las cuentas.

De los 1.000.055 € invertidos, solo se devolvieron 425.000 €, quedando pendiente la devolución de 575.000 €.

D. Hilario interpuso demanda en 2012 reclamando la devolución del capital pendiente más la participación en beneficios.

Tramitación Judicial

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra desestimó íntegramente la demanda.

Calificó el contrato como un contrato puro de cuentas en participación (Art. 239 CCom), donde el partícipe asume pérdidas y no tiene derecho al reintegro del capital, salvo que se inste la rendición de cuentas o la extinción del contrato.

Audiencia Provincial

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra estimó parcialmente el recurso de apelación de D. Hilario.

Revocó la sentencia de instancia al calificar el negocio como un contrato atípico que, si bien participaba de las características de las cuentas en participación, incluía una garantía de devolución de la inversión, asimilando la aportación del capital a un préstamo.

Condenó a la demandada a devolver los 575.000 € del capital no devuelto, pero desestimó la reclamación de beneficios por la falta de liquidación y las pérdidas constatadas.

Tribunal Supremo

Promociones Almofrei, S.A. interpuso recurso de casación, alegando que la calificación de la Audiencia Provincial infringía las normas de las cuentas en participación (Art. 239 CCom) y que la interpretación se basó erróneamente en los actos posteriores.

Cuestión Jurídica Principal: calificación de contrato mixto y garantía de capital

La cuestión jurídica principal resuelta por el Tribunal Supremo fue si la interpretación realizada por la Audiencia Provincial era correcta al calificar el contrato como atípico, mezcla de préstamo y cuentas en participación, y si la garantía reiterada de devolución del capital prevalecía sobre la naturaleza de riesgo inherente a un contrato puro de cuentas en participación.

Razonamiento del Tribunal

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, respaldando la interpretación de la Audiencia Provincial.

  1. Interpretación Contractual: El TS recordó que la interpretación de los contratos es una función de los tribunales de instancia, solo revisable en casación cuando es ilógica o arbitraria. Dada la parquedad del contrato original, la Sala confirmó la obligatoriedad de acudir a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes (Art. 1282 CC), que sirvieron para juzgar la intención real de las partes.
  2. Naturaleza Jurídica del Contrato Atípico: La Sala concluyó que la interpretación de la Audiencia no fue ilógica o arbitraria, pues los actos posteriores (calendarios de pago, uso de términos como “devolución del capital” y pagos realizados independientemente del resultado del negocio) demostraban una intención común de garantizar la inversión. La naturaleza asociativa de las cuentas en participación (Art. 239 CCom) no impide que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (Art. 1255 CC), configuren un contrato atípico que combine la participación en el riesgo (para la retribución) con la garantía de devolución del principal (préstamo).

La ratio decidendi del tribunal, al confirmar la conclusión de la Audiencia, se centró en la doble finalidad estipulada:

“Nos encontramos ante un contrato que incluye una aportación en concepto de préstamo y cuya retribución se verifica mediante una participación en beneficios, estipulándose el derecho a recuperar la inversión efectuada.”.

Decisión Final

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por Promociones Almofrei, S.A..

Se confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ratificando la condena a la mercantil a abonar a D. Hilario la cantidad de 575.000,00 €, en concepto de devolución del capital invertido garantizado.

El TS condenó a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

Conclusión

La autonomía de la voluntad permite la configuración de contratos atípicos que combinen elementos de figuras mercantiles distintas, como el contrato de cuentas en participación y el préstamo.

Cuando, mediante los actos coetáneos y posteriores, se demuestra la intención de las partes de que la aportación de capital sea devuelta o recuperada con independencia del resultado próspero o adverso de la gestión, la aportación se califica como un préstamo cuya retribución se verifica mediante la participación en beneficios, y no como capital a riesgo sujeto a las reglas puras de las cuentas en participación (Arts. 239 CCom y 1689 CC).

En estos casos, el inversor tiene derecho a reclamar la devolución del principal garantizado.

Consulte su caso ahora

The post Abogado Recuperar Inversión Cuentas Participación España first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/dRqvTxA
via IFTTThttps://ift.tt/NDbiAU1

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Reclamar seguro de vida Zurich ante cuestionario genérico Si estás pensando en reclamar seguro de vida Zurich, es fundamental conocer los derechos que te protegen y cómo actuar para que la aseguradora cumpla con sus obligaciones. En muchos casos, como el que aquí analizamos, la falta de información en cuestionarios médicos puede ser clave para resolver disputas. Sigue leyendo para entender cómo un abogado experto puede ayudarte a conseguir la indemnización que te corresponde. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial de Badajoz (Sede Mérida) Sección: 3.  Fecha: 31 de marzo de 2025.  Nº de Resolución: 142/2025. Antecedentes Onesimo contrató una póliza de seguro de vida. El asegurado falleció posteriormente por una causa cardíaca, destacando la existencia de fibrosis miocárdica, patología asociada al consumo habitual de drogas de abuso. La viuda, Dª. Sabina, demandó a la aseguradora, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., para obtener el cobro de la prestación. Aunque D. Onesimo firmó el cuestionario de salud, la demandante alegó que este fue cumplimentado por el gestor de la Banca Pueyo (mediador). El mediador supuestamente solo preguntó al difunto si se había operado en los cinco últimos años. La documentación clínica posterior indicaba que D. Onesimo tenía un problema de adicción al alcohol y a las drogas desde 2010. Es crucial señalar que, si bien D. Onesimo tenía antecedentes de adicción y había solicitado asistencia en 2012 y 2014, la documentación clínica no mostraba que esa adicción le hubiera provocado ninguna patología distinta o patología cardíaca antes de contratar el seguro en 2014. Las patologías aparecieron con posterioridad. Tramitación Judicial Primera instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Don Benito dictó sentencia el 25 de noviembre de 2024. El Juzgado desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Sabina y absolvió a la aseguradora, condenando en costas a la parte actora. Audiencia provincial: Dª. Sabina interpuso recurso de apelación, alegando error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba, insistiendo en que no se podía considerar que existiera ocultamiento doloso de un padecimiento que el asegurado desconocía o no tenía diagnosticado. La Audiencia Provincial de Badajoz estimó parcialmente el recurso. Cuestión Jurídica Principal: Deber de declaración del riesgo y ausencia de dolo La controversia se centró en si D. Onesimo incumplió su deber de declarar el riesgo (Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, LCS) al no informar sobre su adicción a drogas y alcohol, permitiendo así a la aseguradora rechazar la cobertura del siniestro. El deber de declarar el riesgo se materializa en el deber de responder al cuestionario de salud. La aseguradora se libera del pago de la prestación únicamente cuando la inexactitud en las respuestas del asegurado se debe a dolo o culpa grave, es decir, a una “inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad”. El Tribunal se centró en la forma en que se cumplimentó el cuestionario y el carácter de las preguntas. Razonamiento del Tribunal y Ratio Decidendi El Tribunal analizó la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), que establece que lo determinante para la validez del cuestionario es que no se prescinda de las respuestas dadas por el asegurado, y que se descarta la infracción del deber de declarar cuando el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por la información relevante. En el caso concreto, el Tribunal señaló varios hechos determinantes: Cuestionario Genérico: Las preguntas recogidas en el cuestionario de salud eran “muy genéricas”. Ausencia de Preguntas Clave: El cuestionario no incluía preguntas relativas al consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, hábitos que sí influirían significativamente en la valoración del riesgo. No Patología Previa: No constaba en la documentación clínica que, en el momento de contratar el seguro en 2014, D. Onesimo padeciera patologías asociadas a sus adicciones que debieran ser conocidas o declaradas. El Tribunal argumentó que, si la aseguradora presenta un cuestionario incompleto, ambiguo o poco claro, debe soportar las consecuencias. No se puede reprochar al asegurado no declarar un riesgo (como su adicción) sobre el que no se le preguntó y cuyos efectos patológicos en su salud tampoco tenía por qué conocer, dada la ausencia de diagnóstico previo. El razonamiento culminó en la ratio decidendi de la sentencia: “dada la falta de precisión del cuestionario, no habiendo sido expresamente interrogado el asegurado sobre su adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes y no constando patologías asociadas a dichos consumos en la fecha de suscripción del contrato no consideramos que las preguntas que se le hicieron le permitieran ser consciente de que, al no mencionar la adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes, estaba ocultando intencionadamente o por negligencia grave datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, por lo que este Tribunal entiende que debe estimarse la pretensión.”. En consecuencia, el Tribunal estimó la pretensión de Dª. Sabina y condenó a ZURICH a pagar 53.370 euros. Decisión sobre Intereses Moratorios y Costas A pesar de estimar la pretensión principal, el Tribunal no impuso intereses moratorios (Art. 20 LCS) a la aseguradora. Consideró que la existencia de consumos y la adicción a sustancias estupefacientes de larga evolución de D. Onesimo generaban una situación de incertidumbre o duda racional sobre la obligación de indemnizar, lo cual constituye una causa justificada para no aplicar la mora del asegurador (Art. 20.8 LCS). Por la misma razón (dudas existentes sobre el cumplimiento del deber de declarar el riesgo), tampoco se impusieron las costas de primera ni de segunda instancia. Conclusión  La falta de declaración de un riesgo por parte del asegurado (adicciones) no exime a la aseguradora del pago de la prestación cuando el cuestionario de salud resulta ser excesivamente genérico, no incluye preguntas específicas sobre dicho riesgo, y no se prueba la existencia de dolo o culpa grave, entendiéndose que el asegurado no era consciente de estar ocultando datos relevantes dado que las patologías derivadas de dicho riesgo aún no se habían manifestado o diagnosticado. Consulte su caso ahora The post Reclamar seguro de vida Zurich ante cuestionario genérico first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/iME3QXy

reclamar seguro de vida Zurich

Si estás pensando en reclamar seguro de vida Zurich, es fundamental conocer los derechos que te protegen y cómo actuar para que la aseguradora cumpla con sus obligaciones.

En muchos casos, como el que aquí analizamos, la falta de información en cuestionarios médicos puede ser clave para resolver disputas.

Sigue leyendo para entender cómo un abogado experto puede ayudarte a conseguir la indemnización que te corresponde.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Badajoz (Sede Mérida)
  • Sección: 3. 
  • Fecha: 31 de marzo de 2025. 
  • Nº de Resolución: 142/2025.

Antecedentes

Onesimo contrató una póliza de seguro de vida. El asegurado falleció posteriormente por una causa cardíaca, destacando la existencia de fibrosis miocárdica, patología asociada al consumo habitual de drogas de abuso.

La viuda, Dª. Sabina, demandó a la aseguradora, ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., para obtener el cobro de la prestación.

Aunque D. Onesimo firmó el cuestionario de salud, la demandante alegó que este fue cumplimentado por el gestor de la Banca Pueyo (mediador).

El mediador supuestamente solo preguntó al difunto si se había operado en los cinco últimos años.

La documentación clínica posterior indicaba que D. Onesimo tenía un problema de adicción al alcohol y a las drogas desde 2010.

Es crucial señalar que, si bien D. Onesimo tenía antecedentes de adicción y había solicitado asistencia en 2012 y 2014, la documentación clínica no mostraba que esa adicción le hubiera provocado ninguna patología distinta o patología cardíaca antes de contratar el seguro en 2014. Las patologías aparecieron con posterioridad.

Tramitación Judicial

Primera instancia: El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Don Benito dictó sentencia el 25 de noviembre de 2024. El Juzgado desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Sabina y absolvió a la aseguradora, condenando en costas a la parte actora.

Audiencia provincial: Dª. Sabina interpuso recurso de apelación, alegando error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba, insistiendo en que no se podía considerar que existiera ocultamiento doloso de un padecimiento que el asegurado desconocía o no tenía diagnosticado.

La Audiencia Provincial de Badajoz estimó parcialmente el recurso.

Cuestión Jurídica Principal: Deber de declaración del riesgo y ausencia de dolo

La controversia se centró en si D. Onesimo incumplió su deber de declarar el riesgo (Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, LCS) al no informar sobre su adicción a drogas y alcohol, permitiendo así a la aseguradora rechazar la cobertura del siniestro.

El deber de declarar el riesgo se materializa en el deber de responder al cuestionario de salud.

La aseguradora se libera del pago de la prestación únicamente cuando la inexactitud en las respuestas del asegurado se debe a dolo o culpa grave, es decir, a una “inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad”.

El Tribunal se centró en la forma en que se cumplimentó el cuestionario y el carácter de las preguntas.

Razonamiento del Tribunal y Ratio Decidendi

El Tribunal analizó la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), que establece que lo determinante para la validez del cuestionario es que no se prescinda de las respuestas dadas por el asegurado, y que se descarta la infracción del deber de declarar cuando el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por la información relevante.

En el caso concreto, el Tribunal señaló varios hechos determinantes:

  1. Cuestionario Genérico: Las preguntas recogidas en el cuestionario de salud eran “muy genéricas”.
  2. Ausencia de Preguntas Clave: El cuestionario no incluía preguntas relativas al consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, hábitos que sí influirían significativamente en la valoración del riesgo.
  3. No Patología Previa: No constaba en la documentación clínica que, en el momento de contratar el seguro en 2014, D. Onesimo padeciera patologías asociadas a sus adicciones que debieran ser conocidas o declaradas.

El Tribunal argumentó que, si la aseguradora presenta un cuestionario incompleto, ambiguo o poco claro, debe soportar las consecuencias.

No se puede reprochar al asegurado no declarar un riesgo (como su adicción) sobre el que no se le preguntó y cuyos efectos patológicos en su salud tampoco tenía por qué conocer, dada la ausencia de diagnóstico previo.

El razonamiento culminó en la ratio decidendi de la sentencia:

“dada la falta de precisión del cuestionario, no habiendo sido expresamente interrogado el asegurado sobre su adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes y no constando patologías asociadas a dichos consumos en la fecha de suscripción del contrato no consideramos que las preguntas que se le hicieron le permitieran ser consciente de que, al no mencionar la adicción al alcohol y a sustancias estupefacientes, estaba ocultando intencionadamente o por negligencia grave datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, por lo que este Tribunal entiende que debe estimarse la pretensión.”.

En consecuencia, el Tribunal estimó la pretensión de Dª. Sabina y condenó a ZURICH a pagar 53.370 euros.

Decisión sobre Intereses Moratorios y Costas

A pesar de estimar la pretensión principal, el Tribunal no impuso intereses moratorios (Art. 20 LCS) a la aseguradora.

Consideró que la existencia de consumos y la adicción a sustancias estupefacientes de larga evolución de D. Onesimo generaban una situación de incertidumbre o duda racional sobre la obligación de indemnizar, lo cual constituye una causa justificada para no aplicar la mora del asegurador (Art. 20.8 LCS).

Por la misma razón (dudas existentes sobre el cumplimiento del deber de declarar el riesgo), tampoco se impusieron las costas de primera ni de segunda instancia.

Conclusión 

La falta de declaración de un riesgo por parte del asegurado (adicciones) no exime a la aseguradora del pago de la prestación cuando el cuestionario de salud resulta ser excesivamente genérico, no incluye preguntas específicas sobre dicho riesgo, y no se prueba la existencia de dolo o culpa grave, entendiéndose que el asegurado no era consciente de estar ocultando datos relevantes dado que las patologías derivadas de dicho riesgo aún no se habían manifestado o diagnosticado.

Consulte su caso ahora

The post Reclamar seguro de vida Zurich ante cuestionario genérico first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/iME3QXy
via IFTTThttps://ift.tt/o0xHmiU

martes, 16 de diciembre de 2025

Abogado Reclamar Indemnización Seguro Vida Almería ¿Necesitas un abogado reclamar indemnización seguro vida Almería? Si tu aseguradora ha negado el pago tras un fallecimiento y crees que se ha ocultado información, sigue leyendo. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Almería confirma que, en casos de inexactitudes en el cuestionario de salud, la aseguradora no puede eximir su responsabilidad sin prueba de dolo o culpa grave del asegurado. Descubre cómo podemos ayudarte a defender tus derechos.  Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial. Sección: 1. Fecha: 23 de septiembre de 2025. Nº de Resolución: 802/2025. Antecedentes El litigio se originó por la reclamación de D. Isidro, viudo del asegurado D. Carlos Daniel, contra CAJAMAR VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. El asegurado suscribió un contrato de “Seguro de Vida Prima Única Campaña” el 15 de abril de 2014, vinculado a un préstamo hipotecario concertado con Cajamar Caja Rural. El capital asegurado ascendía a 17.000 euros. En la póliza, CAJAMAR Caja Rural S.A. figuraba como beneficiario irrevocable para saldar la deuda pendiente, y D. Isidro era el segundo beneficiario por el sobrante. Los Hechos Relevantes En el cuestionario de salud, la asegurada relató que no padecía enfermedad mental. Sin embargo, se aportó información médica que acreditaba que el asegurado había sido diagnosticado con un cuadro de ansiedad en 2010 y síndrome severo de ansiedad depresión el 14 de mayo de 2013, antes de suscribir la póliza. El asegurado falleció por suicidio (caída desde un puente) el 13 de octubre de 2015. Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería estimó íntegramente la demanda de D. Isidro y condenó a CAJAMAR VIDA a pagarle 17.000 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Audiencia Provincial CAJAMAR VIDA recurrió en apelación, alegando un error en la valoración de la prueba, la omisión intencionada de la enfermedad (ansiedad/depresión severa) en el cuestionario de salud y la improcedencia de los intereses del Art. 20 LCS. Cuestión Jurídica Principal: ocultación de enfermedad mental y dolo en el cuestionario La cuestión jurídica central fue determinar si la omisión de la enfermedad mental preexistente por parte de la asegurada en el cuestionario de salud se produjo con dolo o culpa grave, lo que permitiría a la aseguradora liberarse del pago de la prestación, conforme al artículo 10 de la LCS. La aseguradora basaba su defensa en la inexactitud del cuestionario. Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial revisó la valoración probatoria de instancia, centrándose en el modo en que se cumplimentó el cuestionario de salud al tiempo de la contratación. El Tribunal concluyó que la aseguradora incurrió en una falta del deber de información sustancial y que no se demostró que la asegurada hubiera contestado el cuestionario de forma personal y consciente. Se consideró probado que la entidad bancaria (Cajamar Caja Rural) y la aseguradora (Cajamar Vida) operaron prácticamente en unidad de acto en la oficina bancaria, presentando a la firma de la asegurada un cuestionario de salud tipo, pre-redactado y rellenado por el empleado desde su ordenador. La Sala aplicó la doctrina del Tribunal Supremo que establece que el deber del tomador del seguro es un deber de contestación o respuesta a lo que se le pregunta. Si el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía sin recabar la contestación del tomador, aunque aparezca su firma, no se ha infringido el deber de declarar aquella circunstancia relevante. Además, el Tribunal argumentó que el resultado del fallecimiento por suicidio era desproporcionado e imprevisible en relación con la enfermedad diagnosticada un año y medio antes, máxime cuando no existían precedentes de intentos de autolisis. La ratio decidendi del tribunal se fundamentó en la falta de ánimo fraudulento o negligencia grave por parte de la asegurada: “Por lo tanto, de entrada, la omisión por la asegurada, no fue dolosa. Además el resultado de su fallecimiento era desproporcionada e imprevisible. Y la omisión de un deber de información del cuestionario por la entidad asegurada, no puede tener las consecuencias pretendidas de total exoneración como constituye su tesis en la oposición a la demanda.”. Decisión Final La Audiencia Provincial de Almería estimó en parte el recurso de apelación de CAJAMAR VIDA. Aunque se confirmó la obligación de la aseguradora de cubrir el siniestro, se revocó la decisión de primera instancia que ordenaba el pago total al segundo beneficiario (D. Isidro). La Sala estableció que se debía respetar la prelación de beneficiarios fijada en la póliza: Se condenó a CAJAMAR VIDA a saldar la deuda pendiente con el primer beneficiario, CAJAMAR Caja Rural S.A., que ascendía a 14.872,66 € a la fecha del fallecimiento. Se condenó a CAJAMAR VIDA a abonar a D. Isidro (segundo beneficiario) el remanente de 2.127,34 € (hasta cubrir los 17.000 € asegurados). Se impuso el pago de los intereses del Artículo 20.8 de la LCS desde la fecha del siniestro (13-10-2015), ya que la oposición de la aseguradora se basó en una “mala praxis de la entidad bancaria”. Conclusión  En los seguros de vida, la alegación de inexactitud en el cuestionario de salud por parte del asegurado no es suficiente para que la aseguradora se libere del pago del capital si no se prueba el dolo o la culpa grave del tomador. Si el cuestionario fue rellenado por el empleado de la entidad bancaria (especialmente en operaciones vinculadas) sin preguntar detalladamente al tomador, ello equivale a la falta de presentación del cuestionario, y la omisión no puede calificarse como dolosa. Por lo tanto, el seguro debe cumplir su finalidad, abonando el capital primero al acreedor hipotecario designado y, si existe remanente, al segundo beneficiario.  Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Indemnización Seguro Vida Almería first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/4wnZCsa

abogado reclamar indemnización seguro vida Almería

¿Necesitas un abogado reclamar indemnización seguro vida Almería? Si tu aseguradora ha negado el pago tras un fallecimiento y crees que se ha ocultado información, sigue leyendo. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Almería confirma que, en casos de inexactitudes en el cuestionario de salud, la aseguradora no puede eximir su responsabilidad sin prueba de dolo o culpa grave del asegurado. Descubre cómo podemos ayudarte a defender tus derechos.

 Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial.
  • Sección: 1.
  • Fecha: 23 de septiembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 802/2025.

Antecedentes

El litigio se originó por la reclamación de D. Isidro, viudo del asegurado D. Carlos Daniel, contra CAJAMAR VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

El asegurado suscribió un contrato de “Seguro de Vida Prima Única Campaña” el 15 de abril de 2014, vinculado a un préstamo hipotecario concertado con Cajamar Caja Rural. El capital asegurado ascendía a 17.000 euros.

En la póliza, CAJAMAR Caja Rural S.A. figuraba como beneficiario irrevocable para saldar la deuda pendiente, y D. Isidro era el segundo beneficiario por el sobrante.

Los Hechos Relevantes

En el cuestionario de salud, la asegurada relató que no padecía enfermedad mental. Sin embargo, se aportó información médica que acreditaba que el asegurado había sido diagnosticado con un cuadro de ansiedad en 2010 y síndrome severo de ansiedad depresión el 14 de mayo de 2013, antes de suscribir la póliza. El asegurado falleció por suicidio (caída desde un puente) el 13 de octubre de 2015.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería estimó íntegramente la demanda de D. Isidro y condenó a CAJAMAR VIDA a pagarle 17.000 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS).

Audiencia Provincial

CAJAMAR VIDA recurrió en apelación, alegando un error en la valoración de la prueba, la omisión intencionada de la enfermedad (ansiedad/depresión severa) en el cuestionario de salud y la improcedencia de los intereses del Art. 20 LCS.

Cuestión Jurídica Principal: ocultación de enfermedad mental y dolo en el cuestionario

La cuestión jurídica central fue determinar si la omisión de la enfermedad mental preexistente por parte de la asegurada en el cuestionario de salud se produjo con dolo o culpa grave, lo que permitiría a la aseguradora liberarse del pago de la prestación, conforme al artículo 10 de la LCS.

La aseguradora basaba su defensa en la inexactitud del cuestionario.

Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial revisó la valoración probatoria de instancia, centrándose en el modo en que se cumplimentó el cuestionario de salud al tiempo de la contratación.

El Tribunal concluyó que la aseguradora incurrió en una falta del deber de información sustancial y que no se demostró que la asegurada hubiera contestado el cuestionario de forma personal y consciente.

Se consideró probado que la entidad bancaria (Cajamar Caja Rural) y la aseguradora (Cajamar Vida) operaron prácticamente en unidad de acto en la oficina bancaria, presentando a la firma de la asegurada un cuestionario de salud tipo, pre-redactado y rellenado por el empleado desde su ordenador.

La Sala aplicó la doctrina del Tribunal Supremo que establece que el deber del tomador del seguro es un deber de contestación o respuesta a lo que se le pregunta.

Si el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía sin recabar la contestación del tomador, aunque aparezca su firma, no se ha infringido el deber de declarar aquella circunstancia relevante.

Además, el Tribunal argumentó que el resultado del fallecimiento por suicidio era desproporcionado e imprevisible en relación con la enfermedad diagnosticada un año y medio antes, máxime cuando no existían precedentes de intentos de autolisis.

La ratio decidendi del tribunal se fundamentó en la falta de ánimo fraudulento o negligencia grave por parte de la asegurada:

“Por lo tanto, de entrada, la omisión por la asegurada, no fue dolosa. Además el resultado de su fallecimiento era desproporcionada e imprevisible. Y la omisión de un deber de información del cuestionario por la entidad asegurada, no puede tener las consecuencias pretendidas de total exoneración como constituye su tesis en la oposición a la demanda.”.

Decisión Final

La Audiencia Provincial de Almería estimó en parte el recurso de apelación de CAJAMAR VIDA.

Aunque se confirmó la obligación de la aseguradora de cubrir el siniestro, se revocó la decisión de primera instancia que ordenaba el pago total al segundo beneficiario (D. Isidro).

La Sala estableció que se debía respetar la prelación de beneficiarios fijada en la póliza:

  1. Se condenó a CAJAMAR VIDA a saldar la deuda pendiente con el primer beneficiario, CAJAMAR Caja Rural S.A., que ascendía a 14.872,66 € a la fecha del fallecimiento.
  2. Se condenó a CAJAMAR VIDA a abonar a D. Isidro (segundo beneficiario) el remanente de 2.127,34 € (hasta cubrir los 17.000 € asegurados).
  3. Se impuso el pago de los intereses del Artículo 20.8 de la LCS desde la fecha del siniestro (13-10-2015), ya que la oposición de la aseguradora se basó en una “mala praxis de la entidad bancaria”.

Conclusión 

En los seguros de vida, la alegación de inexactitud en el cuestionario de salud por parte del asegurado no es suficiente para que la aseguradora se libere del pago del capital si no se prueba el dolo o la culpa grave del tomador.

Si el cuestionario fue rellenado por el empleado de la entidad bancaria (especialmente en operaciones vinculadas) sin preguntar detalladamente al tomador, ello equivale a la falta de presentación del cuestionario, y la omisión no puede calificarse como dolosa.

Por lo tanto, el seguro debe cumplir su finalidad, abonando el capital primero al acreedor hipotecario designado y, si existe remanente, al segundo beneficiario.

 Consulte su caso ahora

The post Abogado Reclamar Indemnización Seguro Vida Almería first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/4wnZCsa
via IFTTThttps://ift.tt/o7a4PlM

Abogado Anular Seguro Vinculado Hipoteca Palma de Mallorca Si buscas un abogado para anular seguro vinculado a hipoteca en Palma de Mallorca, has llegado al lugar adecuado. Muchas entidades financieras han impuesto la contratación de seguros con primas únicas que encarecen el préstamo hipotecario y pueden ser nulos por abusivos y falta de transparencia. En este artículo te explicamos cómo la Audiencia Provincial de Palma ha declarado la nulidad de estos seguros impuestos y cómo un abogado experto puede asesorarte para reclamar la devolución de lo pagado injustamente. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial, Palma de Mallorca. Sección: 4. Fecha: 1 de septiembre de 2025. Nº de Resolución: 396/2025. Antecedentes El procedimiento se inició por la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dña. Herminia contra CAIXABANK, S.A., relativa a un préstamo hipotecario suscrito el 8 de abril de 2010. El objeto principal del litigio se centró en la nulidad de la Cláusula Primera, apartados a y b, referente a la contratación/suscripción de las Primas Únicas de los Seguros de Vida y Protección de Pagos. El importe de estas primas únicas ascendía a 12.252,92 euros. Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de seguros y condenando a CAIXABANK a restituir los 12.252,92 euros más intereses. Además, la entidad se allanó en la acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (Cláusula Sexta Bis). Audiencia Provincial CAIXABANK interpuso recurso de apelación, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de la prima única de seguros y la acción de restitución. La entidad alegó que la cláusula no era una condición general, que beneficiaba a los actores mediante bonificaciones del tipo de interés, y que no era nula por falta de transparencia ni abusividad. Cuestión Jurídica Principal: Naturaleza, transparencia y abusividad del seguro de prima única La controversia principal que resolvió la Audiencia Provincial fue determinar si la imposición de dos contratos de seguro (vida y protección de pagos) con prima única financiada e incorporada al capital del préstamo hipotecario era una práctica contractual impuesta por la entidad que generaba abusividad y falta de transparencia en perjuicio del consumidor. Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial desestimó la tesis principal de CAIXABANK y confirmó la nulidad de la cláusula, aunque modificó los efectos restitutorios. Condición General Impuesta: La Sala concluyó que la cláusula era una condición general o una práctica contractual redactada unilateralmente por la entidad financiera para la contratación en masa. CAIXABANK no presentó prueba alguna, como oferta vinculante o contrato de seguro, que justificara la negociación individualizada, incumpliendo la carga de la prueba que le impone el Art. 82.2 del Real Decreto 1/2007 (Texto Refundido de la Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios – TRLGDCU). Abusividad por Desequilibrio: El Tribunal consideró la cláusula no transparente y abusiva, basándose en los siguientes argumentos: La prima única (12.252,92 €) fue detraída directamente del importe total prestado, que ascendía a 231.000,00 €. El cliente debía pagar intereses por el total del principal, financiando así la prima única, lo que elevaba el coste financiero sin informar adecuadamente ni ofrecer alternativas. El pago de prima única es la opción más gravosa para el prestatario. La entidad bancaria impuso la contratación con una empresa de su mismo grupo (CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES), asegurándose un doble beneficio: el cobro de intereses sobre el capital financiado y el pago de primas a su compañía vinculada. La imposición de una garantía adicional (el seguro), cuando la propia hipoteca ya cubría sobradamente el capital prestado (valor de subasta de 540.000,95 € frente a un capital de 243.252,92 €), se considera desproporcionada y abusiva desde el punto de vista del equilibrio de prestaciones. La Sala concluyó que la cláusula es abusiva de conformidad con el art. 82 y 89.4 del TRLGDCU, al provocar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. La ratio decidendi del tribunal se centró en el beneficio desproporcionado obtenido por la entidad prestamista: “Luego, no es una mera manifestación sino una orden de retención directa, que beneficia en mayor medida al prestamista frente al prestatario, quien se asegura el contrato de seguro de amortización de crédito mediante una prima única, incorpora su importe al préstamo y obtiene intereses.”. Restitución Parcial: El Tribunal estimó parcialmente el recurso en cuanto a la acción de restitución.  Aunque la nulidad es total, no se puede obviar que los prestatarios han ostentado la cobertura del seguro durante 12 años. Aplicando el Art. 1303 del Código Civil y la jurisprudencia, se debe compensar la cobertura recibida. Decisión Final La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de CAIXABANK, S.A.. Se ratificó la nulidad de la cláusula de prima única del seguro de vida y protección de pagos. Se revocó el fallo de primera instancia en el único punto de la restitución total. En su lugar, se condenó a CAIXABANK a la devolución de la prima transferida (12.252,92 euros), reduciendo de dicha cantidad la prima consumida desde la celebración del contrato hasta la firmeza de la sentencia. Esta cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia. Se ratificó la condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada, siguiendo el criterio jurisprudencial del TJUE que establece que la estimación de la acción de nulidad por abusividad implica la imposición de costas al banco. Conclusión   La cláusula de seguro de vida y protección de pagos con prima única financiada e impuesta unilateralmente por la entidad crediticia, especialmente cuando esta práctica contractual beneficia de forma desproporcionada al banco (al asegurar el pago, obtener intereses sobre la prima y contratar con una empresa del mismo grupo) y sin ofrecer alternativas al consumidor, se considera una condición general abusiva que debe ser declarada nula de pleno derecho. Como efecto restitutorio de la nulidad, la entidad debe devolver el importe total de la prima; no obstante, si el cliente ha dispuesto de cobertura durante el tiempo transcurrido, procede la deducción de la parte proporcional de la prima “consumida” hasta la fecha de la sentencia firme.  Consulte su caso ahora The post Abogado Anular Seguro Vinculado Hipoteca Palma de Mallorca first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/29U0CNt

abogado anular seguro vinculado hipoteca Palma de Mallorca

Si buscas un abogado para anular seguro vinculado a hipoteca en Palma de Mallorca, has llegado al lugar adecuado. Muchas entidades financieras han impuesto la contratación de seguros con primas únicas que encarecen el préstamo hipotecario y pueden ser nulos por abusivos y falta de transparencia. En este artículo te explicamos cómo la Audiencia Provincial de Palma ha declarado la nulidad de estos seguros impuestos y cómo un abogado experto puede asesorarte para reclamar la devolución de lo pagado injustamente.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial, Palma de Mallorca.
  • Sección: 4.
  • Fecha: 1 de septiembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 396/2025.

Antecedentes

El procedimiento se inició por la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dña. Herminia contra CAIXABANK, S.A., relativa a un préstamo hipotecario suscrito el 8 de abril de 2010.

El objeto principal del litigio se centró en la nulidad de la Cláusula Primera, apartados a y b, referente a la contratación/suscripción de las Primas Únicas de los Seguros de Vida y Protección de Pagos.

El importe de estas primas únicas ascendía a 12.252,92 euros.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de seguros y condenando a CAIXABANK a restituir los 12.252,92 euros más intereses.

Además, la entidad se allanó en la acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (Cláusula Sexta Bis).

Audiencia Provincial

CAIXABANK interpuso recurso de apelación, circunscrito únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula de la prima única de seguros y la acción de restitución.

La entidad alegó que la cláusula no era una condición general, que beneficiaba a los actores mediante bonificaciones del tipo de interés, y que no era nula por falta de transparencia ni abusividad.

Cuestión Jurídica Principal: Naturaleza, transparencia y abusividad del seguro de prima única

La controversia principal que resolvió la Audiencia Provincial fue determinar si la imposición de dos contratos de seguro (vida y protección de pagos) con prima única financiada e incorporada al capital del préstamo hipotecario era una práctica contractual impuesta por la entidad que generaba abusividad y falta de transparencia en perjuicio del consumidor.

Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial desestimó la tesis principal de CAIXABANK y confirmó la nulidad de la cláusula, aunque modificó los efectos restitutorios.

  1. Condición General Impuesta: La Sala concluyó que la cláusula era una condición general o una práctica contractual redactada unilateralmente por la entidad financiera para la contratación en masa. CAIXABANK no presentó prueba alguna, como oferta vinculante o contrato de seguro, que justificara la negociación individualizada, incumpliendo la carga de la prueba que le impone el Art. 82.2 del Real Decreto 1/2007 (Texto Refundido de la Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios – TRLGDCU).
  2. Abusividad por Desequilibrio: El Tribunal consideró la cláusula no transparente y abusiva, basándose en los siguientes argumentos:
  • La prima única (12.252,92 €) fue detraída directamente del importe total prestado, que ascendía a 231.000,00 €.
  • El cliente debía pagar intereses por el total del principal, financiando así la prima única, lo que elevaba el coste financiero sin informar adecuadamente ni ofrecer alternativas. El pago de prima única es la opción más gravosa para el prestatario.
  • La entidad bancaria impuso la contratación con una empresa de su mismo grupo (CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES), asegurándose un doble beneficio: el cobro de intereses sobre el capital financiado y el pago de primas a su compañía vinculada.
  • La imposición de una garantía adicional (el seguro), cuando la propia hipoteca ya cubría sobradamente el capital prestado (valor de subasta de 540.000,95 € frente a un capital de 243.252,92 €), se considera desproporcionada y abusiva desde el punto de vista del equilibrio de prestaciones.

La Sala concluyó que la cláusula es abusiva de conformidad con el art. 82 y 89.4 del TRLGDCU, al provocar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

La ratio decidendi del tribunal se centró en el beneficio desproporcionado obtenido por la entidad prestamista:

“Luego, no es una mera manifestación sino una orden de retención directa, que beneficia en mayor medida al prestamista frente al prestatario, quien se asegura el contrato de seguro de amortización de crédito mediante una prima única, incorpora su importe al préstamo y obtiene intereses.”.

  1. Restitución Parcial: El Tribunal estimó parcialmente el recurso en cuanto a la acción de restitución.  Aunque la nulidad es total, no se puede obviar que los prestatarios han ostentado la cobertura del seguro durante 12 años. Aplicando el Art. 1303 del Código Civil y la jurisprudencia, se debe compensar la cobertura recibida.

Decisión Final

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de CAIXABANK, S.A..

Se ratificó la nulidad de la cláusula de prima única del seguro de vida y protección de pagos.

Se revocó el fallo de primera instancia en el único punto de la restitución total.

En su lugar, se condenó a CAIXABANK a la devolución de la prima transferida (12.252,92 euros), reduciendo de dicha cantidad la prima consumida desde la celebración del contrato hasta la firmeza de la sentencia.

Esta cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Se ratificó la condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada, siguiendo el criterio jurisprudencial del TJUE que establece que la estimación de la acción de nulidad por abusividad implica la imposición de costas al banco.

Conclusión  

La cláusula de seguro de vida y protección de pagos con prima única financiada e impuesta unilateralmente por la entidad crediticia, especialmente cuando esta práctica contractual beneficia de forma desproporcionada al banco (al asegurar el pago, obtener intereses sobre la prima y contratar con una empresa del mismo grupo) y sin ofrecer alternativas al consumidor, se considera una condición general abusiva que debe ser declarada nula de pleno derecho.

Como efecto restitutorio de la nulidad, la entidad debe devolver el importe total de la prima; no obstante, si el cliente ha dispuesto de cobertura durante el tiempo transcurrido, procede la deducción de la parte proporcional de la prima “consumida” hasta la fecha de la sentencia firme.

 Consulte su caso ahora

The post Abogado Anular Seguro Vinculado Hipoteca Palma de Mallorca first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/29U0CNt
via IFTTThttps://ift.tt/o7a4PlM

domingo, 14 de diciembre de 2025

Abogado Reclamar Seguro de Salud Barcelona: Qué hacer Abogado reclamar seguro de salud Barcelona ofrece una defensa sólida cuando las aseguradoras niegan el acceso a tratamientos médicos necesarios, como en casos de cirugía robótica. Si su compañía de seguros se niega a cubrir un procedimiento vital, es crucial contar con un experto que defienda sus derechos y reclame el reembolso adecuado. Descubra cómo respaldamos a nuestros clientes para que reciban la cobertura que merecen. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección: 17. Fecha: 25 de septiembre de 2025. Nº de Resolución: 540/2025. Antecedentes Los Hechos  El Sr. Marco Antonio, mutualista de ALTER MUTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA A PRIMA FIXA (en adelante, ALTER MUTUA) desde 1975, contaba con un seguro de salud que cubría, entre otros gastos, la asistencia hospitalaria y los gastos de intervención quirúrgica. En 2021, al Sr. Marco Antonio le fue diagnosticado un adenocarcinoma de próstata. El tratamiento adecuado prescrito por su urólogo fue una prostatectomía radical robótica, utilizando el sistema Da Vinci, en un centro y con un médico concertado con la mutualidad. ALTER MUTUA denegó la cobertura de la intervención, alegando que la cirugía robótica estaba expresamente excluida del seguro, invocando el artículo 11.3.6 de su Reglamento de Prestación de la Asegurança de Salut. Ante la negativa y la urgencia de la situación, el asegurado costeó personalmente la intervención, que ascendió a 25.500 euros. Tramitación Judicial  El asegurado presentó una demanda solicitando el reembolso de los 25.500 euros. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona desestimó la demanda. El Juzgado basó su decisión en que, al tratarse de una mutualidad, las condiciones son fijadas por los mutualistas en la Asamblea (mecanismo de mutualización). La sentencia de instancia concluyó que la exclusión de la técnica Da Vinci era una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa, y por lo tanto, no estaba sujeta a la exigencia de aceptación expresa y destaque especial del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Cuestión Jurídica Principal: Cláusula Limitativa vs. Delimitadora La cuestión principal resuelta por la Audiencia Provincial fue determinar la naturaleza jurídica de la cláusula que excluye la cirugía robótica (Art. 11.3.6 del Reglamento), y si esta exclusión era oponible al asegurado, especialmente considerando que la técnica robótica es hoy una práctica médica habitual y que el asegurado se incorporó a la mutualidad antes de la existencia de dicha tecnología. ALTER MUTUA argumentaba que la cláusula era delimitadora, ya que simplemente concretaba los riesgos excluidos (la técnica asistida por robótica). Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, estimando la demanda del asegurado. La Sala aplicó la doctrina jurisprudencial que distingue entre cláusulas delimitadoras y limitativas. Las cláusulas delimitadoras definen el riesgo cubierto, mientras que las limitativas restringen o condicionan el derecho a la indemnización una vez producido el riesgo. El Tribunal determinó que, a pesar de que la póliza fuera gestionada por una mutualidad de previsión social, esta sigue sujeta al régimen de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y al Real Decreto 1430/2002 (Reglamento de mutualidades de previsión social). La Sala concluyó que la exclusión de la cirugía robótica constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. El razonamiento clave es que el asegurado tenía cubierta la asistencia médica y hospitalaria y la cirugía, y el sistema Da Vinci es un método de intervención ordinario y una práctica médica habitual. Excluir la técnica más avanzada y adecuada para curar la enfermedad restringe de forma genérica la cobertura principal. La ratio decidendi del tribunal se centra en el efecto de la exclusión sobre el objeto esencial del contrato: “La exclusión de equipos robóticos en cirugía no acota el riesgo asegurado, sino que lo limita de forma genérica. Vacía de contenido el contrato, puesto que le impide el acceso a lo que ya es la práctica médica habitual.”. Dado su carácter limitativo, la cláusula debía cumplir con los requisitos formales del Artículo 3 de la LCS (Ley 50/1980) y el Artículo 28.3 del Real Decreto 1430/2002: estar destacada de modo especial y ser aceptada por escrito. La Audiencia constató que la cláusula 11.3.6 no cumplía estos requisitos: no aparecía destacada ni resaltada en el texto del Reglamento, sino como una línea más entre muchísimas exclusiones. Incluso la responsable de atención al mutualista de ALTER MUTUA admitió en el juicio que la exclusión no estaba resaltada especialmente. Decisión Final La Audiencia Provincial estimó el recurso del Sr. Marco Antonio y revocó la sentencia de instancia. Se condenó a ALTER MUTUA a abonar al demandante la cantidad de 25.500 €, correspondiente al coste total de la intervención. Adicionalmente, se condenó a la mutualidad al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (16 de julio de 2021). La imposición de intereses se justificó porque la oposición de la compañía a indemnizar no se basaba en una duda racional o incertidumbre sobre la cobertura, sino en una cláusula que incumplía los requisitos de validez legal. Conclusión Jurídica En el ámbito del seguro de salud (incluidas las mutualidades de previsión social), la exclusión de técnicas quirúrgicas avanzadas y consolidadas como la cirugía robótica (Da Vinci) se considera una cláusula limitativa de derechos, ya que restringe el derecho del asegurado a recibir el tratamiento más adecuado una vez acaecido el siniestro. Para su validez y oponibilidad al asegurado, la entidad aseguradora debe cumplir estrictamente con el requisito de transparencia y aceptación formal, destacando de modo especial la cláusula y obteniendo la aceptación expresa del mutualista o asegurado (Art. 3 LCS y Art. 28.3 RD 1430/2002). El incumplimiento de estos requisitos implica la ineficacia de la exclusión y obliga a la entidad a cubrir el coste del tratamiento. Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Seguro de Salud Barcelona: Qué hacer first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/EVOi9ua

Abogado Reclamar Seguro de Salud Barcelona

Abogado reclamar seguro de salud Barcelona ofrece una defensa sólida cuando las aseguradoras niegan el acceso a tratamientos médicos necesarios, como en casos de cirugía robótica.

Si su compañía de seguros se niega a cubrir un procedimiento vital, es crucial contar con un experto que defienda sus derechos y reclame el reembolso adecuado. Descubra cómo respaldamos a nuestros clientes para que reciban la cobertura que merecen.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Barcelona.
  • Sección: 17.
  • Fecha: 25 de septiembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 540/2025.

Antecedentes

Los Hechos 

El Sr. Marco Antonio, mutualista de ALTER MUTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA A PRIMA FIXA (en adelante, ALTER MUTUA) desde 1975, contaba con un seguro de salud que cubría, entre otros gastos, la asistencia hospitalaria y los gastos de intervención quirúrgica.

En 2021, al Sr. Marco Antonio le fue diagnosticado un adenocarcinoma de próstata.

El tratamiento adecuado prescrito por su urólogo fue una prostatectomía radical robótica, utilizando el sistema Da Vinci, en un centro y con un médico concertado con la mutualidad.

ALTER MUTUA denegó la cobertura de la intervención, alegando que la cirugía robótica estaba expresamente excluida del seguro, invocando el artículo 11.3.6 de su Reglamento de Prestación de la Asegurança de Salut.

Ante la negativa y la urgencia de la situación, el asegurado costeó personalmente la intervención, que ascendió a 25.500 euros.

Tramitación Judicial 

El asegurado presentó una demanda solicitando el reembolso de los 25.500 euros.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona desestimó la demanda.

El Juzgado basó su decisión en que, al tratarse de una mutualidad, las condiciones son fijadas por los mutualistas en la Asamblea (mecanismo de mutualización).

La sentencia de instancia concluyó que la exclusión de la técnica Da Vinci era una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa, y por lo tanto, no estaba sujeta a la exigencia de aceptación expresa y destaque especial del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS).

Cuestión Jurídica Principal: Cláusula Limitativa vs. Delimitadora

La cuestión principal resuelta por la Audiencia Provincial fue determinar la naturaleza jurídica de la cláusula que excluye la cirugía robótica (Art. 11.3.6 del Reglamento), y si esta exclusión era oponible al asegurado, especialmente considerando que la técnica robótica es hoy una práctica médica habitual y que el asegurado se incorporó a la mutualidad antes de la existencia de dicha tecnología.

ALTER MUTUA argumentaba que la cláusula era delimitadora, ya que simplemente concretaba los riesgos excluidos (la técnica asistida por robótica).

Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, estimando la demanda del asegurado.

La Sala aplicó la doctrina jurisprudencial que distingue entre cláusulas delimitadoras y limitativas.

Las cláusulas delimitadoras definen el riesgo cubierto, mientras que las limitativas restringen o condicionan el derecho a la indemnización una vez producido el riesgo.

El Tribunal determinó que, a pesar de que la póliza fuera gestionada por una mutualidad de previsión social, esta sigue sujeta al régimen de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y al Real Decreto 1430/2002 (Reglamento de mutualidades de previsión social).

La Sala concluyó que la exclusión de la cirugía robótica constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

El razonamiento clave es que el asegurado tenía cubierta la asistencia médica y hospitalaria y la cirugía, y el sistema Da Vinci es un método de intervención ordinario y una práctica médica habitual. Excluir la técnica más avanzada y adecuada para curar la enfermedad restringe de forma genérica la cobertura principal.

La ratio decidendi del tribunal se centra en el efecto de la exclusión sobre el objeto esencial del contrato:

“La exclusión de equipos robóticos en cirugía no acota el riesgo asegurado, sino que lo limita de forma genérica. Vacía de contenido el contrato, puesto que le impide el acceso a lo que ya es la práctica médica habitual.”.

Dado su carácter limitativo, la cláusula debía cumplir con los requisitos formales del Artículo 3 de la LCS (Ley 50/1980) y el Artículo 28.3 del Real Decreto 1430/2002: estar destacada de modo especial y ser aceptada por escrito.

La Audiencia constató que la cláusula 11.3.6 no cumplía estos requisitos: no aparecía destacada ni resaltada en el texto del Reglamento, sino como una línea más entre muchísimas exclusiones.

Incluso la responsable de atención al mutualista de ALTER MUTUA admitió en el juicio que la exclusión no estaba resaltada especialmente.

Decisión Final

La Audiencia Provincial estimó el recurso del Sr. Marco Antonio y revocó la sentencia de instancia.

Se condenó a ALTER MUTUA a abonar al demandante la cantidad de 25.500 €, correspondiente al coste total de la intervención.

Adicionalmente, se condenó a la mutualidad al pago de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (16 de julio de 2021).

La imposición de intereses se justificó porque la oposición de la compañía a indemnizar no se basaba en una duda racional o incertidumbre sobre la cobertura, sino en una cláusula que incumplía los requisitos de validez legal.

Conclusión Jurídica

En el ámbito del seguro de salud (incluidas las mutualidades de previsión social), la exclusión de técnicas quirúrgicas avanzadas y consolidadas como la cirugía robótica (Da Vinci) se considera una cláusula limitativa de derechos, ya que restringe el derecho del asegurado a recibir el tratamiento más adecuado una vez acaecido el siniestro.

Para su validez y oponibilidad al asegurado, la entidad aseguradora debe cumplir estrictamente con el requisito de transparencia y aceptación formal, destacando de modo especial la cláusula y obteniendo la aceptación expresa del mutualista o asegurado (Art. 3 LCS y Art. 28.3 RD 1430/2002).

El incumplimiento de estos requisitos implica la ineficacia de la exclusión y obliga a la entidad a cubrir el coste del tratamiento.

Consulte su caso ahora

The post Abogado Reclamar Seguro de Salud Barcelona: Qué hacer first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/EVOi9ua
via IFTTThttps://ift.tt/1cqpP83

jueves, 11 de diciembre de 2025

Abogado anular venta con pacto comisorio: cómo reclamar Cuando se enfrentan a contratos que esconden cláusulas ilegales, contar con un abogado anular venta con pacto comisorio es esencial para evitar fraudes y proteger tus bienes. Este artículo revisa una sentencia reciente que declara la nulidad de negocios simulados y ofrece las claves para reclamar eficazmente tu derecho. Si quieres saber cómo defender tu patrimonio, sigue leyendo. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial Civil de Madrid. Sección: 19. Fecha: 12 de septiembre de 2025 Nº de Resolución: 278/2025. Antecedentes El litigio se inició por la demanda de la mercantil IMEDECO S.L. y los hermanos D. Basilio, D. Lucas y D. David contra CALAKLA S.L., solicitando la nulidad de un conjunto de negocios jurídicos. Los Hechos En mayo de 2013, los actores (que se encontraban en una “dificilísima situación económica” y con dificultades de acceso al crédito bancario), formalizaron la venta de una nave industrial en Getafe a favor de CALAKLA S.L. por 500.000 euros. Simultáneamente a la compraventa, las partes suscribieron dos contratos vinculados: Un contrato de arrendamiento sobre la misma nave, donde los actores pasaban a ser los arrendatarios (manteniendo el uso del inmueble para su actividad de carpintería). Un contrato de opción de compra (pacto de retro) que permitía a los actores recuperar la propiedad de la nave por un precio de 584.000 euros. Los actores alegaron que la operación conjunta no era una compraventa real, sino un negocio simulado que encubría un préstamo bajo condiciones leoninas, aceptado por su necesidad económica. Argumentaron que el precio de la compraventa y los pagos de arrendamiento y opción de compra escondían un préstamo sujeto a una tasa de interés muy elevada (calculada en el 20,28% anual). Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid desestimó la demanda el 7 de junio de 2022. La sentencia de instancia concluyó que la prueba practicada no permitía estimar la existencia de un pacto comisorio prohibido en nuestra legislación. Cuestión Jurídica Principal La controversia principal a resolver por la Audiencia Provincial fue si la concatenación de la compraventa, el arrendamiento y el pacto de retro constituía una transmisión de la propiedad en función de garantía (negocio fiduciario), y si esta estructura simulaba un préstamo usurario que infringía la prohibición del pacto comisorio (artículos 1859 y 1884 del Código Civil). Razonamiento del Tribunal La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia, centrándose en desentrañar la verdadera causa del negocio jurídico celebrado. Simulación vs. Lease Back La defensa de CALAKLA S.L. sostuvo que la operación era un sale and leaseback lícito, donde su único interés era la adquisición y arrendamiento del inmueble. El Tribunal analizó la operación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el lease back (citando SSTS nº 485/2000, 757/2001, 10/2006 y 216/2010). La Sala concluyó que no concurrían los presupuestos de un leaseback verdadero. Entre los elementos que descartaron la naturaleza de leasing, se destacaron: Naturaleza del arrendador: CALAKLA S.L. no justificó su dedicación habitual a actividades de arrendamiento financiero, ni el cumplimiento de los requisitos de supervisión y solvencia legalmente exigidos a este tipo de sociedades. Estructura del contrato: La opción de compra se fijó para ser ejercitada en el plazo de cuatro años, lo cual no se corresponde con la posibilidad de recuperación de la propiedad a la finalización del arriendo (pactado a 10 años), típica del leasing. Nulidad por Pacto Comisorio Al descartar el leaseback, el Tribunal concluyó que la finalidad real de la operación era la garantía de un préstamo, dada la necesidad de financiación de los actores y el mantenimiento de la posesión del inmueble por estos. La Sala recordó que la transmisión de la propiedad con fines de seguridad (o “venta en garantía”) es lícita, siempre que no persiga una finalidad ilícita como la de permitir que, en caso de impago, el acreedor adquiera la propiedad de la cosa, pues esto vulneraría la prohibición del pacto comisorio (Art. 1859 y 1884 CC), convirtiendo la venta en un negocio en fraude de ley (Art. 6.4º Cód. civ.). El razonamiento del tribunal estableció la ratio decidendi en la demostración de la verdadera intención de las partes: “Ello unido a la delicada situación financiera de la demandante y sus dificultades de acceso al crédito bancario pone de manifestó que los contratos celebrados encubrían una operación de préstamo simple e incluían, con función de garantía, un pacto comisorio prohibido por nuestra legislación.” La Audiencia determinó que la compraventa fue un negocio jurídico con simulación relativa que encubría un préstamo, y que el pacto de retro/opción de compra constituía el mecanismo comisorio prohibido. Decisión Final La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, declarando la nulidad radical de la compraventa, la opción de compra y el contrato de arrendamiento celebrados. Como consecuencia de la nulidad (aplicando el Art. 1303 CC), se ordenó: La restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes, a los propietarios iniciales (los actores). La empresa IMEDECO S.L. (actora) debe entregar a CALAKLA S.L. (demandada) la cantidad de 147.684,28 euros (correspondiente a la diferencia del principal prestado que no había sido abonado), más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Se determinó que la estimación de la demanda fue parcial, por lo que no se impusieron las costas de primera instancia ni de la alzada. Conclusión  La venta en garantía que encubre un préstamo se considera un negocio jurídico simulado que deviene en nulidad radical si incluye un pacto comisorio, es decir, si permite al acreedor apropiarse definitivamente del bien inmueble ante el impago de la deuda, contraviniendo así los artículos 1859 y 1884 del Código Civil. La calificación de la operación como un contrato lícito de leaseback requiere que la entidad acreedora acredite su cumplimiento estricto de los requisitos de la figura, incluyendo la naturaleza de sociedad dedicada a operaciones de arrendamiento financiero, y que la finalidad económico-social del negocio no sea puramente la garantía de un préstamo. La nulidad radical implica la recíproca restitución de las prestaciones: la devolución del inmueble al prestatario y la devolución del capital pendiente al prestamista. Consulte su caso ahora The post Abogado anular venta con pacto comisorio: cómo reclamar first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/YS6s2M4

abogado anular venta con pacto comisorio

Cuando se enfrentan a contratos que esconden cláusulas ilegales, contar con un abogado anular venta con pacto comisorio es esencial para evitar fraudes y proteger tus bienes.

Este artículo revisa una sentencia reciente que declara la nulidad de negocios simulados y ofrece las claves para reclamar eficazmente tu derecho.

Si quieres saber cómo defender tu patrimonio, sigue leyendo.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial Civil de Madrid.
  • Sección: 19.
  • Fecha: 12 de septiembre de 2025
  • Nº de Resolución: 278/2025.

Antecedentes

El litigio se inició por la demanda de la mercantil IMEDECO S.L. y los hermanos D. Basilio, D. Lucas y D. David contra CALAKLA S.L., solicitando la nulidad de un conjunto de negocios jurídicos.

Los Hechos

En mayo de 2013, los actores (que se encontraban en una “dificilísima situación económica” y con dificultades de acceso al crédito bancario), formalizaron la venta de una nave industrial en Getafe a favor de CALAKLA S.L. por 500.000 euros.

Simultáneamente a la compraventa, las partes suscribieron dos contratos vinculados:

  1. Un contrato de arrendamiento sobre la misma nave, donde los actores pasaban a ser los arrendatarios (manteniendo el uso del inmueble para su actividad de carpintería).
  2. Un contrato de opción de compra (pacto de retro) que permitía a los actores recuperar la propiedad de la nave por un precio de 584.000 euros.

Los actores alegaron que la operación conjunta no era una compraventa real, sino un negocio simulado que encubría un préstamo bajo condiciones leoninas, aceptado por su necesidad económica.

Argumentaron que el precio de la compraventa y los pagos de arrendamiento y opción de compra escondían un préstamo sujeto a una tasa de interés muy elevada (calculada en el 20,28% anual).

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid desestimó la demanda el 7 de junio de 2022.

La sentencia de instancia concluyó que la prueba practicada no permitía estimar la existencia de un pacto comisorio prohibido en nuestra legislación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia principal a resolver por la Audiencia Provincial fue si la concatenación de la compraventa, el arrendamiento y el pacto de retro constituía una transmisión de la propiedad en función de garantía (negocio fiduciario), y si esta estructura simulaba un préstamo usurario que infringía la prohibición del pacto comisorio (artículos 1859 y 1884 del Código Civil).

Razonamiento del Tribunal

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia, centrándose en desentrañar la verdadera causa del negocio jurídico celebrado.

Simulación vs. Lease Back

La defensa de CALAKLA S.L. sostuvo que la operación era un sale and leaseback lícito, donde su único interés era la adquisición y arrendamiento del inmueble.

El Tribunal analizó la operación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el lease back (citando SSTS nº 485/2000, 757/2001, 10/2006 y 216/2010).

La Sala concluyó que no concurrían los presupuestos de un leaseback verdadero.

Entre los elementos que descartaron la naturaleza de leasing, se destacaron:

  1. Naturaleza del arrendador: CALAKLA S.L. no justificó su dedicación habitual a actividades de arrendamiento financiero, ni el cumplimiento de los requisitos de supervisión y solvencia legalmente exigidos a este tipo de sociedades.
  2. Estructura del contrato: La opción de compra se fijó para ser ejercitada en el plazo de cuatro años, lo cual no se corresponde con la posibilidad de recuperación de la propiedad a la finalización del arriendo (pactado a 10 años), típica del leasing.

Nulidad por Pacto Comisorio

Al descartar el leaseback, el Tribunal concluyó que la finalidad real de la operación era la garantía de un préstamo, dada la necesidad de financiación de los actores y el mantenimiento de la posesión del inmueble por estos.

La Sala recordó que la transmisión de la propiedad con fines de seguridad (o “venta en garantía”) es lícita, siempre que no persiga una finalidad ilícita como la de permitir que, en caso de impago, el acreedor adquiera la propiedad de la cosa, pues esto vulneraría la prohibición del pacto comisorio (Art. 1859 y 1884 CC), convirtiendo la venta en un negocio en fraude de ley (Art. 6.4º Cód. civ.).

El razonamiento del tribunal estableció la ratio decidendi en la demostración de la verdadera intención de las partes:

“Ello unido a la delicada situación financiera de la demandante y sus dificultades de acceso al crédito bancario pone de manifestó que los contratos celebrados encubrían una operación de préstamo simple e incluían, con función de garantía, un pacto comisorio prohibido por nuestra legislación.”

La Audiencia determinó que la compraventa fue un negocio jurídico con simulación relativa que encubría un préstamo, y que el pacto de retro/opción de compra constituía el mecanismo comisorio prohibido.

Decisión Final

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, declarando la nulidad radical de la compraventa, la opción de compra y el contrato de arrendamiento celebrados.

Como consecuencia de la nulidad (aplicando el Art. 1303 CC), se ordenó:

  1. La restitución de la nave, libre de cargas y gravámenes, a los propietarios iniciales (los actores).
  2. La empresa IMEDECO S.L. (actora) debe entregar a CALAKLA S.L. (demandada) la cantidad de 147.684,28 euros (correspondiente a la diferencia del principal prestado que no había sido abonado), más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Se determinó que la estimación de la demanda fue parcial, por lo que no se impusieron las costas de primera instancia ni de la alzada.

Conclusión 

La venta en garantía que encubre un préstamo se considera un negocio jurídico simulado que deviene en nulidad radical si incluye un pacto comisorio, es decir, si permite al acreedor apropiarse definitivamente del bien inmueble ante el impago de la deuda, contraviniendo así los artículos 1859 y 1884 del Código Civil.

La calificación de la operación como un contrato lícito de leaseback requiere que la entidad acreedora acredite su cumplimiento estricto de los requisitos de la figura, incluyendo la naturaleza de sociedad dedicada a operaciones de arrendamiento financiero, y que la finalidad económico-social del negocio no sea puramente la garantía de un préstamo.

La nulidad radical implica la recíproca restitución de las prestaciones: la devolución del inmueble al prestatario y la devolución del capital pendiente al prestamista.

Consulte su caso ahora

The post Abogado anular venta con pacto comisorio: cómo reclamar first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/YS6s2M4
via IFTTThttps://ift.tt/u3BEUtj

Abogado Reclamar Fraude Bancario Caceres ante Phishing Contar con un abogado reclamar fraude bancario Cáceres es crucial cuando eres víctima de estafas como el phishing y tu banco niega responsabilidad. En este artículo analizamos una sentencia reciente que confirma la obligación de las entidades financieras de protegerte y garantizar la seguridad de tus operaciones. Si buscas defender tu dinero y reclamar lo que te robaron, esta información te interesa. Consulte su caso ahora Identificación de la Sentencia Tribunal: Audiencia Provincial de Cáceres Sección: 1ª. Fecha: 24 de septiembre de 2025. Nº de Resolución: 660/2025. Hechos  El procedimiento se originó por la demanda interpuesta por Dña. Victoria, clienta de UNICAJA BANCO SAU, en reclamación de 80.000 euros. Esta cantidad correspondía al importe de dos transferencias fraudulentas ejecutadas los días 13 y 14 de junio de 2022, sin su consentimiento ni autorización. Los hechos revelaron que la actora fue víctima de una técnica de phishing o SMS spoofing. Dña. Victoria recibió un mensaje SMS que le comunicaba el bloqueo de su cuenta por seguridad, dirigiéndola a un enlace que imitaba la web de UNICAJA. Tras insertar sus claves de acceso, los ciberdelincuentes pudieron ejecutar las transferencias no autorizadas. La clienta denunció el fraude de inmediato (el 14 de junio de 2022) y requirió extrajudicialmente el reembolso al banco. Primera Instancia El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Plasencia estimó la demanda, condenando a UNICAJA BANCO SAU al pago de los 80.000 euros más intereses. El Juzgado consideró que la entidad financiera no probó la negligencia de la actora ni que no existiera un fallo técnico. Audiencia Provincial UNICAJA interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e insistiendo en la negligencia grave de Dña. Victoria. El banco argumentó que la clienta incumplió su obligación de custodia de claves y que autorizó expresamente, con clave OTP, la vinculación del dispositivo fraudulento que realizó los pagos, sin mediar engaño en ese paso final. Cuestión Jurídica Principal: Responsabilidad Bancaria por Fraude   La controversia central que resolvió la Audiencia Provincial de Cáceres fue determinar si la conducta de la clienta al caer en la estafa de phishing y autorizar la vinculación de un nuevo dispositivo podía ser catalogada como negligencia grave, lo que exoneraría a la entidad bancaria de responsabilidad, o si el riesgo era asumible por el banco debido a fallos en su sistema de seguridad. Razonamiento del Tribunal  La Sala recordó que la normativa aplicable (Real Decreto Ley 19/2018 de servicios de pago) establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva para el proveedor del servicio, invirtiendo la carga de la prueba. Corresponde al banco demostrar que la operación fue autenticada, registrada sin fallo técnico y, fundamentalmente, que el usuario cometió fraude o negligencia grave. El Tribunal enfatizó que la exigencia de diligencia a las entidades financieras es elevada, debiendo dotarse de la tecnología antiphishing necesaria para detectar páginas clonadas. Respecto a la conducta de la clienta, la Audiencia aplicó una interpretación restrictiva del concepto de negligencia grave, conforme a la Directiva (UE) 2015/2366 y la jurisprudencia. La negligencia grave implica un grado significativo de falta de diligencia, algo más que la mera negligencia. El Tribunal concluyó que la conducta de la demandante (al atender el mensaje inicial de alerta y acceder al enlace), no era calificable como negligencia grave, debido a: La complejidad y grado de perfección del método phishing, que genera una apariencia de veracidad y desasosiego, siendo de difícil detección para una persona de formación media. La valoración de la negligencia debe hacerse sin el “sesgo retrospectivo” del conocimiento del fraude. Las decisiones posteriores del cliente deben ser valoradas bajo la óptica de quien cree estar en un entorno lícito y seguro. Por lo tanto, la actuación de la clienta de proporcionar las claves (OTP) para vincular el dispositivo, aunque subsiguiente, se valoró como consecuencia del complejo engaño y no como una acción directa e intencional de fraude o negligencia grave. La ratio decidendi del tribunal se resumió en la siguiente idea, citada de otra Audiencia Provincial: “Partiendo de que la autorización propiciada por el cliente se funda en comportamiento fraudulento de tercero -extremo admitido por la demandada-, deberá entenderse que la negligencia plasmada en la cesión de datos personales producida se debió al complejo engaño recibido, y no a la iniciativa o acción directa personal del usuario, que, en definitiva, cumple con las obligaciones señaladas en art. 41 LSP , excluyéndose razonablemente la gravedad en el reproche por falta de custodia de claves y, con ello, la responsabilidad con arreglo a art. 46.1 de la Ley y art. 1104 CC , persistiendo el incumplimiento por la prestadora del servicio del deber esencial de facilitar un sistema de banca telemática seguro”. Decisión del Tribunal La Audiencia Provincial de Cáceres desestimó el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO SAU. Se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, condenando al banco a abonar a Dña. Victoria la cantidad de 80.000 euros, más los intereses legales desde el 21 de julio de 2022. El Tribunal concluyó que, al asumir el banco que el cliente fue objeto de fraude mediante phishing, se evidencia que la entidad no implementó las medidas necesarias para protegerlo de los ciberdelincuentes, lo que comporta un incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad de los servicios de pago. Las costas del recurso se impusieron a la entidad bancaria apelante. Conclusión  En casos de fraude bancario mediante phishing o spoofing, recae sobre la entidad financiera la carga de la prueba del dolo o de la negligencia grave del cliente como causa de exoneración de su responsabilidad. La negligencia del usuario debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo un grado significativo de falta de diligencia. Si el cliente es inducido a error por un engaño complejo, la cesión de claves se considera consecuencia del fraude, y no un acto de negligencia grave suficiente para liberarle de responsabilidad. Por lo tanto, el banco mantiene su responsabilidad directa por el incumplimiento de su deber esencial de garantizar un sistema de banca telemática seguro.  Consulte su caso ahora The post Abogado Reclamar Fraude Bancario Caceres ante Phishing first appeared on Burguera Abogados. https://ift.tt/6zOeN5M

Abogado Reclamar Fraude Bancario Cáceres

Contar con un abogado reclamar fraude bancario Cáceres es crucial cuando eres víctima de estafas como el phishing y tu banco niega responsabilidad.

En este artículo analizamos una sentencia reciente que confirma la obligación de las entidades financieras de protegerte y garantizar la seguridad de tus operaciones.

Si buscas defender tu dinero y reclamar lo que te robaron, esta información te interesa.

Consulte su caso ahora

Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Cáceres
  • Sección: 1ª.
  • Fecha: 24 de septiembre de 2025.
  • Nº de Resolución: 660/2025.

Hechos 

El procedimiento se originó por la demanda interpuesta por Dña. Victoria, clienta de UNICAJA BANCO SAU, en reclamación de 80.000 euros.

Esta cantidad correspondía al importe de dos transferencias fraudulentas ejecutadas los días 13 y 14 de junio de 2022, sin su consentimiento ni autorización.

Los hechos revelaron que la actora fue víctima de una técnica de phishing o SMS spoofing.

Dña. Victoria recibió un mensaje SMS que le comunicaba el bloqueo de su cuenta por seguridad, dirigiéndola a un enlace que imitaba la web de UNICAJA.

Tras insertar sus claves de acceso, los ciberdelincuentes pudieron ejecutar las transferencias no autorizadas.

La clienta denunció el fraude de inmediato (el 14 de junio de 2022) y requirió extrajudicialmente el reembolso al banco.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Plasencia estimó la demanda, condenando a UNICAJA BANCO SAU al pago de los 80.000 euros más intereses.

El Juzgado consideró que la entidad financiera no probó la negligencia de la actora ni que no existiera un fallo técnico.

Audiencia Provincial

UNICAJA interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e insistiendo en la negligencia grave de Dña. Victoria.

El banco argumentó que la clienta incumplió su obligación de custodia de claves y que autorizó expresamente, con clave OTP, la vinculación del dispositivo fraudulento que realizó los pagos, sin mediar engaño en ese paso final.

Cuestión Jurídica Principal: Responsabilidad Bancaria por Fraude  

La controversia central que resolvió la Audiencia Provincial de Cáceres fue determinar si la conducta de la clienta al caer en la estafa de phishing y autorizar la vinculación de un nuevo dispositivo podía ser catalogada como negligencia grave, lo que exoneraría a la entidad bancaria de responsabilidad, o si el riesgo era asumible por el banco debido a fallos en su sistema de seguridad.

Razonamiento del Tribunal 

La Sala recordó que la normativa aplicable (Real Decreto Ley 19/2018 de servicios de pago) establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva para el proveedor del servicio, invirtiendo la carga de la prueba. Corresponde al banco demostrar que la operación fue autenticada, registrada sin fallo técnico y, fundamentalmente, que el usuario cometió fraude o negligencia grave.

El Tribunal enfatizó que la exigencia de diligencia a las entidades financieras es elevada, debiendo dotarse de la tecnología antiphishing necesaria para detectar páginas clonadas.

Respecto a la conducta de la clienta, la Audiencia aplicó una interpretación restrictiva del concepto de negligencia grave, conforme a la Directiva (UE) 2015/2366 y la jurisprudencia. La negligencia grave implica un grado significativo de falta de diligencia, algo más que la mera negligencia.

El Tribunal concluyó que la conducta de la demandante (al atender el mensaje inicial de alerta y acceder al enlace), no era calificable como negligencia grave, debido a:

  1. La complejidad y grado de perfección del método phishing, que genera una apariencia de veracidad y desasosiego, siendo de difícil detección para una persona de formación media.
  2. La valoración de la negligencia debe hacerse sin el “sesgo retrospectivo” del conocimiento del fraude. Las decisiones posteriores del cliente deben ser valoradas bajo la óptica de quien cree estar en un entorno lícito y seguro.

Por lo tanto, la actuación de la clienta de proporcionar las claves (OTP) para vincular el dispositivo, aunque subsiguiente, se valoró como consecuencia del complejo engaño y no como una acción directa e intencional de fraude o negligencia grave.

La ratio decidendi del tribunal se resumió en la siguiente idea, citada de otra Audiencia Provincial:

“Partiendo de que la autorización propiciada por el cliente se funda en comportamiento fraudulento de tercero -extremo admitido por la demandada-, deberá entenderse que la negligencia plasmada en la cesión de datos personales producida se debió al complejo engaño recibido, y no a la iniciativa o acción directa personal del usuario, que, en definitiva, cumple con las obligaciones señaladas en art. 41 LSP , excluyéndose razonablemente la gravedad en el reproche por falta de custodia de claves y, con ello, la responsabilidad con arreglo a art. 46.1 de la Ley y art. 1104 CC , persistiendo el incumplimiento por la prestadora del servicio del deber esencial de facilitar un sistema de banca telemática seguro”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Cáceres desestimó el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO SAU.

Se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, condenando al banco a abonar a Dña. Victoria la cantidad de 80.000 euros, más los intereses legales desde el 21 de julio de 2022.

El Tribunal concluyó que, al asumir el banco que el cliente fue objeto de fraude mediante phishing, se evidencia que la entidad no implementó las medidas necesarias para protegerlo de los ciberdelincuentes, lo que comporta un incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad de los servicios de pago.

Las costas del recurso se impusieron a la entidad bancaria apelante.

Conclusión 

En casos de fraude bancario mediante phishing o spoofing, recae sobre la entidad financiera la carga de la prueba del dolo o de la negligencia grave del cliente como causa de exoneración de su responsabilidad.

La negligencia del usuario debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo un grado significativo de falta de diligencia.

Si el cliente es inducido a error por un engaño complejo, la cesión de claves se considera consecuencia del fraude, y no un acto de negligencia grave suficiente para liberarle de responsabilidad.

Por lo tanto, el banco mantiene su responsabilidad directa por el incumplimiento de su deber esencial de garantizar un sistema de banca telemática seguro.

 Consulte su caso ahora

The post Abogado Reclamar Fraude Bancario Caceres ante Phishing first appeared on Burguera Abogados.



from Burguera Abogados https://ift.tt/6zOeN5M
via IFTTThttps://ift.tt/u3BEUtj